STS, 4 de Marzo de 2005

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha04 Marzo 2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 1188/01 que ante la misma pende de resolución interpuesto por la representación procesal de Compañía Mercantil Danasa S.L. contra sentencia de fecha 13 de octubre de 2.000 dictada en los recursos acumulados núm. 631 y 644/97 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado y la representación procesal de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS.- Que, desestimando el recurso formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo y estimando en parte el recurso formulado por la compañía "ROSMA,S.A." contra la resolución que se dice en el antecedente primero de esta sentencia, debemos anular y anulamos parcialmente dicha resolución, declarando que el valor del inmueble a tener en cuenta para la fijación del justiprecio es de 294.594.258 pesetas, sin que haya lugar a otro pronunciamiento y sin hacer expresa imposición de las costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de DANASA, SL , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del art. 88.1.c) de la ley de la jurisdicción por infracción de las normas reguladoras de la resolución que se recurre por haber incurrido en valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados, y al amparo del art. 88.1.d) de la ley citada por infracción del art. 1.253 CC y de los principios generales de buena fe de la Administración y confianza legítima en su actuación.

Segundo

Al amparo del art. 88.1.d) de la ley de jurisdicción por infracción de los art. 49 y 61 de la LPA de 1.958, en concordancia con el art. 34 de la Ley Expropiación Forzosa, los principios generales de seguridad jurídica y servicio objetivo de los intereses generales, así como la jurisprudencia aplicable en materia de caducidad del procedimiento.

Tercero

Al amparo del art. 88.1.c) por infracción de las normas reguladoras de la sentencia por haber incurrido en el vicio de incongruencia.

Solicitando finalmente sentencia estimatoria, que case la recurrida resolviendo en los términos interesados en el recurso

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Evacuado el trámite de oposición conferido, se dieron por conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo la audiencia el día 2 de Marzo de 2.005, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Margarita Robles Fernández, Magistrada de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la representación de DANASA, S.L. (por cambio de denominación de la Compañía Mercantil ROSMA,S.A.) se interpone recurso de casación contra la Sentencia de 13 de Octubre de 2.000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en la que se desestima el recurso contencioso administrativo formulado por la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla y se estima en parte el interpuesto por la hoy recurrente anulando parcialmente el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla de 28 de Noviembre de 1.996 fijando el justiprecio de una finca sita en la c/ General Polavieja esquina a calle Granada y a calle Sierpes y se señala en su lugar, como tal justiprecio, la cantidad de 294.594.268 pesetas.

ROSMA, S.A. en su demanda, aún cuando no lo precisaba con claridad en el Suplico, solicitaba tanto la anulación del procedimiento expropiatorio, como la del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, habiendo estimado parcialmente el Tribunal "a quo" solo la pretensión relativa a la anulación del Acuerdo del Jurado.

La recurrente en su escrito de recurso de casación señala que plantea exclusivamente la oposición al fundamento tercero de la Sentencia de instancia en la que se argumenta sobre la petición de nulidad del procedimiento expropiatorio por aquella formulada y que el Tribunal "a quo" rechaza con base en la siguiente argumentación:

"En cuanto a la demanda de la propietaria, se aprecia una cierta confusión en el planteamiento, ya que no sabemos si se pide sin más la anulación de todo el procedimiento expropiatorio, invocando la sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de marzo de 1.997, la mera nulidad del expediente de justiprecio, como parece deducirse sin más del suplico de la demanda, o se pretende, como puede entenderse interpretando los distintos actos de la actora en su conjunto (petición en vía administrativa, demanda y conclusiones), al menos subsidiariamente, que se fije aquí el justiprecio en la cantidad que acompaña con su demanda. Esta cierta confusión nos exige hacer alguna precisiones previas, aun sin respetar el orden de planteamiento de dicha demandante.

