STS, 29 de Noviembre de 2002

PonenteBartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2002:8010
Número de Recurso1030/2002
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación de Dª Sofía contra sentencia de 13 de diciembre de 2001 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, aclarada por auto de fecha 1 de febrero de 2002, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 29 de septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 en autos seguidos por Dª Sofía frente a la Comunidad Autónoma de Madrid sobre seguridad social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de septiembre de 2000 el Juzgado de lo Social de Madrid nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Sofía contra COMUNIDAD DE MADRID, debo declarar y declaro que el grado de minusvalía de la actora es del 38%".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- Dº Sofía nacida el 20 septiembre 1952 solicitó reconocimiento de la condición de minusválido el 12 de mayo de 1999. SEGUNDO.- tras dictamen del EVO de 30 noviembre 1999, por resolución de 22 de febrero de 2000, se le aprecia un grado de minusvalía del 26% denegándose el reconocimiento solicitado. TERCERO.- se ha agotado la vía previa administrativa. CUARTO.- La actora presenta: Histerectomía total y axectomía izquierda en 1994, cercicoartrosis: hérnia discal múltiple. Se le ha administrado tratamiento hormonal. QUINTO.- La Sra. Sofía es viuda, trabaja y percibe pensión de viudedad (300.000 al mes en total), convive con dos hijas que trabajan y tienen piso propio".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Comunidad Autónoma de Madrid ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid la cual dictó sentencia en fecha 1 de febrero de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando de oficio la incompetencia de este orden jurisdiccional social para conocer del proceso iniciado por DOÑA Sofía contra la COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID sobre minusvalía anulamos la sentencia impugnada sin entrar a conocer del fondo del litigio".

El encabezamiento y el antecedente de Hecho 3º de ésta sentencia fueron aclarados por auto de fecha 1 de febrero de 2002

CUARTO

Por la representación procesal de Dª Sofía se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por ésta Sala den fecha 11 de octubre de 1999.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2002 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 2002, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El Juzgado de lo social núm. 5 Madrid, dictó sentencia de 29 septiembre 2000 (autos 391/00), mediante la que enjuiciaba demanda presentada por doña Sofía, frente a la Consejería de Servicios Sociales de la Comunidad de Madrid, Dirección General de Servicios Sociales, con súplica de que "se dicte resolución por la que se reconozca a esta parte la condición de minusválido al reunir los requisitos legales exigidos al efecto al tener un grado de discapacidad o minusvalía superior al 33%". El fallo de la sentencia fue estimatorio, y confirió el grado de minusvalía pedido.

  1. Interpuso suplicación la Comunidad Autónoma de Madrid, ante el Tribunal Superior de Justicia de esta región, cuya Sala de lo social dictó la sentencia de fecha 13 diciembre 2001 (rollo 416/01). Su fallo decía: "Estimamos de oficio la incompetencia d este orden jurisdiccional social para conocer del proceso iniciado por [la actora] contra la Comunidad autónoma de Madrid sobre minusvalía; anulamos la sentencia sin entrar a conocer del fondo del litigio".

  2. Contra esta última resolución formaliza la Sra. Sofía, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. En un escrito posterior, manifiesta que la sentencia de suplicación entra en colisión con la dictada por este Tribunal en 11 octubre 1999 (rec. 4325/98). El Letrado de la Comunidad Autónoma hizo alegaciones impugnatorias en el plazo que se le confirió. El Ministerio Fiscal, en su informe preceptivo, manifestó que el recurso era procedente, indicando que junto a la sentencia ofrecida como referencial, cabe recordar la de 17 diciembre 2001 (rec. 2423/01).

SEGUNDO

1. El requisito de la contradicción, pedido por el art. 217 LPL concurre en el presente caso, visto de tenor de la sentencia referencial. Pero es que, en cualquier caso, la Sala puede afrontar el tema fondo, incluso de oficio, porque afecta al orden público del proceso, en un aspecto clara y tradicionalmente sometido al control de la misma: el de la competencia por razón de la materia. Aunque, en rigor, es la parte la que propone, por vía de recurso, esa temática.

