STS, 30 de Diciembre de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:8918
Número de Recurso8034/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION??
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 8034/98, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 29 de noviembre de 1997 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recaída en el recurso 2890/94, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 27 de octubre de 1994, que inadmitió a trámite la solicitud de don Ricardo para la concesión del derecho de asilo en España. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo nº 1/2890/94, interpuesto por don Ricardo , asistido y representado por la Letrada doña Manuela Gómez María, contra la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de 27 de octubre de 1994, que inadmitió a trámite su solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente, nacional de Bangla Desh, al estimar que concurría la circunstancia contemplada en la letra d) del art. 5-6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, resolución que declaramos nula como no conforme a derecho, debiendo la Administración admitir a trámite la misma, a cuyo cumplimiento le condenamos; sin pronunciamiento expreso sobre las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte resolución por la que, estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido, dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a Derecho de la resolución administrativa recurrida.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia, presenta escrito en el que, tras realizar las alegaciones que considera pertinentes, entiende que la denuncia no puede prosperar, pues nada se opuso en la instancia a la inadecuación del procedimiento siendo por ello "cuestión nueva" inabordable, por tanto, en trámite de recurso extraordinario. Decaído el primer motivo ha de decaer también el segundo ya que si el proceso no es adecuado, no puede pedir algo que es propio de ese tipo de proceso.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 10 de diciembre de 2002 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia impugnada consideró no ajustada a Derecho la resolución del Ministerio de Justicia e Interior, que acordó inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulado por el recurrente, ciudadano de Bangla Desh, al no concurrir la circunstancia contemplada en la letra d) del artículo 5-6 de la Ley 5/84, modificada por la Ley 9/94, por cuando la solicitud estaba basada en hechos, datos o alegaciones manifiestamente inverosímiles.

Contra la sentencia se ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado, que lo funda en dos motivos, el primero de ellos al amparo del artículo 95-1-3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia.

Señala, el Abogado del Estado, que el artículo 372-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias habrán de citar las leyes o doctrinas que se consideren aplicables al caso, como efectivamente ha hecho la sentencia recurrida, pero que al ser estimatoria de un recurso tramitado con arreglo a la Ley 62/78, debe expresar el artículo o artículos de los previstos en el artículo 53-2 de la Constitución que han sido infringidos por el acto de la Administración, lo que no ha hecho la sentencia en este caso, que se ha limitado a afirmar que la resolución objeto del proceso ha incumplido el artículo 5-6 de la mencionada Ley 5/84. La alegación es igual a la que hemos resuelto en sentencia de 16 de noviembre de 2002, en la que decíamos que "El artículo 24 de la Ley 5/84, no modificado por la Ley 9/94, estableció que los recursos contencioso-administrativos contra las resoluciones relativas a la concesión o denegación del derecho de asilo debían ajustarse a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas, remitiendo al procedimiento especial de la Ley 62/78. También este procedimiento se verifica por razones de índole legal en materia de inadmisión a trámite de solicitud para la concesión del derecho de asilo. En consecuencia, la aplicación de dicho procedimiento (como igualmente reconocemos en la STS, 3ª, 7ª de 23 de septiembre de 2002, al resolver el recurso de casación nº 3353/98) se verificó por imperativo legal, sin necesidad de que la sentencia recurrida citase el precepto de la Constitución vulnerador de un derecho fundamental susceptible de protección jurisdiccional".

SEGUNDO

En el segundo motivo, acogido al artículo 95-1-4º, se denuncia la infracción, por omisión, de los artículos 53-2 de la Constitución, artículo 55-1 y Disposición Transitoria 2ª -2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y artículos 1-2 y 6 de la Ley 62/78.

También sobre esta cuestión, planteada en iguales términos, nos hemos pronunciado en la citada sentencia de 16 de noviembre de 2002, cuyo criterio seguiremos por razones de unidad de doctrina.

Decíamos en ella que este motivo contempla la perspectiva de unos preceptos que eran necesariamente aplicables para resolver un debate dilucidado a través del proceso de la Ley 62/78 y que al haber sido olvidado por el Tribunal de instancia, han resultado infringidos.

Señalábamos allí que "Para el Abogado del Estado, los artículos 21 y 24 de la Ley 5/84 en su primitiva redacción, establecían que las decisiones administrativas en materia de asilo y refugio eran recurribles ante la jurisdicción contencioso-administrativa: "Ajustándose, en cuanto a su interposición y procedimiento, a lo previsto en las normas que regulan la protección jurisdiccional de los derechos fundamentales y las libertades públicas" (artículo 21-3 para el asilo) y "por el procedimiento previsto en la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos fundamentales" (artículo 24 para la condición de refugiado). Ello suponía que al imponerse ex lege el proceso de la Ley 62/78 para las cuestiones relativas al asilo y refugio, no era necesario que una sentencia estimatoria citase ni tuviese en cuenta los preceptos de la Constitución reguladores de los derechos fundamentales de la persona, sino que era suficiente con mencionar los preceptos de la Ley 5/84, que habían resultado infringidos. Sin embargo, el acto administrativo recurrido se dictó cuando ya había entrado en vigor la citada Ley 9/94 y si optó el recurrente por la vía de protección de derechos fundamentales debieron ser éstos tenidos en cuenta.

Sobre esta base concluíamos que "La parte recurrente en este motivo plantea un problema de inadecuación del procedimiento, entendiendo que el proceso se ha tramitado por el procedimiento especial de la Ley 62/78. Ya hemos expresado en el motivo precedente que debió aplicarse la Ley 5/84 y el motivo resulta desestimable, pues debió utilizarse la vía del artículo 95-1-2 de la Ley 10/92 por "inadecuación del procedimiento", ya que como esta Sala ha declarado en Auto de 7 de julio de 1993 y en las posteriores sentencias de 20, 24 y 30 de septiembre de 2002, éste sería el marco preciso para desenvolver el motivo y si en el caso examinado el motivo se articula en forma defectuosa, la Sala no tiene facultades para encuadrar el vicio alegado en un motivo diferente.

TERCERO

Procede que impongamos las costas a la Administración recurrente (artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 29 de noviembre de 1997, dictada en el recurso 2890/94. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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