Así, en cuanto a los efectos de la sentencia del TC sobre el procedimiento expropiatorio en general, en definitiva sobre la procedencia misma de la expropiación al haber desaparecido la causa de expropiar, es cuestión que, por la fecha, no pudo plantearse ante esta Sala en recurso 3694/92; pero que sí fue planteada ante el Tribunal Supremo con ocasión del recurso de casación formulado contra la sentencia que le puso fin, y sobre ello se ha pronunciado la sentencia de dicho Alto Tribunal en sentencia de 30 de octubre de 1.999, en cuya sentencia se señala que, si bien la expropiación no encontraría ya cobertura en los preceptos declarados inconstitucionales del TR de 1992, si la encuentra en el artículo 158.2 del TR de 1976, que habría recuperado plena vigencia, ahora bien sometido íntegramente al Régimen de dicho TR en cuanto a la fijación del justiprecio (art. 157.2 y 3) y, por tanto, sin la reducción del 50% prevista por el artículo 31.2, que se declara inconstitucional. Y esto ya nos permite resolver sobre la invocación que hace la Gerencia del artículo 228.3, que sólo parcialmente fue declarado inconstitucional. Aparte de que no consta que la edificación que aquí nos ocupa fuera declarada en ruina, ya que su inclusión en el Registro de Solares lo fue, no como edificación ruinosa, sino por haberse paralizado la obra de rehabilitación, para la que tenía concedida licencia.

Se reclama también la caducidad del expediente conforme a la Ley de Procedimiento de 1.958, a la que remite la disposición transitoria segunda de la Ley 30/92 respecto a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor. Sin embargo, los términos del artículo 49 de dicha Ley no dejan lugar a la duda en cuanto a que el retraso en la tramitación sólo determinarán la anulación del acto si así lo impusiere la naturaleza del término, lo que claramente no es nuestro caso, ya que los efectos de la demora, aparta la responsabilidad del funcionario, viene prevista expresamente en la Ley de expropiación Forzosa: el devengo de intereses como si la cantidad fuese líquida desde el principio. Pero es que, además, tampoco bajo la vigencia de la nueva norma se produciría la caducidad reclamada, ya que no podemos decir que aquí estemos ante un procedimiento no susceptible de producir efectos favorables, puesto que de lo que se trata precisamente es de fijar la indemnización a que tiene derecho el propietario. Y es que ningún sentido tendría reclamar la caducidad del expediente de justiprecio, salvo que, como parece ser nuestro caso, lo que se pretenda sea el inicio de una nueva valoración a precios de hoy, obteniendo una retasación al margen de lo previsto por el artículo 58 de la Ley de Expropiación, lo que, por ello, resulta inadmisible. De acuerdo con ello, hemos de resolver la objeción planteada por la Gerencia al planteamiento de la actora, ya que, efectivamente, la propietaria queda vinculada por su hoja de aprecio, por lo que en modo alguno puede aquí reclamar mayores cantidades ni partidas distintas de las allí consignadas.

En cuanto a la invocación de la doctrina de la Verwirkung, considerando que estamos ante un supuesto claro de retraso desleal en el ejercicio del derecho, entendemos que la propietaria desconoce el alcance y significado de dicha doctrina. En definitiva, ésta no es más que una concreción del principio general de buena fe, de protección de la confianza legítima y más concretamente de la prohibición general de venir contra factum propium, que, ateniéndonos a su formulación alemana y siguiente a Enneccerus, podemos formular del modo siguiente: "si uno espera para ejercitar su derecho tanto tiempo que su silencio despierta en la otra parte la confianza legítima de que el derecho no será ya ejercitado, la otra parte podrá oponerse al mismo mediante la objeción de Verwirkung, siempre que el ejercicio tardío del derecho sea generalmente considerado como desleal según los principios de la buena fe que dominan la vida del tráfico". Se trata por tanto, no sólo de un mero retraso, sino que para que la otra parte pueda objetar, es preciso que este retraso haya generado una confianza legítima que haya llevado a esa parte a organizar su vida como si no tuviera que contar ya con el ejercicio de tal derecho. Y, de acuerdo con ello, es llano que aquí no estamos ante tal supuesto. En efecto, aquí no existe retraso en el ejercicio de la potestad expropiatoria sino ante un retraso en la fijación del justiprecio pro parte del Jurado de Expropiación, supuesto, por tanto, el ejercicio previo a tiempo de dicha potestad por parte de la administración titular de la potestad. Tampoco puede decirse que el retraso haya podido generar confianza legítima alguna que pueda entenderse como renuncia a una potestad ya ejercitada, puesto que la expropiante ha defendido la procedencia de la expropiación, en el pleito planteado por la propietaria, hasta el final. Y, desde luego, no puede decirse, ni se menciona siguiera, que la actora haya organizado su actividad confiando en el no ejercicio de la potestad. Y, si lo que se pretende con fundamento en tal retraso es lograr una nueva tasación del bien al margen de lo previsto en la Ley de Expropiación Forzosa, a lo dicho hemos de estar".