2 En efecto, se trata de solventar la cuestión siguiente: la de si es competente la jurisdicción social para ventilar controversias sobre el grado de minusvalías pretendido por quien acciona, al margen de que se persiga a la vez el conferimiento de una prestación social, respecto de la cual, esa minusvalía es un presupuesto material ineludible; o por el contrato, los tribunales de trabajo únicamente podrían conocer de pretensiones sobre minusvalía, en la medida en que incorporan esa petición prestacional.

  1. Sobre el tema ha reflexionado con extensión y profundidad la reciente sentencia de este Tribunal, de 31 octubre 2002 (re. 3385/01), cuyo sentir debemos proseguir aquí, por elementales razones de seguridad y congruencia. Incluso con reproducción literal de lo en ese pronunciamiento dicho.

TERCERO

En fundamento con numeral coincidente, leemos en dicha sentencia:

"Esta Sala ha abordado el problema de determinar cual es el Orden Jurisdiccional competente para resolver la impugnación de las resoluciones que reconocen y establecen el grado o porcentaje de minusvalía que corresponde al interesado, en numerosas sentencias de las que mencionamos las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 y 24 de diciembre del 2001 y dos de 13 de mayo del 2002. En estas sentencias se sienta la siguiente doctrina:

  1. - Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia, -artículo 2.b) de la vigente Ley de Procedimiento Laboral y 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial- para conocer "en materia de Seguridad Social", en cuya esfera se incluyen, sin duda, todas las cuestiones relativas al derecho de percibir las pensiones tanto de invalidez permanente, como de jubilación ya sean contributivas o no contributivas (como con referencia a estas últimas sientan las sentencias de esta Sala de 3 de junio de 1995 y 9 de febrero de 1996, según recuerda la sentencia de 22 de marzo de 1996).

  2. - Esta competencia debe extenderse a la determinación del grado de minusvalía que afecta al interesado, pues carecería de toda lógica que los Tribunales laborales pudieran resolver sobre el reconocimiento de las pensiones que tuvieran por substrato una cierta deficiencia psíquica o funcional, y se impidiera examinar lo que constituye el presupuesto fáctico de aplicación de la norma, cual es la determinación del grado de minusvalía. Tal disfuncionalidad implicaría una división de la continencia de la causa, que provocaría un efecto distorsionador en esta materia especifica social, mediante el mecanismo de "confrontar" y separar dos ordenes jurisdiccionales diferentes; uno para determinar el grado de deficiencia del beneficiario; otro, con la simple función -impropia de la más especifica de un órgano jurisdiccional- de naturaleza mecánica, atribuible al orden jurisdiccional social, y consistente en subsumir el grado de minusvalía, -ya establecido invariable y definitivamente en vía administrativa-, en la norma legal, para sancionar el efecto jurídico prescrito por esta.

En las dos primeras sentencias mencionadas, las de 9 de febrero y 23 de febrero de 1996, la pretensión que se había ejercitado en la demanda era el reconocimiento y abono de una pensión no contributiva de invalidez, constituyendo la determinación del grado de minusvalía presupuesto básico o necesario para la obtención de tal reconocimiento. En las sentencias de 27 de octubre de 1997, 11 de octubre de 1999, 17 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (Rec. nº 3306/01) no se pidió explícitamente la concesión de una prestación no contributiva de invalidez; lo que se instaba en aquellos procesos era simplemente la valoración o calificación del grado de minusvalía, impugnándose la resolución del órgano administrativo pertinente que reconoció un porcentaje inferior al 33 por 100. En tal situación estas cuatro sentencias proclaman la competencia del Orden Social de la Jurisdicción, para conocer de tales pretensiones, si bien la argumentación que en ellas se utiliza para llegar a tal conclusión es la expuesta poco más arriba, argumentación que se basa sobre todo en que la calificación del referido grado de minusvalía es presupuesto necesario para la obtención de la pensión no contributiva de invalidez. Pero es que también se basan en esa misma argumentación las sentencias de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 (rec. nº 2250/01), en las que era indiscutible que los demandantes no podían obtener ninguna pensión no contributiva, toda vez que tenían reconocidas sendas pensiones de incapacidad permanente de carácter contributivo del Sistema de la Seguridad Social.

