ATS, 26 de Junio de 2019

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
ECLIES:TS:2019:7171A
Número de Recurso2267/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución26 de Junio de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 26/06/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2267/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE VALENCIA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: SGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2267/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 26 de junio de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Sancho Gargallo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de D. Enrique , D. Eusebio , D. Everardo , D. Fabio , D. Federico , D. Felipe , D. Fidel , D. Florian , D. Genaro y D. Geronimo se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 19 de abril de 2017, en el rollo de apelación 2249/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 342/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de D. Enrique , D. Eusebio , D. Everardo , D. Fabio , D. Federico , D. Felipe , D. Fidel , D. Florian , D. Genaro y D. Geronimo presentó escrito de fecha 7 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrente.

La Administración Concursal de Transvolval S.C.V. y de D.ª Benita presentó escrito de fecha 10 de julio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

La procuradora D.ª Aránzazu Estrada Yáñez, en representación de Logística y Transportes del Turia S.L. y Sipavesa S.L. presentó escrito de fecha 23 de junio de 2017 personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 3 de abril de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal y casación a las partes personadas.

QUINTO

La parte recurrente no formuló alegaciones. La parte recurrida Logística y Transportes del Turia S.L. y Sipavesa S.L. presentó escrito de alegaciones en fecha 23 de abril de 2019, en el que se mostró favorable a la inadmisión de los recursos. La parte recurrida Transvolval S.C.V. presentó escrito de alegaciones en fecha 25 de abril de 2019, en el que se mostró favorable las causas de inadmisión manifestadas.

SEXTO

La parte recurrente constituyó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado por las normas del incidente concursal ( art. 62.2 LC ) , el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 - al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso se estructura en un único motivo que se formula al amparo del art. 477.2.3º LEC , por razón de interés casacional.

En el motivo se denuncia la infracción del art. 97 Ley de Cooperativas Valencianas, en relación con los arts. 61.6 y 57 de la misma normativa. Además, se alega la infracción del art. 71 apartados 1 , 2 , 3 , 4 , y 5 LC y los arts. 22, 44 y 54 LOTT, junto con la doctrina jurisprudencial que los interpreta.

El recurso de casación incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 483.2.2º LEC de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, desarrollada por el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, por incumplimiento de los requisitos del encabezamiento y del desarrollo de los motivos, en relación con la falta de estructura casacional, con cita de preceptos heterogéneos que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida, falta de concreción en el desarrollo argumental y falta de acreditación del interés casacional.

La Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera núm. 398/2018, de 26 de junio explica:

" 1.- Es jurisprudencia consolidada la que afirma que el recurso de casación no es un recurso ordinario que dé paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso.

  1. - Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales.".

El recurso adolece de una correcta estructura casacional, ya que no se divide en motivos que consten de un encabezamiento y desarrollo, sino que se presenta como un escrito de alegaciones, que se estructura en apartados. La parte recurrente acumula diversos preceptos heterogéneos, lo que genera ambigüedad e indefinición sobre la infracción cometida. Pero además, no se precisa cómo se habrían producido las diversas infracciones ya que existe una carencia de desarrollo argumental que impide conocer los términos de la supuesta vulneración de los distintos artículos alegados. Así el desarrollo del recurso se limita a exponer preceptos y fragmentos de sentencias, sin explicar en ningún momento la infracción cometida y la doctrina vulnerada o la contradicción existente, y la relación con los distintos artículos supuestamente vulnerados. El recurso se limita a exponer de forma inconexa diversos fragmentos de sentencias variadas, sin determinar de forma precisa la doctrina jurisprudencial que se supone vulnerada, lo que determina que el motivo incurra en causa de inadmisión.

Por otro lado, existe una falta de acreditación del interés casacional, ya que se produce una acumulación indebida de modalidades de interés casacional. En los antecedentes del recurso - apartado V- aunque inicialmente se invoca el art. 477.2.2º LEC , posteriormente se hace mención del art. 477.2.3º LEC ,- se hace referencia a que distintas Secciones de la Audiencia Provincial podrían mantener distintos criterios -sin especificar- y a continuación se citan indistintamente sentencias de esta Sala -incluso una sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo- y sentencias de diversas Audiencias Provinciales. Posteriormente, en el desarrollo del recurso se alude en el encabezamiento -apartado segundo- a "la infracción de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo" y de forma contradictoria se exponen fragmentos de sentencias de Audiencias Provinciales.

En todo caso se produce una acumulación indebida de modalidades de interés casacional, sin que tampoco ninguna de ellas quede acreditada, por lo que el recurso incurre en causa de inadmisión.

TERCERO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC .

CUARTO

En consecuencia, procede declarar inadmisible el recurso de casación y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y en tanto que se han presentado escritos de alegaciones por las partes recurridas personadas, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

La inadmisión del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido ( DA 15.ª.9 LOPJ ).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. José Bernardo Cobo Martínez de Murguía, en representación de D. Enrique , D. Eusebio , D. Everardo , D. Fabio , D. Federico , D. Felipe , D. Fidel , D. Florian , D. Genaro y D. Geronimo contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Novena) de fecha 19 de abril de 2017, en el rollo de apelación 2249/2016 , dimanante de los autos de incidente concursal núm. 342/2015 del Juzgado de lo Mercantil núm. 3 de Valencia.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Con imposición de costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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