SEGUNDO

La actora articula su primer motivo de recurso al amparo del art.88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción, según dice, "de las normas reguladoras de la resolución que se recurre por haber incurrido en una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos probados". Igualmente articula el primer motivo al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por supuesta infracción del art. 1253 C.Civil y de los principios generales de buena fe de la Administración y confianza legítima en su actuación.

El motivo de Casación así propuesto entremezclando cuestiones diferentes que se subsumen tanto en el ámbito del art. 88.1.c), como del art. 88.1.d), debería conducir sin más, en el presente momento de dictarse Sentencia a sus desestimación, por cuanto tal planteamiento es incompatible con la especialidad que debe presidir la formulación de los motivos de recurso de casación, dado el carácter extraordinario de dicho recurso.

Ello no obstante y a efectos de otorgar una auténtica tutela judicial efectiva, procede hacer las siguientes consideraciones.

En su argumentación la recurrente señala que en el caso de autos habría desaparecido la causa de la expropiación, por razón de una conducta de la Administración, lo que determinaría la nulidad del procedimiento expropiatorio, que puede hacerse valer en cualquier momento de los que integran el procedimiento expropiatorio o en el de fijación del justiprecio: según dicha parte, la expropiación de la que deriva el acto recurrido, tiene su causa en un incumplimiento del deber de solicitar licencia de edificación por quien era propietario del suelo el 23 de Diciembre de 1.991, cuando se produce la declaración correspondiente por Acuerdo del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla. Se trataría, para el actor, de una expropiación-sanción ante una situación repudiable como la retención de un suelo sin ser edificado y añade que al no hacerse efectiva la expropiación en un plazo mínimamente razonable, ello determinaría la ausencia de causa lícita en la expropiación, por cuanto habría una manifiesta y deliberada voluntad de paralizar el procedimiento por parte de la Administración, al haber estado retenido el expediente para la fijación del justiprecio, en poder del Vocal Ponente del Ayuntamiento en el Jurado tres años y siete meses, habiendo tardado en total el Jurado en dictar la resolución cuatro años y once meses desde la declaración del incumplimiento del deber de edificar. Dicha paralización del expediente de justiprecio por parte del Ayuntamiento en la tramitación del mismo, no habría sido valorada por el Tribunal "a quo" correctamente sino que habría habido, según la recurrente, una valoración ilógica, irracional y arbitraria de los hechos, en concreto de la paralización del procedimiento por voluntad de la Administración y de la no apreciación de esa paralización no se habría apreciado la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima que por la actora se estiman lesionados, por cuanto la paralización generaba una confianza sobre la improcedencia de la expropiación, insistiendo la recurrente en que la vulneración de ambos principios se derivaría de la irracional, arbitraria e ilógica apreciación de los hechos probados realizada por la Sentencia recurrida.

TERCERO

La argumentación así sintetizada entremezcla, como ya se ha dicho, diferentes cuestiones. En primer lugar debe precisarse que el recurrente basa el primer motivo de su recurso en una supuesta infracción de las normas reguladoras de la valoración de las pruebas, pero en ningún momento precisa cuales son las normas que se consideran infringidas por el Tribunal "a quo". Quizas por tal razón y sabedor de que la valoración de la prueba solo puede ser revisada en sede casacional cuando se hayan infringido normas reguladoras de la valoración de la prueba, o cuando la valoración efectuada hubiera sido arbitraria, irracional o ilógica, señala que ha existido dicha valoración irracional, arbitraria o ilógica de la prueba por parte del Tribunal "a quo" y es lo cierto que de la argumentación antes transcrita no se desprende lo pretendido por la actora, pues la Sentencia lo que hace es partir del hecho probado incontrovertible, de que ha habido un retraso en la fijación del justiprecio y concluye que del referido retraso no puede generarse confianza alguna que pudiera entenderse como renuncia al ejercicio de una potestad expropiatoria. No acierta, pues, a comprenderse cuál es la prueba que según el actor habría sido valorado irracional, ilógica o arbitrariamente. Cuestión distinta, no entroncada con la valoración de la prueba, son las consecuencias que se consideren derivadas del retraso en la fijación del justiprecio.