Estas consideraciones ponen de manifiesto que la jurisprudencia de la Sala declara siempre la competencia de los Tribunales Laborales para resolver las pretensiones sobre valoración y calificación del grado de minusvalía, aún cuando se trate de una pretensión ajena al otorgamiento de una pensión no contributiva de invalidez, y aunque las razones expresamente esgrimidas en esas sentencias se apoyen esencialmente en el reconocimiento de esta clase de pensiones.

Debe añadirse que la solicitud de reconocimiento de grado de minusvalía formulada por el actor, se interpuso el 30 de junio del 2000, es decir cuando ya estaba vigente el Real Decreto 1971/1999, de 23 de diciembre, de procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de minusvalía, y el art. 12 de este Decreto, al referirse a la reclamación previa, precisa que se trata de la "reclamación previa a la vía jurisdiccional social de conformidad con lo establecido en el art. 71 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril"; lo que, sin duda, constituye un reconocimiento de la competencia de los Tribunales laborales para conocer de estos asuntos; reconocimiento que es de carácter general, extensible a todas las reclamaciones judiciales sobre otorgamiento o asignación de grado de minusvalía, sin establecer a tal respecto ningún tipo de diferenciación o distingo".

CUARTO

Prosigue nuestro fallo en cita, también en idéntico numeral, con lo que sigue:

"Lo expresado en el razonamiento jurídico precedente hace lucir con nitidez que, siguiendo la doctrina consignada en el mismo, debe declararse que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social son competentes para resolver las pretensiones de impugnación de la calificación del grado de minusvalía efectuada por el correspondiente órgano administrativo, y ello aunque no se persiga por el interesado la obtención de una pensión no contributiva de invalidez.

Corroboran esta asignación de competencia las consideraciones siguientes.

A).- Es indiscutible que, cuando la calificación del grado de minusvalía constituye el presupuesto esencial para el reconocimiento de una pensión no contributiva de invalidez, la competencia para decidir sobre tal calificación de grado se residencia en los Tribunales Laborales, en razón a lo que prescriben el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el art. 2-b) de la Ley de Procedimiento Laboral. Las razones expuestas en los apartados 1º y 2º del anterior fundamento de derecho son totalmente claras a este respecto.

B).- Debe tenerse en cuenta además que de las muy diversas consecuencias que se derivan para el interesado del reconocimiento de un determinado porcentaje de minusvalía, puede afirmarse que la concesión de una prestación no contributiva de invalidez es, con diferencia, la consecuencia más importante y trascendente. De ahí que parece totalmente razonable que, aún cuando no se formule de forma explícita por el solicitante la pretensión de que le sea reconocida una pensión no contributiva, se siga manteniendo la referida asignación de competencia al Orden Social de la Jurisdicción. No puede olvidarse que, aunque expresamente no se haga referencia a esa prestación no contributiva, en numerosos casos existirá la posibilidad de obtenerla posteriormente una vez conseguido el grado de minusvalía que se buscaba.

C).- Es verdad que hay ciertos casos en que queda descartada la posibilidad de la obtención posterior de una pensión no contributiva, como sucede cuando el solicitante percibe ya una pensión contributiva del Sistema de Seguridad Social (así acontece en el caso aquí debatido y en los resueltos por las sentencias de la Sala de 24 de diciembre del 2001 y 13 de mayo del 2002 -rec. nº 2250/01-), y también cuando el porcentaje de minusvalía que se pide no alcance el 65%, que fija como requisito esencial para obtener la mencionada pensión no contributiva el art. 144-1-c) de la Ley General de la Seguridad Social. Pero estas especiales situaciones no deben modificar los criterios de asignación de competencia jurisdiccional que venimos expresando, toda vez que el problema a resolver es el mismo en unos y otros supuestos (la calificación del porcentaje o grado de minusvalía), y no parece razonable que la solución de un mismo problema o cuestión se residencie en dos órdenes jurisdiccionales diferentes.

