STS 363/2002, 18 de Abril de 2002

PonenteXavier O'Callaghan Muñoz
ECLIES:TS:2002:2762
Número de Recurso3290/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución363/2002
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. FRANCISCO MARIN CASTAND. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús como sustituto procesal de D. Baltasar , defendido por la Letrado Dª Mercedes Lacasa Valls; siendo partes recurridas el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de la entidad "Vizadi, S.A., herederos de Daniel , Dª Alfredo , D. Braulio , Dª Raquel , Dª Carla y D. Pedro Jesús , defendidos por el Letrado D. J. Tent Soler, quienes asistieron el día de la vista.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Araceli Morales Merino, en nombre y representación de D. Baltasar , interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía, contra D. Armando , D. Daniel , D. Fermín y D. Braulio y contra la sociedad Vizadi, S.A., y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia en la que: con estimación íntegra de la presente demanda, se declare perfeccionada, válida y eficaz la compraventa concertada entre demandante y demandados, en las condiciones que respecto al objeto, precio y forma de pago se contienen en los documentos 2, 3 y 4 acompañados, y, en consecuencia, se condene a los demandados al otorgamiento, a favor de mi mandante, de escritura pública de compraventa comprensiva de la totalidad de las acciones de "Vizadi, S.A." de los inmuebles de los que ésta es titular, sitos en Madrid, c/ Alcalá 196 y Padre Xifré nº 3, así como dos garajes en la calle Corazón de María 2 de esta capital con arreglo a las siguientes condiciones: - Precio de los inmuebles, 1.209.390.000 pesetas, de los que 285.000.000 se declararán recibidos por "Vizadi, S.A." hasta el 30 de mayo de 1990; 92.439.000 de pesetas se confesarán recibidos por la indicada sociedad en virtud de la entrega a la misma del cheque B que a este escrito se adjunta, y, el resto, 831.951.000 pts., a pagar en 9 plazos anuales, representados por las 9 letras de cambio que se adjuntan por importe cada una de 92.439.000 pts. y vencimientos comprendidos entre el 30 de mayo de 1992 y el 30 de mayo del año 2000. Los inmuebles se transmitirán libres de toda clase de cargas y gravámenes y al corriente en el pago de los impuestos estatales, locales o autonómicos que les afectan. - Precio de las acciones, 5.610.000 pts., que se declararán recibidas por los accionistas de "Vizadi, S.A.", en virtud de la entrega del cheque A que a este escrito se acompaña. Todo ello con apercibimiento a los demandados de que en caso de no proceder al otorgamiento de escritura en las condiciones señaladas, será suplida su voluntad por el Juzgado. Igualmente, se declare el derecho de mi mandante a hacer suyos los frutos procedentes del patrimonio adquiridos desde el 16 de mayo de 1991, con condena expresa en costas a los demandados. Alternativamente, para el caso de que por el Juzgador se estime que, en interpretación de la voluntad de las partes, la venta concertada se contrae a un sólo objeto, constituido por la totalidad de las acciones de "Vizadi, S.A." con el activo inmobiliario y pasivo que se describe en el documento núm. 2 aportado, se interesa sean condenados los accionistas de "Vizadi, S.A." aquí demandados, al otorgamiento de escritura pública de venta de la totalidad de las acciones de dicha Compañía por precio de 1.215.000.000 de pesetas, a pagar en los plazos que se especifican en el documento nº 4 de los adjuntados a este escrito, con inclusión en dicha escritura de condición resolutoria explícita a favor de los vendedores, quienes previamente deberán acreditar la permanencia íntegra en el patrimonio de "Vizadi, S.A." como bienes libres de toda clase de cargas y gravámenes, de los inmuebles que se citan en el documento núm. 2, así como que el pasivo de la sociedad no supera el especificado en dicho documento, con mantenimiento del resto de los pronunciamientos antes interesados sobre apercibimiento de ser suplida judicialmente la omisión de los demandados en orden al otorgamiento de escritura, declaración del derecho de mi mandante a la percepción de los frutos de la cosa vendida y condena en costas de los demandados.

  1. - El Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Daniel , D. Fermín y D. Braulio , herederos de D. Armando y de la entidad mercantil Vizadi, S.A., contestó a la demanda y y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación y formulando demanda de reconvención terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime totalmente la demanda , dando lugar a la reconvención formulada, declarando resuelta la obligación de transferir cada uno de los demandados, sus acciones-títulos de la sociedad Vizadi, S.A. al reconvenido, y condenando a éste, con la resolución de la antedicha obligación, a indemnizar a los reconvinientes de los daños y perjuicios causados, con expresa imposición de costas a D. Baltasar , por su temeridad y a estar y pasar por la declaración de resolución de la obligación, y al pago de la totalidad de las cantidades que, en su caso, se fijen en ejecución de sentencia por daños y perjuicios.