Es necesario además para el planteamiento de la cuestión debatida tener en cuenta lo acordado por esta Sala en Sentencia de 30 de Octubre de 1.999 (Rec. Casación 5829/95) en relación a la Resolución de 23 de Diciembre de 1.991 del Consejo de la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de Sevilla por la que se declaraba incumplido el deber de solicitar licencia en relación al inmueble a que se contraen las actuaciones y se acordaba la expropiación propuesta. En su fundamento jurídico cuarto se señala:

"La estimación, sin embargo, del primer motivo de casación invocado con la subsiguiente anulación de la sentencia recurrida, nos obliga, según lo dispuesto por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril (RCL 1992\1027), a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, consistente, ante la nulidad por inconstitucionalidad de los preceptos en que se basaba el acuerdo municipal impugnado, en determinar si dicho acuerdo viene legitimado por el ordenamiento jurídico aplicable en defecto de aquél, que, como hemos declarado en nuestras Sentencias de 29 de mayo, 21 de septiembre, 18 y 25 de octubre de 1999 (RJ 1999\7277, RJ 1999\7858, RJ 1999\9660 y RJ 1999\9578), no es otro que el establecido por el Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana, aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (RCL 1976\1192 y ApNDL 13889), ya que el Tribunal Constitucional en su referida Sentencia 61/1997, de 20 de marzo, anuló también la disposición derogatoria única 1 en lo relativo al Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril, de manera que éste recuperó vigencia en aquellas materias no reguladas por las normas subsistentes del nuevo Texto Refundido de 1992, entre las que se encuentra la expropiación por los Ayuntamientos de los solares o fincas en situación de venta forzosa al haber sido incluidos en el Registro Municipal de Solares de Edificación Forzosa, aunque en la actualidad dicha materia se rija en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía por su propia legislación, promulgada con posterioridad a la publicación de la mencionada Sentencia del Tribunal Constitucional 61/1997, y su eficacia se retrotraiga a la fecha de la publicación de esta sentencia (25 de abril de 1997), sin que, por consiguiente, pueda regular los actos realizados con anterioridad a tal fecha.

Del contenido de la sentencia recurrida, y ello no lo discute la entidad recurrente, se deduce que la propietaria de la finca, incluida el 16 de noviembre de 1989 por la Gerencia Municipal de Urbanismo en el Registro Municipal de Solares y otros Inmuebles de Edificación Forzosa (cuyo acuerdo fue consentido), no cumplió la obligación de edificar en los plazos establecidos por los artículos 156.2 y 158.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, por lo que el Ayuntamiento, conforme a lo dispuesto por el artículo 158.2 de este Texto, estaba facultado para expropiarla, si bien el justiprecio a satisfacer no puede estar limitado al cincuenta por ciento del aprovechamiento, como preveía el régimen jurídico declarado inconstitucional, al que se acogió el Ayuntamiento demandado y ahora recurrido para acordar la expropiación de la finca en cuestión, de manera que tal expropiación es conforme a derecho según lo establecido por el mencionado artículo 158.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, pero ha de ajustarse íntegramente al régimen jurídico contemplado en este ordenamiento y, por consiguiente, a lo establecido, en cuanto al justiprecio, por los artículos 157.2 y 3 y 161.3 del propio Texto Refundido de 1976 y 20.3 del Reglamento de Edificación Forzosa y Registro Municipal de Solares, aprobado por Decreto 635/1964, de 5 de marzo (RCL 1964\690, 797 y NDL 28562), y con tal alcance ha de estimarse el recurso contencioso-administrativo deducido contra los acuerdos municipales impugnados."

CUARTO

Así centrada la cuestión como ya hizo la Sentencia de instancia y rechazada cualquier supuesta valoración irracional, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, procede examinar si hubo una vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima derivada del retraso en la tramitación del expediente de justiprecio. Para el recurrente con base en el art. 1253 del C.Civil, del hecho de la paralización del procedimiento por voluntad de la Administración, se produciría según textualmente dice "la deducción de otro hecho como es la vulneración de los principios de buena fe y confianza legítima". En definitiva, para el recurrente la paralización del procedimiento, que imputa al Ayuntamiento de Sevilla, al haber estado el expediente expropiatorio en poder de su Vocal en el Jurado por tres años y seis meses, impidió consumar la transmisión del dominio y la consolidación de las bases para acceder al cumplimiento del deber de edificar. El Ayuntamiento de Sevilla no habría actuado con buena fe y la paralización del procedimiento comportaría una única deducción lógica para el actor: "la improcedencia de la expropiación".

La pretensión de la actora no puede ser estimada.