D).- Insistiendo sobre este último extremo, es conveniente recordar que la especial delicadeza y trascendencia de la distribución de competencias entre distintos Órdenes Jurisdiccionales obliga a evitar, en la medida de lo posible, la asignación a dos Órdenes distintos del conocimiento de unos mismos asuntos o cuestiones. Las reglas que determinan esa distribución de competencia han de ser claras, precisas y de perfiles nítidos, debiéndose de eliminar de ellas todo lo que induzca a oscuridad y confusión. Y obviamente el hecho de establecer que una misma cuestión sea resuelta por Órdenes Jurisdiccionales distintos, aunque ello se base en determinadas diferencias de objetivos o fines, supone introducir una importante porción de confusión y oscuridad en lo que atañe a la solución judicial de la misma. Los quebrantos y perjuicios que para todos genera la imprecisión y oscuridad de las reglas y normas reguladoras de la competencia jurisdiccional, son tan evidentes que no necesitan ningún tipo de comentario o explicación. Baste recordar que, como es sabido, las reglas de competencia imprecisas o confusas propician la diversidad de soluciones jurisprudenciales y provocan largas dilaciones en la finalización de las controversias judiciales.

Por ello, en relación con la problemática que venimos analizando, es de todo punto razonable mantener en todo caso la competencia del Orden Social de la Jurisdicción.

E).- Pero es que además, muchas de las consecuencias que se derivan del reconocimiento de un grado de minusvalía se incardinan en el ámbito propio de la rama social del Derecho; y ello aunque en tales consecuencias no se incluya o se prescinda de la concesión de una pensión no contributiva de invalidez. Y siendo ésto así la competencia de los Tribunales laborales viene impuesta por los mandatos del art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del art. 1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Como se ha dicho, las consecuencias emanadas de la asignación a una persona de un determinado grado de minusvalía son muy variadas y de diversa índole. Pero un número nada desdeñable de tales consecuencias se dan en el campo de acción de la rama social del Derecho, como ponen de manifiesto las siguientes precisiones:

a).- En el ámbito de la acción protectora de la Seguridad Social el reconocimiento a un hijo del beneficiario de un grado de minusvalía igual o superior al 65%, da derecho a éste a percibir la correspondiente prestación familiar por hijo a cargo, ex arts. 180-a y 182 de la Ley General de la Seguridad Social.

b).- Dentro del mismo ámbito de la Seguridad Social, la concesión de un elevado porcentaje de minusvalía lo lógico es que sea tenido en cuenta a los efectos de la obtención de una prestación en favor de familiares por causa de muerte, en razón a lo que disponen el art. 176-1 de la Ley General de la Seguridad Social, y los números 1-a), 2-a) y 3-a) del art. 22-1, y el art. 22-2 de la Orden Ministerial de 13 de febrero de 1967.

c).- Prescindiendo de las prestaciones no contributivas (creadas por la Ley 26/1990 de 20 de noviembre y hoy en día recogidas fundamentalmente en los arts. 144 a 149 y 167 a 170 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el Real Decreto 357/1997 de 15 de marzo), las otras prestaciones y ayudas públicas que tienen derecho a obtener los minusválidos vienen establecidas en la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los minusválidos, en el Real Decreto 383/1984, de 1 de febrero, sobre prestaciones sociales y económicas para minusválidos, en el Real Decreto 620/1981, de 5 de febrero, sobre ayudas públicas a disminuidos, y en la Orden Ministerial de 5 de marzo de 1982 que desarrolla este Decreto. Y examinando con detenimiento estas disposiciones legales se aprecia claramente que las más numerosas e importantes de tales prestaciones y ayudas (entre las que no se encuentran las pensiones no contributivas, como se acaba de indicar) tienen una clara naturaleza social, pues están vinculadas bien al Derecho del Trabajo, bien a la Seguridad Social. Así los beneficios de acceso al trabajo que como fomento de su integración laboral se estatuyen en los números 1 y 4 del art. 38, y en los arts. 39, 41 y siguientes de la Ley 13/1982 y en el art. 19 del Real Decreto 620/1981; la rehabilitación de los minusválidos que se prevé en los arts. 18 a 22 de esta Ley 13/1982, arts. 7 y siguientes del Decreto 383/1984, y art. 11 del Decreto 620/1981, que incluyen tanto la rehabilitación médico funcional como el tratamiento y orientación psicológica, cuya conexión con la prestación de asistencia sanitaria y con los servicios sociales de la Seguridad Social es palmaria; la recuperación profesional de los discapacitados a la que se dedican los arts. 32 a 36 de la Ley 13/982 y los arts. 10 y siguientes del Real Decreto 383/1984, la cual responde a los mismos criterios y parámetros que la recuperación que se recoge en los arts. 153 a 155 de la Ley General de la Seguridad Social, remitiéndose de forma expresa el citado art. 32 de aquella Ley a "las prestaciones de recuperación profesional de la Seguridad Social"; y lo mismo se ha de decir con respecto a los beneficios del empleo selectivo que se prescriben en los arts. 157 a 159 de la Ley General de la Seguridad Social, cuya extensión a los minusválidos prevé el art. 40 de la Ley 13/1982; por último se ha de indicar que otras importantes prestaciones que se otorgan a los minusválidos (las que se detallan en los arts. 49 a 53 de la Ley 13/1982 y art. 12 del Decreto 120/1981), entre las que destacan los servicios de atención domiciliaria y los servicios de residencias y hogares comunitarios, tienen la naturaleza de verdaderos servicios sociales y de asistencia social (el título VIII de la Ley 13/1982, que comprende estos arts. 49 a 53, arts. a que estamos aludiendo, gira bajo la denominación "de los servicios sociales"), y los arts. 53 a 56 de la Ley General de la Seguridad Social establecen que estas materias forman parte del ámbito protector propio del Sistema de la Seguridad Social.