  2. - La Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de D. Baltasar , contestó a la demanda reconvencional y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con desestimación total de la reconvención ejercitada por los demandados, absuelva de la misma a mi mandante, estime la demanda articulada por el actor y condene a los demandados en los términos indicados en el suplico de la misma, imponiéndoles las costas de la demanda y reconvención.

  3. - Las partes evacuaron los traslados que para réplica y dúplica les fueron conferidos. Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 48 de Madrid, dictó sentencia con fecha 25 de noviembre de 1.994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que desestimando la demanda fomulada por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, en nombre y representación de D. Baltasar , contra D. Daniel y otros, representados por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, debo absolver y absuelvo a éstos de los pedimentos de la actora, con expresa imposición a dicha parte de las costas causadas; y estimando la reconvención formulada por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de D. Daniel y otros contra D. Baltasar , representado por la Procuradora Dª Ana María Ruiz de Velasco y del Valle, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes, condenando a la actora a que indemnice a los demandados por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de costas a la actora reconvenida.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de D. Ángel Jesús , sustituto procesal del actor inicial D. Baltasar , la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia con fecha 11 de julio de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Desestimar los recursos de apelación formulados contra el Auto de 19 de noviembre de 1992 y la Sentencia de 25 de noviembre de 1994, ambas resoluciones del Juzgado de primera Instancia número 48 de Madrid , que se confirman. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús como sustituto procesal de D. Baltasar , y posteriormente por fallecimiento de D. Ángel Jesús , de sus herederos Dª Elena , Dª Sofía y D. Jesús , representados legalmente por su madre Dª Mª Julieta , interpuso recurso de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 1124 del Código civil y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto. SEGUNDO.- Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 3.1 y del Código civil en relación al artículo 1124 del mismo y de la doctrina jurisprudencial dictada al respecto. TERCERO.- Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 1124 párrafo 1º del Código civil y de la doctrina jurisprudencial aplicable, relativa a la necesidad del previo cumplimiento de aquél que solicita la resolución contractual. CUARTO.- Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la doctrina jurisprudencial existente en relación a la valoración que se efectúa de la prueba pericial. QUINTO.- Amparado en el epígrafe 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción del artículo 1124 párrafo 1º del Código civil en relación con el artículo 1255 del propio cuerpo legal y de la y de la doctrina jurisprudencial aplicable. SEXTO.- Amparado en el epígrafe 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, fundado en infracción de la doctrina jurisprudencial existente, sancionadora del principio prohibitivo de la "reformatio in peius".

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de Herederos de Daniel y otros, presentó escrito de impugnación al mismo.

  2. - Habiéndose solicitado la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 9 de abril del 2002, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión jurídica que se plantea en los presentes autos se reduce a la resolución de un contrato de compraventa de las acciones de una sociedad anónima codemandada, por el representante de la misma, también codemandado, y de los demás demandados. Se trata de una verdadera compraventa, del 16 de mayo de 1990, con consentimiento de las partes, objeto cierto consistente en las acciones y el precio de 1.215.000.000 de pesetas y causa verdadera y lícita. La parte compradora pagó una pequeña parte del precio y no pagó el resto en el tiempo señalado; formuló demanda en la que interesó que se declarara la perfección, validez y eficacia de la misma y se ordenara el otorgamiento de escritura pública. La parte vendedora formuló reconvención solicitando la resolución del contrato por incumplimiento de la obligación de pago del precio. Las sentencias de instancia, del Juzgado y de la Audiencia Provincial, han desestimado la demanda y, estimando la reconvención, han declarado resuelto el contrato de compraventa y condenado a la parte demandante -demandada reconvencional- a que indemnice a los demandados -demandantes reconvencionales- por los daños y perjuicios sufridos.

La parte demandante ha formulado el presente recurso de casación, en seis motivos, debiendo analizarse en primer lugar, el sexto, fundado en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en que alega que se ha producido una reformatio in pejus en la sentencia de la Audiencia Provincial y los demás, a continuación, todos fundados en el nº 4º del mismo artículo, respecto a cuyo recurso el Ministerio Fiscal se ha opuesto a su admisión por carencia manifiesta de fundamento.