El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nuestro ordenamiento de la seguridad jurídica y la buena fe en las relaciones entre la Administración y los particulares, comporta, según la doctrina del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala, el que la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O, dicho en otros términos, la virtualidad del principio que se invoca puede suponer la anulación de un acto de la Administración o el reconocimiento de la obligación de ésta de responder de la alteración (producida sin conocimiento anticipado, sin medidas transitorias suficientes para que los sujetos puedan acomodar su conducta y proporcionadas al interés público en juego, y sin las debidas medidas correctoras o compensatorias) de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento (Cfr. SSTS de 10 de mayo [RJ 1999\3979], 13 [RJ 1999\6544] y 24 de julio de 1999 [RJ 1999\6554] y 4 de junio de 2001 [RJ 2002\448]). Pero ello en el bien entendido de que, no pueden apreciarse los necesarios presupuestos para la aplicación del principio invocado en la mera expectativa de una invariabilidad de las circunstancias. En el mismo sentido, debe tenerse en cuenta que el «principio de protección de la confianza legítima del ciudadano» en el actuar de la Administración no se aplica a los supuestos de cualquier tipo de convicción psicológica subjetiva en el particular, sino cuando dicha «confianza» se funda en signos o hechos externos producidos por la Administración lo suficientemente concluyentes que induzcan a aquél a confiar en la «apariencia de legalidad» que la actuación administrativa a través de actos concretos revela (Cfr. SSTS 15 de noviembre de 1999, 4 de junio de 2001 [RJ 2002\448] y 15 de abril de 2002 [RJ 2002\6495], entre otras).

Ni cabe apreciar que en la actuación del Ayuntamiento haya existido una mala fe, que hubiera determinado el retraso en la fijación del justiprecio, ni resulta en modo alguno aceptable que la recurrente hubiera podido lógicamente deducir que el retraso en la fijación del justiprecio era una señal evidente y la única razonablemente aceptable, de un abandono por parte de la Administración de la voluntad de continuar el procedimiento expropiatorio. Dicho retraso podría generar la confianza de la procedencia en su caso del abono de intereses, pero en modo alguno resulta aceptable pensar que la actora pudiera deducir, de dicho retraso, la voluntad de la Administración de abandonar el procedimiento expropiatorio.

El motivo de casación, por tanto, debe ser desestimado, abundando además en las razones formales que con anterioridad se han señalado.

QUINTO

El segundo motivo de Casación se articula al amparo del art. 88.1.d) de la ley jurisdiccional por infracción de los arts. 49 y 61 de la LPA de 1.958 en concordancia con el art. 34 de la Ley de Expropiación Forzosa; los principios generales de seguridad jurídica y servicio objetivo de los intereses generales, así como la jurisprudencia aplicable en materia de caducidad del procedimiento. Considera la recurrente que aceptar que un procedimiento para la fijación de justiprecio puede durar "eternamente" infringe lo dispuesto en el art. 49 de aquella Ley, por lo que se estaría en el caso de autos permitiendo la perpetuación indefinida de solares no edificados, cuando la finalidad procedente sería no que el expropiado reciba el justiprecio, sino que el solar fuera edificado. Considera además que la paralización del procedimiento por causas objetivamente imputables a la Administración determinaría la caducidad del procedimiento y cita en apoyo de sus pretensiones Sentencias de esta Sala relativas a la caducidad, tales como las de 29 de Enero de 1.994, 15 y 30 de Junio, 30 de Septiembre de 1.988, 30 de Junio de 1.999, etc., si bien todas ellas dictadas en el ámbito de procedimientos sancionadores.

A efectos de resolver la cuestión planteada, procede hacer unas previas consideraciones generales. El Tribunal Constitucional en su Sentencia 136/95, de 25 de Septiembre, señaló:

"Es indudable que las resoluciones por las que los Jurados de Expropiación fijan el justiprecio ultiman la vía administrativa y que contra las mismas «procederá tan sólo el recurso contencioso- administrativo» (art. 35.2 LEF), por lo que merecen la consideración de «actos de la Administración Pública sujetos al Derecho Administrativo» a los efectos del art. 1.1 LJCA. Es claro, también, que en el presente asunto el Jurado Provincial dejó transcurrir con creces el plazo para resolver, sin justificar las causas del retraso, incumpliendo una obligación legalmente impuesta (art. 34 LEF) y causando una demora en el efectivo reconocimiento del derecho subjetivo del hoy actor a percibir una indemnización como consecuencia de la expropiación de sus bienes.