d).- Resulta, pues, indiscutible que de las prestaciones y ventajas que corresponden a las personas a quienes se reconoce unos determinados grados de minusvalía, no sólo pertenecen a la rama social del Derecho las pensiones no contributivas, sino también otras muchas de tales prestaciones y beneficios; es más, las más numerosas e importantes de estas prestaciones y ayudas o bien se incardinan en el ámbito de la Seguridad Social, o bien en el ámbito del Derecho del Trabajo.

F).- Es totalmente lógico, por tanto, que la jurisprudencia de esta Sala, citada en líneas anteriores, haya venido proclamando que el Orden Jurisdiccional Social es competente para conocer y resolver sobre las impugnaciones del reconocimiento o calificación del grado de minusvalía, declarado por el Imserso o por el órgano correspondiente de la Comunidad Autónoma de que se trate; y ello aún cuando tal reconocimiento o calificación no tenga, en el caso examinado, nada que ver con la obtención de una prestación no contributiva.

G).- Todas estas consideraciones se encuentran confirmadas por lo que dispone el art. 12 del Real Decreto 1971/1999, como se expuso en el razonamiento jurídico anterior. Y aunque es verdad que se trata de una simple norma reglamentaria, no cabe sostener la inefectividad de sus mandatos, pues la misma se ha limitado a interpretar el art. 9-5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 1 y 2 de la Ley de Procedimiento Laboral, siguiendo fielmente la doctrina jurisprudencial mencionada.

Debe concluirse, por consiguiente, que las impugnaciones de las resoluciones sobre grado de minusvalía dictadas por el Inserso o por el órgano correspondiente de una Comunidad Autónoma, han de ser conocidas y resueltos por los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción".

QUINTO

Lo anterior conduce a la conclusión de que la sentencia recurrida ha vulnerado los preceptos mencionados antes y quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia, por lo que ha de ser casada y anulada, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal. Así mismo, deber declararse que los tribunales del orden social son competentes para conocer y resolver sobre las cuestiones y problemas que se susciten en esta litis. Por lo que han de devolverse los autos a la Sala de suplicación, a fin de que, declarada la competencia de esta rama jurisdiccional, proceda a dictar nueva sentencia en la que resuelva el recurso suplicacional interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto en nombre y representación de doña Sofía, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 13 de diciembre de 2001, recaída en el recurso de suplicación num. 416/01 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos dicha resolución. Declaramos que los Tribunales del Orden Social de la Jurisdicción son competentes para conocer y resolver el presente asunto. Devuélvanse las actuaciones a la Sala de procedencia a fin de la que la misma, siendo la cuestión resuelta de su propia competencia, resuelva el recurso de suplicación interpuesto por la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 d elos de Madrid, de fecha 29 de septiembre de 2000. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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