SEGUNDO

El mencionado motivo sexto del recurso de casación se fundamenta en el nº 1º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la reformatio in peius en relación con el artículo 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Se basa en que la sentencia del Juzgado de 1ª Instancia condena al demandante en la instancia, recurrente en casación, como demandado reconvencional a que indemnice a los demandados (demandantes reconvencionales) por los daños y perjuicios sufridos, cuya cuantía habrá de determinarse en ejecución de sentencia y la sentencia de la Audiencia Provincial objeto de casación, al resolver el recurso de apelación, confirma íntegramente la sentencia anterior, pero en el fundamento quinto explica que queda de manifiesto la existencia de determinados quebrantos patrimoniales.

Este motivo se desestima porque la sentencia dictada en apelación no incluye un pronunciamiento más gravoso para la parte apelante -ahora recurrente en casación- sino que confirma plenamente la sentencia apelada. La reflexión mencionada, que hace en el fundamento quinto, justifica la condena a indemnizar perjuicios causados y se refiere a uno de ellos, obiter dicta, sin incluirla en el fallo y sin imponer que sea una base para la determinación en ejecución de sentencia. Lo que debe añadirse es que si en ejecución de sentencia se determinan los daños y perjuicios, se deberá fijar también la cantidad exacta que fue efectivamente pagada a la parte vendedora, que será devuelta a la parte compradora.

TERCERO

Los motivos primero y segundo se tratan conjuntamente pues tienen el mismo sentido. En ambos se alega la infracción del artículo 1124 del Código civil y en el segundo, además, se añade la del artículo 3.1 y 2 del mismo código. En uno y otro se insiste en que no hubo propio y verdadero incumplimiento y en que el comprador no tuvo voluntad rebelde de incumplimiento.

Se desestiman los motivos. Está claro y totalmente probado que, aparte unos pagos parciales, de escasa cuantía en relación con el total, la parte compradora no pagó el precio: incumplimiento, pues, de la obligación esencial de pago del precio, que da lugar a la resolución. Se ha probado y así se ha declarado en las sentencias de instancia, que no hubo aplazamiento de pago, sino que se falsearon sendos documentos privados. Es decir, quedó claro que se produjo una obstrucción objetiva al cumplimiento de la obligación, lo que es bastante para decretar la resolución, que da lugar a la vuelta al statu quo anterior al contrato: se extinguen las obligaciones con efecto retroactivo y se devolverá, como se ha dicho, el precio parcialmente pagado, al tiempo de fijarse la indemnización de daños y perjuicios.

CUARTO

Los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso de casación se tratan también conjuntamente, pues todos ellos tienen el mismo carácter común de referirse a la cuestión fáctica, que, por ello, al ser ésta inalterable en casación, da lugar a su desestimación.

En efecto, el tercero alega infracción del artículo 1124, párrafo primero, del Código civil y vuelve al tema de resolución, alegando, en este motivo, un pacto sobre administración de unos inmuebles a favor del comprador que no tiene sentido cuando éste no cumple la obligación de pago del precio y da lugar a la resolución con efecto retroactivo.

El cuarto no hace sino pretender una valoración, acorde con sus intereses de la prueba pericial caligráfica que ha acreditado, sin paliativos, la producción de falsedades documentales. Falsedades que no quedan desvirtuadas por unas extrañas alegaciones sobre los duplicados y sobre el tiempo en que se produjeron. Ninguna infracción se ha producido, pues, del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se ha alegado en el motivo.

El motivo quinto vuelve a mantener la infracción del artículo 1124.1º en relación con el artículo 1255 del Código civil. No hay infracción alguna: no hubo pacto de aplazamiento, hubo un pago parcial que no es óbice para la resolución, como se ha dicho repetidas veces.

QUINTO

En consecuencia, no ha lugar a estimar ninguno de los motivos ni, por tanto, dar lugar a la casación de la sentencia recurrida. Ya el Ministerio Fiscal en su dictamen sobre la admisión del recurso, mantuvo que el recurso debía ser inadmitido por carencia manifiesta de fundamento. Procede, pues, la resolución del contrato de compraventa; se fijará en ejecución de sentencia, la cuantía de los daños y perjuicios causados y la parte del precio que ha sido pagado y que debe ser devuelto. Y procede la condena en las costas causadas por este recurso, a la parte recurrente y, asimismo, a la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora Dª Mª Luisa Montero Correal, en nombre y representación de D. Ángel Jesús como sustituto procesal de D. Baltasar , respecto a la sentencia dictada por la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid en fecha 11 de julio de 1.997, que se confirma en todos sus pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- FRANCISCO MARIN CASTAN.- JOSE DE ASIS GARROTE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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