Es igualmente cierto que ante la conducta omisiva del Jurado de Expropiación el hoy actor denunció debidamente la mora, sin que esta denuncia pueda ser restrictivamente considerada, como pretende el Abogado del Estado, a los solos efectos de devengo de intereses ex art. 56 LEF, puesto que no cabe descartar su validez como manifestación reaccional del administrado por la que se interesa que la Administración ponga remedio a su inactividad. Es más, aunque se partiera de la premisa de que el procedimiento ante el Jurado de Expropiación es un procedimiento incoado de oficio, no puede desconocerse: que de él pueden derivarse efectos favorables para el expropiado, que éste ha sido parte en el referido procedimiento y en él ha formulado una valoración de los bienes expropiados mediante la hoja de aprecio a la que no cabe negar características materiales de petición y, en fin, que en este caso el procedimiento trae causa de una previa actuación de gravamen de la Administración -que conlleva nada menos que la ocupación de la finca sin consignación previa- que produce sin duda una minoración de la esfera jurídica del particular. Por esta razón, como se declaró en el ATC 409/1988, «no es cierto que, en virtud de una interpretación formalista, un recurso contencioso-administrativo dirigido contra la eventual denegación tácita de la petición (en aquel supuesto como en el presente, a formular ante la pasividad de un Jurado de Expropiación Forzosa) hubiere de ser inadmitido por inexistencia de acto previo. Si esto ocurriera, siempre se podrá acudir de nuevo ante este Tribunal invocando el art. 24.1 de la Constitución».

Finalmente, tampoco la admisión del recurso supone necesariamente -como pretende el Abogado del Estado- que los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo tengan que sustituir al Jurado de Expropiación y fijar por sí el justiprecio, puesto que, sin perjuicio de que la jurisdicción no tiene por qué tener siempre un carácter exclusivamente revisor, es lo cierto que, para la satisfacción del derecho a la tutela del recurrente les puede bastar con ponderar, en cada supuesto, las circunstancias causantes de la inactividad administrativa en relación con los perjuicios que de aquélla se puedan derivar para los derechos e intereses legítimos del administrado, reconociendo, en su caso, su derecho a que el Jurado de Expropiación resuelva en plazo, y adoptando, en el trámite de ejecución de Sentencia, las medidas necesarias para reparar esa inactividad de la Administración."

Supuesta la premisa de que el Jurado Provincial debe resolver fijando justiprecio en plazo, según le exige el art. 34 LEF pudiéndose acudir a los Tribunales en caso de inactividad de este, ha de tenerse en cuenta que Sentencias de esta Sala reiteradas, por citar entre otras la de 20 de Septiembre de 2.001 (Rec.Casación 231/97) o de 29 de Mayo de 2.003 (Rec.Casación 11794/98) han señalado que aún cuando sea cierta la tardanza de la Administración en la fijación de justiprecio, ello trae como consecuencia no la caducidad del procedimiento sino el correspondiente devengo de intereses como si la cantidad fuese líquida desde el principio.

En la Sentencia referida de 29 de Mayo de 2.003 se señalaba:

"Se alega por los recurrentes, dentro del motivo general segundo, la infracción, que se dice cometida, de lo dispuesto en los artículos 99.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 1958\1258, 1469, 1504 y RCL 1959, 585), del artículo 43.4 de la Ley 30/1992 (RCL 1992\2512, 2775 y RCL 1993, 246) en relación con el número 1 de la Disposición Transitoria de dicha Ley, así como de lo dispuesto en el artículo 3.1 del Código Civil (LEG 1889\27); y todo ello en relación con la desestimación de la pretensión de caducidad del expediente expropiatorio del derecho de reversión.

Entiende la Sala que la denegación de la caducidad del expediente expropiatorio que tuvo su inicio el 13 de noviembre de 1990 ha sido correctamente resuelta por la Sala de instancia la cual, después de constatar la inactividad administrativa desde que los recurrentes presentaron el recurso de reposición el 27 de marzo de 1991 hasta la resolución de 23 de febrero de 1996, estima que dicha inactividad no produce los efectos jurídicos pretendidos por los demandantes ya que el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Administrativo tan sólo fija un plazo de caducidad para el supuesto de que sea dicha inactividad imputable al administrado, mientras que el artículo 24.3 de la Ley sólo contempla la responsabilidad disciplinaria del funcionario o autoridad causante de la falta de resolución del expediente, pero no establece la caducidad del mismo; por ello la Sala de instancia correctamente rechazó la argumentación actora, al no resultar aplicable lo dispuesto en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992 por no caber su aplicación retroactiva a un expediente iniciado con antelación a su vigencia, como prescribe la Disposición Transitoria Segunda de dicho texto legal."

Tambien ha de tenerse en cuenta la Sentencia dictada por esta Sala el 16 de Enero de 2.003 (Rec.Casación 7615/98) que acepta que los retrasos, como el contemplado en el caso de autos comportan una infracción del art. 34 LEF pero añade "ello no es razón suficiente para entender que tal infracción de lugar a un vicio determinante de la anulabilidad del Acuerdo del Jurado. Las consecuencias del retraso vienen determinadas por la obligación de abono de intereses a que se refiere el art. 52 en relación con el art. 56 de la LEF.".

Como la propia parte recurrente acepta al fundamentar su segundo motivo de recurso, la iniciación de la pieza separada de justiprecio tiene lugar por Decreto del Gerente Municipal de Urbanismo de 24 de Abril de 1.992, siendo por tanto aplicable el procedimiento contemplado en la LPA de 1.958, conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre. De este marco normativo que resulta aplicable, la tardanza en dictarse la resolución del Jurado (4 años y once meses) y posteriormente en la formalización de las actas de ocupación y pago, no podría comportar en aplicación de lo dispuesto en los arts. 99 en relación con el art. 24.3, la caducidad pretendida por la recurrente, en línea con lo argumentado en la precitada Sentencia de 29 de Mayo de 2.003. Pero además, como ya se ha expuesto, las consecuencias del retraso en la fijación del justiprecio no determinan la anulabilidad del Acuerdo del Jurado, sino el necesario abono de intereses, consideraciones estas que llevan a la desestimación del segundo motivo de recurso formulado.

SEXTO

El tercer motivo de recurso se articula al amparo del art. 88.1.c) de la ley jurisdiccional por supuesta incongruencia de la Sentencia, por cuanto dice que la petición por ella efectuada en la demanda no era que no se aplicase al justiprecio la reducción del 50% por razón de la inconstitucionalidad del art.31.2 de la Ley del Suelo de 1.992, sino que se declarase la nulidad del Acuerdo del Jurado por haber aplicado dicha reducción, es decir lo pedido por ella era lisa y llanamente la declaración de nulidad del acto.

Importa señalar que como han reiterado múltiples Sentencias de esta Sala, valgan por todas la de 8 de Julio de 2.003 (Rec.Casación 4596/99) se incurre en incongruencia, tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda - incongruencia omisiva o por defecto- como cuando resuelve ultra petita partium [más allá de las peticiones de las partes] sobre pretensiones no formuladas -incongruencia positiva o por exceso-; y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium [fuera de las peticiones de las partes] sobre cuestiones diferentes a las planteadas -incongruencia mixta o por desviación- (entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo 18 de noviembre de 1998 y 4 de abril de 2002). No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso.

Según la jurisprudencia la congruencia exigida por los preceptos cuya vulneración se denuncia no requiere una correlación literal entre el desarrollo dialéctico de los escritos de las partes y la redacción de la sentencia. Basta con que ésta se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (sentencias del Tribunal Supremo de 11 de abril de 1991, 3 de julio de 1991, 27 de septiembre de 1991, 25 de junio de 1996 y 13 de octubre de 2000, entre otras muchas). El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1991, 18 de octubre de 1991 y 25 de junio de 1996). Pero la falta de consideración, expresa o tácita, en la sentencia, de alguno de los motivos de nulidad -de suficiente entidad y sustantividad- esgrimidos por la parte recurrente puede ser también determinante en este orden jurisdiccional de la incongruencia de la sentencia (v. gr., sentencia de 8 de abril de 1996).

La doctrina del Tribunal Constitucional en materia de congruencia se halla recogida, a partir de las sentencias 177/1985, de 18 de diciembre, y 28/1987, de 5 de marzo, entre las más recientes, en las sentencias 28/2002, de 11 de febrero, 33/2002, de 11 de febrero, fundamento jurídico 4, 35/2002, de 11 de febrero, 135/2002, de 3 de junio, fundamento jurídico 2, 141/2002, de 17 de junio, fundamento jurídico 3, 170/2002, de 30 de septiembre, fundamento jurídico 2, 186/2002, de 14 de octubre, fundamento jurídico 3, 6/2003, de 20 de enero, fundamento jurídico 2, 39/2003, de 27 de febrero, fundamento jurídico 3, 45/2003, de 3 de marzo, fundamento jurídico 3 y 91/2003, de 19 de mayo, fundamento jurídico 2.

Con arreglo a esta doctrina, para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor.

De lo hasta aquí argumentado resulta obvio que la Sentencia de instancia en modo alguno puede reputarse incongruente, pues la misma resuelve teniendo en cuenta lo razonado por esta Sala del Tribunal Supremo y que antes se ha transcrito en la Sentencia de 30 de Octubre de 1999 (Rec.Casación 5829/95), en la cual claramente se desestima lo ahora pretendido por la recurrente, en el sentido de que la aplicación de normas declaradas inconstitucionales por la STC 61/97 no comporta la nulidad de la expropiación de la finca, como claramente dice la citada Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo, y otras múltiples Sentencias, que por lo reiterado eximen de su cita, sino la aplicación del régimen jurídico procedente, que era el comprendido en el Texto Refundido de 1.976 y en esos términos ha procedido la Sentencia de instancia a la hora de fijar el justiprecio, sin que por tanto pueda reputase incongruente dicha Sentencia, que necesariamente venía vinculada por lo ya resuelto en la Sentencia del Tribunal Supremo, a que nos venimos refiriendo de 30 de Octubre de 1.999, que consideró la expropiación aquí contemplada ajustada a derecho, conforme al art. 158.2 del TRLS 1.976, en los términos antes expuestos al no haber cumplido la propietaria del inmueble la obligación de edificar en los plazos establecidos por los arts. 156.2 y 158.1 del TRLS 1.976. En cuanto a la fijación del justiprecio procedente, que era lo que lógicamente tenía que hacer el Tribunal "a quo", este procedió con arreglo a derecho al aplicar las normas correspondientes, fijadas en el TRLS 1.976, que recobraron su vigencia, al haber sido declarados inconstitucionales los preceptos comprendidos en el TRLS de 1.992, que para la valoración del bien expropiado, habían sido aplicados por el Aucerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Sevilla impugnado.

El tercer motivo de recurso consiguientemente, también debe ser desestimado.

SEPTIMO

La desestimación del recurso de Casación interpuesto determina la imposición de una condena en costas a la recurrente (art. 139.2 Ley jurisdiccional), fijándose como cantidad máxima a repercutir por dicho concepto la cantidad de dos mil euros (2000 euros).

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de Casación interpuesto por la representación de DANASA, S.L. contra la Sentencia de 13 de Abril de 2000 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con condena en costas a la parte recurrente con la limitación establecida en el fundamento jurídico séptimo.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Excma.Sra.Magistrada Ponente Doña Margarita Robles Fernández, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

26 sentencias
  • STSJ Cataluña 964/2009, 3 de Diciembre de 2009
    • España
    • 3 Diciembre 2009
    ...doctrina de la Sala 3ª del TS rechaza la institución de la caducidad en el proceso expropiatorio, siendo muestra de ello la STS de 4 de marzo de 2005, rec.1188/2001, a tenor de la cual "FJ 1º : (Recogiendo los razonamientos de la Sentencia de instancia, que se confirman) Se reclama también ......
  • STSJ Castilla y León , 2 de Septiembre de 2005
    • España
    • 2 Septiembre 2005
    ...invocado por la parte actora, por cuanto no concurre ningún presupuesto para su aplicación, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2005 , Ponente Doña Margarita Robles " El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nue......
  • STSJ Castilla-La Mancha 614/2008, 11 de Diciembre de 2008
    • España
    • Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
    • 11 Diciembre 2008
    ...es un debate, sin duda complejo, sobre el que existen algunas conclusiones a nivel jurisprudencial, pero sí podemos hacer cita de la STS del 4.03.05, recaída en el recurso 1188/01 (RJ 2005\3325 ), en la que, en su fundamento jurídico 5º, al hacer precisiones sobre la caducidad del expedient......
  • STSJ Castilla y León 547/2010, 2 de Septiembre de 2010
    • España
    • 2 Septiembre 2010
    ...invocado por la parte actora, por cuanto no concurre ningún presupuesto para su aplicación, ya que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 4 marzo 2005, Ponente Doña Margarita Robles " El principio de protección a la confianza legítima, relacionado con los más tradicionales en nues......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR