STS 1430/1997, 20 de Noviembre de 1997

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso282/1997
Número de Resolución1430/1997
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos penden, interpuesto por D. Miguel y D. Jesús Manuel , y solo por infracción de ley por el acusado Rafael , contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a dicho acusado por delitos de falsedad y estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando los hermanos recurrentes representados por el Procurador Sr. Gandarillas Carmona, el acusado representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Chacón, y como recurridos D. Bartolomé , D. Jose Carlos , Dª Eugenia , Dª Cristina , D. Fidel , D. Juan María , Dª Elena y D. Iván , representado por la Procuradora Sra. Ruano Casanova, y Banco Español de Crédito S.A., y Banco de Madrid S.A., representados por el Procurador Sr. Villasante García.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 2 de Requena, instruyó sumario con el nº 3 de 1.993, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que con fecha 7 de noviembre de 1.996, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "

Primero

El acusado, Rafael , comenzó en el año

1.989 a ejercer su trabajo como DIRECCION000 de la Agencia Urbana del Banco Industrial del Sur, en la localidad de Utiel (ubicada en la CALLE000 núm. NUM000 ); dicha entidad por sucesivas absorciones pasó a ser posteriormente Banco de Madrid (actualmente del Grupo Deutsche Bank), siendo cesado por los órganos superiores del Banco en su puesto de DIRECCION000 en noviembre de 1.991, (siendo sustituído el 5 de noviembre de dicho año por Julián ) mas continuando trabajando en la misma sucursal, hasta el mes de junio de 1.992 en el que con fecha 9 del mismo mes y año, mediante carta íntegramente manuscrita por el acusado y fechada en aquel día, textualmente manifestó: "Yo, Rafael , con D.N.I NUM001 , domiciliado en Utiel en la PLAZA000 nº NUM002 , reconozco haberme apropiado indebidamente para el pago de los extra-tipos irregularmente pactados bajo mi única responsabilidad, de las cantidades indicadas en las operaciones que más abajo detallo, realizadas todas ellas al amparo del desempeño de mi cargo en la Sucursal del Banco de Madrid en Utiel de la que en su día fuí DIRECCION000 y en la que todavía me encuentro destinado:

Operaciones con D. Cristobal de 8.000.000 ptas. vto. 8-4-93.

Operaciones con D. Cristobal de 2.000.000 ptas. vto. 8-4-93.Operaciones con D. Bartolomé de 8.000.000 ptas. vto. septiembre 92 y abril 93.

Estas tres operaciones descritas se contemplan en carta de pago a los clientes suscrita por mi.

Operaciones del I.P.F. con D. Jose Carlos por 1.000.000 ptas.

Operaciones de I.P.F. con Dª Gloria con apropiación de 880.000 ptas.

3 operaciones con los Hermanos Jesús Manuel Miguel por aproximadamente 60.000.000 de ptas. documentados en cartas de pago, suscritas por mi puño con vtos. junio-julio y noviembre de 1.992 aproximadamente.

De esta operación, 7.000.000 ptas se soportan en Pagarés del Tesoro con vencimiento noviembre-92, por lo que la deuda con los hermanos Miguel Jesús Manuel se cifraría en menor cuantía. Asímismo hay una operación de Deuda Pública Especial por 3.000.000 ptas. con vto. en Diciembre 1.996, a favor de dichos hermanos Jesús Manuel Miguel y de las que estos poseen el resguardo.

Asímismo, declaró que de las entregas dinerarias de D. Cristobal , 5.00.000 de ptas. fueron entregados a D. Emilio domiciliado en Requena, al que pese resarcir de la denegación de un préstamo por parte de nuestra Superioridad.

Al objeto de resarcir al Banco de Madrid de los posibles quebrantos que pudieran ocasionar las actuaciones y operaciones llevadas a cabo bajo mi absoluta responsabilidad, manifesto poner a disposición de Banco de Madrid, los bienes de mi propiedad, entre los que se encuentran 2 pisos y un chalet, sitos en Utiel y que están libres de cargas y asímismo me ofrezco a suscribir con el Banco las operaciones, pólizas y documentos mercantiles precisos que respalden la deuda que en este documento estoy reconociendo.

Este documento de reconocimiento de deuda y actuaciones es complementario del sucrito por mi en Valencia el pasado 8 de junio del corriente año. Ruego tengan a bien aceptar este ofrecimiento y cursar las instrucciones precisas a su Dirección Regional en Valencia, con el fin de suscribir las pólizas y garantías precisas para llevar a cabo cuanto aquí manifesto, y así lo firma en Madrid a nueve de junio de 1.992".

Al final del escrito aparece una firma ilegible del acusado (idéntica a las manuscritas por él en esta causa en presencia judicial) seguida de la inscripción "Fdo. Rafael ". Al pie de esta carta se lee: "Sr. DIRECCION000 General de Banco Comercial del Banco de Madrid". La autenticidad de este escrito y de su contenido ha sido reconocida por el acusado en presencia judicial.

Segundo

Durante los años en que el acusado Rafael estuvo trabajando en el Banco nombrado, (tanto como DIRECCION000 como DIRECCION001 ), mantuvo buenas relaciones con la clientela del Banco que fue incrementada durante su presencia en el mismo, porque el acusado, abonaba a los depositarios de fondos intereses incrementados con extratipos no autorizados por la Dirección General del Banco, en cuanto excedían a los de la propia entidad en sus restantes sucursales. Los depósitos efectuados por las personas que seguidamente se nombrarán se realizaron en efectivo, en talones o mediante las renovaciones de fondos ingresados anteriormente a plazo, incrementados con los intereses devengados, y siempre con la creencia errónea de los depositarios, que aquellas sumas, (entregadas directamente al acusado), eran ingresadas en las arcas del Banco, y que las cuantías y condiciones de las operaciones eran reflejados y figuraban en la documentación del Banco, cuando realmente, el acusado retenía el dinero y lo aplicaba al abono de los extratipos y otras inversiones no comprobadas ni autorizadas, sin que estos ingresos de dinero (salvo las excepciones que se narrarán), figurasen en la contabilidad de la entidad a la que verdaderamente estaban destinados.

Para dar apariencia de normalidad a estos depósitos y ocultar a los clientes el destino que iba a dar verdaderamente a las sumas que entregaban al acusado, éste, que personalmente concertaba las operaciones y recibía el dinero de los clientes, extendía y entregaba a los depositantes los contratos generalmente escritos en papel impreso con el mebrete del banco, otras veces, en papel común y en alguna ocasión por duplicado en papel, con dicho membrete y en papel común; mas todos estos documentos eran sellados por el acusado, con las estampillas del Banco, quien asímismo firmaba al pie de los contratos con su firma habitual y además con otra ilegible en el lugar designado para que lo hiciera el interventor del Banco (en aquellas fechas Pedro Antonio ) que tenía firma mancomunda con el DIRECCION000 , para emitir tales documentos. De esta forma y por las sumas que se detallan el acusado, Rafael , realizó las siguientes operaciones bancarias, todas ellas con el propósito de aumentar su clientela y sus espectativas profesionales en el banco y captar el aprecio y confianza de sus superiores, decidiéndose a realizar susinversiones los clientes por él captados por creer que se trataba de operaciones propias de la actividad del banco, en cuya solvencia tenían plena confianza.

  1. En el año 1.991, los hermanos Jesús Manuel y Miguel , (que llevaban realizando desde cierto tiempo atrás operaciones de depósitos de dinero en la Sucursal dirigida por el acusado, realizaron en las fechas que se citarán las actividades bancarias que aparecen en los documentos que copiados literalmente dicen así:

    1. Fechado el 25 de junio de 1.991. En el membrete "BANCO DE MADRID- Casa Central Madrid.-Grupo Banco Español de Crédito- CALLE000 , NUM000 - Teléfono NUM003 .- 46300- UTIEL.- EL BANCO DE MADRID S.A. Sucursal de Utiel (Valencia) pagará al portador como titular del recibo del Tesoro nº NUM004 , materializados en "anotaciones en cuenta" cuyo original ha quedado depositado en nuestras Cajas y es acreditativo de los siguientes PAGARÉS DEL TESORO:.- Número de Pagarés: NUM007 .-Capital Nominal: 17.000.000 ptas..- Fecha de Emisión: 26.11.1990.- Fecha de Amortización: 30.06.92.-Materialización: 1.- El día 22 de junio de 1.992 el BANCO DE MADRID S.A., PAGARÁ AL PORTADOR, LOS PAGARÉS RESEÑADOS POR UN IMPORTE DE diecisiete millones de pesetas (17.000.000 PTAS.).-Utiel, 25 de Junio de 1.991.- BANCO DE MADRID S.A..- Sucursal de UTIEL.- p.p. ".En su pie figuran dos firmas ilegibles (ambas escritas por el acusado); una de ellas, igual a las usadas por el acusado en sus declaraciones prestadas en el Sumario en presencia judicial, sigue en el mismo documento un sello circular en tinta violeta, en el que se lee "Banco de Madrid.- 46300.- UTIEL.- CALLE000 , NUM000 ".

    2. Fechado en 4 de julio de 1.991. Con idéntico encabezamiento que el reproducido en el anterior apartado, aparece este documento: "El BANCO DE MADRID S.A. Sucursal de UTIEL (Valencia) pagará al portador como titular del recibo del Tesoro nº NUM008 , materializados en "anotaciones en cuenta" cuyo orginal ha quedado depositado en nuestras Cajas y es acreditativo de los siguientes PAGARÉS DEL TESORO:.- Número de Pagarés: NUM009 .- Capital Nominal 19.000.000.- ptas.- Fecha de Emisión:

      30.11.1990.- Fecha de Amortización: 10.07.1992.- Materialización: 1.- EL BANCO DE MADRID S.A..-pagará al PORTADOR el día 4 de julio de 1.992, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES DE PESETAS

      (19.000.000.- ptas.) por los PAGARÉS DEL TESORO reseñados.-. Utiel, 4 de julio de 1.991.- BANCO DE MADRID S.A..- Sucursal de UTIEL.- .p.p". En la parte inferior del documento aparecen las dos firmas y el sello violeta igualmente citado en el anterior apartado a).

    3. Fechado al 12 de noviembre de 1.992. Se produce el encabezamiento de los documentos trascritos en los apartados a) y b) y contiene el siguiente texto: "EL BANCO DE MADRID S.A. Sucursal de UTIEL (Valencia) con domicilio en la CALLE000 , NUM000 , pagará a los HERMANOS Miguel Jesús Manuel , la cantidad de pesetas DIECISEIS MILLONES (16.000.000.- ptas.) el día 12 de noviembre de 1.992 por compra de Pagaré del Tesoro según detalles: - Vencimiento: 12 de noviembre de 1.992.- Nº clave: NUM005

      .- Fecha petición: 21 de febrero de 1.992.- Número resguardo: NUM006 .- Y para que así conste se expide el presente para su cobro en la Sucursal de UTIEL (Valencia) el día doce de noviembre de 1.992.- BANCO DE MADRID S.A.- Sucursal de UTIEL.-". Asímismo al pie del texto aparecen las dos firmas y el sello violeta referido en los apartados a) y b).

      Con fecha 12 de enero de 1.993, el Banco de Madrid, una vez que comprobó la realidad de los depósitos realizados al acusado de los apartados a) y b) hizo entrega a Jesús Manuel de las sumas de diecisiete y diecinueve millones de pesetas, reservándose el Señor Jesús Manuel las acciones para reclamar los intereses devengados a contar desde la fecha de los vencimientos de los Pagarés.

      De los dieciseis millones de pesetas que aparecen depositados en el apartado c) y entregados al acusado, el 21 de febrero de 1.992 (cuando el acusado ya había cesado como DIRECCION000 de la Sucursal y carecía de poderes) el propio acusado invirtió realmente siete millones de pesetas en la adquisición de Pagaré del Tesoro al portador con vencimiento al 11 de diciembre de 1.992, así como en una compra tres millones de Deuda Especial del Estado con vencimiento en Diciembre de 1.996 a nombre de Jesús Manuel . Estas dos inversiones fueron contabilizadas y figuran en la documentación del Banco de Madrid: sin que aparezcan anotados los seis millones restantes, antes citados, en documentación del Banco. No aparecen acreditadas las cantidades realmente entregadas al acusado por los nombrados hermanos Miguel y Jesús Manuel ni los tipos de intereses pactados, ya que las cifras citadas, se refieren siempre al capital nominal de las inversiones a percibir por los compradores a los vencimientos de los préstamos, esto es, el Capital abonado en las fechas de las compras de los pagarés, incrementados con los intereses devengados por aquéllos, hasta las fechas de los vencimientos, por lo que racionalmente se señala un interés anual de diez por ciento a los hermanos Miguel Jesús Manuel , cuya cuantía de capitales, entregados por éstos se fijan como mínimo en las siguientes: 15.300.000; 17.100.000 y 5.400.000 ptas correspondientes a los pagarés de valor nominal de 17.000.000, 19.000.000 y 6.000.000 de pesetas.B) El día 12 de diciembre de 1.990, los cónyuges Jose Carlos y Eugenia , realizaron una imposición a plazo fijo en la sucursal de Utiel del Banco de Madrid, de la suma inicial de 2.500.000 ptas. cantidad entregada al acusado, quien expidió y entregó a los imponentes, una cartilla cuyo texto en su página primera dice así: "BANCO DE MADRID.- Grupo BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO.- Oficina UTIEL.-IMPOSICIONES.- A.- PLAZO FIJO 6 meses.- Interés: 14'50.- LIBRETA Nº NUM010 .- Titular Jose Carlos .-Eugenia .- Utiel, 12 de diciembre de 1.990.- BANCO DE MADRID.- p.p.". Al pié de lo transcrito aparece la firma del acusado y el sello circular del Banco de Madrid. En su página 2 figura además de su anterior imposición, una nueva fecha 20 de junio de 1.991 de la suma de 500.000 ptas. o sea un total de tres millones de ptas. El acusado, de esta cantidad detrajo un millón de pesetas y lo ingresó en una cuenta a nombre de la citada Eugenia y de otro millón de pesetas dispuso e invirtió en pago de extratipos u otros destinos no precisados, quedando en la documentación del Banco como existente en la libreta referida un millón de ptas.. Los intereses devengados por las imposiciones realizadas en la libreta a plazo fijo nº NUM011 antes transcrita, fueron anotados en la Libreta de Ahorro nº NUM012 abierta a nombre de los nombrados Jose Carlos y Eugenia el día 9 de Agosto de 1.992, esto es, con anterioridad a la libreta a Plazo fijo. No aparece acreditado, cuales son los ingresos que figuran en ella procedentes de los intereses referidos ni aquellos otros ingresos anotados que tuvieron un origen distinto.

  2. Desde hace años, Cristobal conoce al acusado, (por haberle sido presentado por el cliente del Banco de Madrid Bartolomé ) realizando Jose Pedro , con el acusado, la operación siguiente:

    1. En fecha indeterminada concertó una operación mercantil, plasmada en documento texto dice literalmente "BANCO DE MADRID.- CASA CENTRAL: MADRID.- Grupo BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO.-CALLE000 , NUM000 .- TELÉFONO NUM003 .- 46300 UTIEL.- EMPRESA DEUDORA: COMPAÑÍA TELEFÓNICA.- Cedente: BANCO DE MADRID S.A..- Carretera San Jerónimo, 13 MADRID.- C.I.F. A-28014207.- Municipio: MINGLANILLA.- Provincia: Cuenca.- CONTRATO DE CUOTA PARTE DEL PAGARÉ DE EMPRESA CEDIDA.- Importe Nominal: OCHO MILLONES DE PESETAS (8.000.000 Ptas.).-Importe efectivo: siete millones cuarenta y ocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas.- (7.048.543.- ptas.).-Interés: 13'50.- Vencimiento final: 8 de abril de 1.993.- BANCO DE MADRID S.A..- Sucursal de Utiel", seguidamente a lo transcrito aparecen las dos firmas, una del acusado y otra ilegible, ambas manuscritas por aquél y el sello violeta igualmente copiado en el apartado A), párrafos a) b) y c). Los cesionarios Juan María y "otro" ( Fidel ) son hijos del nombrado Cristobal . A estos dos conjuntamente abonó en concepto de intereses devengados durante el año 1.991 por la suma de ocho millones de pesetas, intereses que ascendieron a 364.748 ptas. netas ya realizadas las detracciones fiscales.

    2. En fecha no determinada Juan María y Elena concertaron con el acusado, un contrato, siendo la cabecera del documento igual a la que se cita en el apartado anterior, el cuerpo del escrito dice: "EMPRESA DEUDORA: COMPAÑÍA TELEFÓNICA.- Cedente: BANCO DE MADRID S.A.- Carrera San Jerónimo, 13 MADRID.- C.I.F. A- 28014207.- Cesionario: Juan María .- Elena .- C.P. 16260.- Municipio: MINGLANILLA.-Provincia: Cuenca.- CONTRATO DE CUOTA PARTE DEL PAGARÉ DE EMPRESA CEDIDA.- Importe Nominal: DOS MILLONES DE PESETAS (2.000.000.- ptas.).- Importe efectivo: Un millón setecientas sesenta y dos mil ciento treinta y seis pesetas.- (1.762.136 ptas.-).- Interés: 13'50.- Vencimiento Final: 8 de abril de 1.993.- BANCO DE MADRID S.A..- Sucursal de Utiel.-". El pie del mismo es idéntico al que se cita en el apartado anterior.

  3. Bartolomé , con buenas relaciones con el acusado realizó con éste diversas operaciones (que se iniciaban en el domicilio particular del acusado y luego se formalizaban en la oficina bancaria), en las que renovando depósito anteriores, incrementados con intereses, en las fechas que se dirán, realizó las que se detallan:

    1. El 2 de Septiembre de 1.991, el acusado extendió sobre papel común el documento que literalmente dice así: CESIÓN DE LETRAS DEL TESORO (DE NUESTRA CARTERA).- PETICIÓN Nº 110/91 CONTABILIZADA POR C.D. MADRID EL.- FECHA DE PETICIÓN 2 de septiembre de 1.991.- TIPO DE INTERÉS 11'80.- PLAZO 365 días.- Nº CL. NUM013 .- IMPORTE LÍQUIDO 894.454.- ptas.- (Entregado por el Cliente).- IMPORTE NOMINAL 1.000.000 ptas.- (A cobrar por el Cliente).- IMPORTE INTERESES 105.546.- Ptas.- (Diferencia entre Nominal y Líquido).- FECHA VENCIMIENTO 2 septiembre 1.992.-NÚMERO DE LETRAS DEL TESORO 1.- CLIENTE Cristina , a disposición de su padre D. Bartolomé .MUNICIPIO DE MINGLANILLA (Cuenca).- D.N.I. o C.I.- OBSERVACIONES. El importe de un millón de pesetas.- de esta petición ha sido recibido en el día de la fecha y será abonado al cliente en su fecha de vencimiento el 2 de septiembre de 1.992).

      Al pie de este documento aparece lo siguiente "dos de septiembre de 1.991" (firmas de la sucursal)-en línea recta sello violeta que dice "Banco de Madrid S.A." y dos firmas una del acusado y otra ilegible yambas manuscritas por aquél.

    2. En la misma fecha de 2 de septiembre de 1.991, el acusado mecanografió en papel común un documento que copiado literalmente dice así: "CESIÓN DE LETRA DEL TESORO (DE NUESTRA CARTERA).- PETICIÓN nº NUM014 CONTABILIZADA POR C.D. MADRID EL.- FECHA DE PETICIÓN 2 de septiembre de 1.991.- TIPO DE INTERÉS 11'80.- PLAZO 365 días.-. Nº CL. NUM015 .- IMPORTE LÍQUIDO

      4.472.272.- PTAS.- (Entregado por el cliente).- IMPORTE NOMINAL 5.000.000 ptas. (A cobrar por el Cliente).- IMPORTE INTERESES 527.728.- ptas.- (Diferencia entre Nominal y Líquido).- FECHA VENCIMIENTO 2 septiembre 1.992.- Nº LETRAS DEL TESORO 5.- CLIENTE D. Bartolomé .- Dª Ana .DOMICILIO DIRECCION002 , NUM016 .- C.P. 16.260.- MUNICIPIO MINGLANILLA (Cuenca).- D.No.I. o C.I. NUM017 .- OBSERVACIONES: El importe de cinco millones de pesetas de esta petición ha sido recibido en el día de la fecha y será abonado al cliente en su fecha de vencimiento el día 2 de septiembre de 1.992.-". El final del documento es igual al transcrito en el anterior apartado a).

    3. En papel común, con fecha 7 de abril de 1.992, el acusado extendió documento cuyos epígrafes son mecanografiados y el resto manuscrito, que textualmente dice así: "BANCO DE MADRID.- Sucursal de UTIEL.- Nº CL. NUM018 .- BONOS DE CAJA BANMADRID.- CESIÓN DE LETRAS DEL TESORO (DE NUESTRA CARTERA).- PETICIÓN Nº CONTABILIZADA POR C.D. MADRID EL.- FECHA DE PETICIÓN 7-ABRIL-1992.- TIPO DE INTERÉS 12'50.- PLAZO 365 días.- Nº. CL. 281.- IMPORTE LÍQUIDO 888.899.-(Entregado por el Cliente).- IMPORTE NOMINAL 1.000.000.- (a cobrar por el cliente).- IMPORTE INTERESES 111.101.- (Diferencia entre Nominal y Líquido).- FECHA DE VENCIMIENTO 7 ABRIL 1.993.-NÚMERO DE LETRAS DEL TESORO.- CLIENTE D. Bartolomé .- Dª Ana .- DOMICILIO.- C.P.- MUNICIPIO MINGLANILLA (Cuenca).- D.N.I. o C.I..- OBSERVACIONES". A continuación del texto aparece "7 de abril de 1.992" (Firma de la sucursal) con la manuscrita por el acusado y el sello circular de tinta violeta que dice "Banco de Madrid- 46300-UTIEL- CALLE000 , NUM000 ".

      El contenido de este documento, aparece sustancialmente mecanografiado y transcrito sobre impreso, con membrete del Banco de Madrid y sello del mismo, y dos firmas al pie del texto, una del acusado y otra ilegible, ambas manuscritas por el propio acusado. Estos documentos corresponden al mismo depósito de 888.889 ptas.

    4. En papel común, con fecha 3 de mayo de 1.992, el acusado extendió un documento cuyos epígrafes fueron mecanografiados y el resto manuscritos que literalmente dice:"BANCO DE MADRID.-Sucursal de Utiel.- Nº CL NUM018 .- CESIÓN DE LETRAS DEL TESORO (DE NUESTRA CARTERA).-PETICIÓN Nº CONTABILIZADA POR C.D. MADRID EL.- FECHA DE PETICIÓN 3 Mayo 1.992.- TIPO DE INTERÉS 12'50.- PLAZO 365 días.- Nº CL. 281.- IMPORTE LÍQUIDO 2.222.247.- (Entregado por el Cliente).- IMPORTE NOMINAL 2.500.000.- (A cobrar por el Cliente).- IMPORTE INTERESES 277.753.-(Diferencia entre Nominal y Líquido).- FECHA DE VENCIMIENTO 3-MAYO-1993.- NÚMERO DE LETRAS DEL TESORO.- CLIENTE Bartolomé .- Ana .- DOMICILIO DIRECCION002 , NUM016 .- C.P. 16260.-MUNICIPIO Minglanilla.- D.N.I. o c.I.- OBSERVACIONES". 3 de mayo de 1.992 (firmas de la sucursal) aparece solamente la del acusado, escrita por éste. En tinta violeta parece el sello circular del Banco de Madrid, antes descrito.

      El contenido de este documento aparece mecanografiado recogido (en su parte esencial) en impreso con membrete del Banco de Madrid de igual fecha 3-Mayo 1.996 con dos firmas a su pie una la propia del acusado y otra ilegible ambas manuscritas por el acusado y el sello circular de tinta violeta del banco. Estos dos documentos corresponden a la misma suma de 2.222.247 pesetas ingresadas.

  4. No aparece acreditado que le acusado haya dispuesto del millón de pesetas que Gloria depositó en la sucursal del Banco de Madrid en Utiel en el año 1.987, o, 1.988, que ha sido renovado en anualidades sucesivas y no aparece la titular del depósito, y que haya sufrido daño ni perjuicio alguno derivado de dicho depósito, habiendo renunciado a cualquier indemnización que pudiera derivarse de dicha operación bancaria.

Tercero

Los abonos por el acusado de intereses superiores a los autorizados por la Dirección de la Entidad Bancaria referida, aumentó de forma notable su clientela captándose con ello, el aprecio y confianza de sus superiores por la eficiencia de su gestión tal y como esperaba y deseaba el acusado al realizar los hechos narrados.

Cuarto

El acusado nacido el 22 de enero de 1.943, carece de antecedentes penales, y sus facultades intelectivas o volitivas son plenamente normales. No aparece acreditado, que el acusado entregara a una persona llamada Juan Carlos la suma de quince millones de pesetas (procedentes de losdepósitos efectuados por la familia Cristobal Fidel Juan María y otros clientes), en concepto de anticipo de un crédito solicitado por aquél, y una vez realizada la entrega de dinero por el acusado, fue dicho préstamos denegado por la Dirección del Banco".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Condenamos al acusado Rafael como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito continuado de estafa de cincuenta y seis millones ochenta y ocho mil quinientas cincuenta y una pesetas (56.088.551 ptas.), en relación con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: Por el delito continuado de estafa un año de prisión menor y por el delito continuado de falsedad en documento mercantil un año de prisión menor y multa de doscientas mil pesetas con arresto sustitutorio de cuarenta días si no la abona previa excusión de sus bienes; a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las penas de prisión y a que en concepto de responsabilidad civil abone las cantidades que se relacionan:

    1. A los hermanos Miguel y Jesús Manuel las siguientes sumas:

      1. Cinco millones cuatrocientas mil pesetas (5.400.000 ptas.) depositadas al 21 de febrero de 1.992 (con vencimiento al 12 de noviembre de 1.992).

      2. Los intereses legales devengados por los pagarés comprados por los hermanos Miguel Jesús Manuel con un valor nominal de diecisiete millones (adquiridos el 25 de junio de 1.991 y vencimiento al 22 de junio de 1.992), así como los intereses devengados por los pagarés con un valor nominal de diecinueve millones de pesetas adquiridos el 4 de julio de 1.991 y vencimiento el 4 de julio de 1.992. Estos intereses, en 15.300.000 pesetas de depósito, (17 millones de valor nominal) y en 17.100.000 ptas. (19 millones de valor nominal), a contar estos intereses desde las fechas dichas de los vencimientos, hasta el día 12 de enero de mil novecientos noventa y tres, en que el Banco de Madrid abonó a los hermanos Jesús Manuel Miguel ambos depósitos e intereses de los mismos desde las fechas de constitución hasta las de extinción de los depósitos.

    2. A los cónyuges Jose Carlos y Eugenia , un millón de pesetas (1.000.000 de ptas.) depositadas el 19 de diciembre de 1.990.

    3. A Jose Pedro conjuntamente con sus hijos Juan María y Fidel , siete millones cuarenta y ocho mil quinientas cuarenta y tres pesetas (7.048.543 ptas.) depositadas en fecha no precisada pero que prudencialmente se fijó en el 8 de abril de 1.992, un año antes del vencimiento del depósito.

    4. A Juan María conjuntamente con Elena un millón setecientas sesenta y dos mil ciento treinta y seis pesetas (1.762.136 ptas., depositadas en fecha no determinada, fijada de igual modo que la anterior el 8 de abril de 1.992.

    5. A Bartolomé conjuntamente con su hija Cristina , ochocientas noventa y cuatro mil cuatrocientas cincuenta y cuatro pesetas (894.454 ptas.) depositadas el 2 de septiembre de 1.991.

    6. A Bartolomé , conjuntamente con su esposa Ana las sumas que se citan, depositadas en las siguientes fechas: en 2 de septiembre de 1.991, cuatro millones cuatrocientas setenta y dos mil doscientas setenta y dos mil doscientas setenta y dos pesetas (4.472.272 ptas.); en 7 de abril de 1.992 ochocientas ochenta y ocho mil ochocientas noventa y nueve pesetas (888.899 ptas.); en 3 de mayo de 1.992 dos millones doscientas veintidos mil, doscientas cuarenta y siete pesetas (2.222.247 ptas.).

      Todas las sumas citadas entregadas al acusado devengarán los intereses legales a partir de las fechas expresadas en que se realizaron los depósitos, e incrementadas con los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto.

      Asímismo, el acusado pagará a Banco de Madrid las sumas que el nombrado banco reintegró a los Hermanos Miguel Jesús Manuel , el día 12 de enero de 1.993, en pago de las cantidades depositadas con los nombrados hermanos en la persona del acusado en las fechas de 25 de junio de 1.991 (los pagarés con valor nominal de diecinueve millones de pesetas, con vencimiento el 4 de julio de 1.992).

      En cuanto a los hechos que la acusación pública imputa al acusado y que refiere en el apartado E) no siendo constitutivos de infracción penal alguna procede su absolución y la declaración de estos hechos.Se condena al acusado al pago de las cuatro quintas partes de las costas causadas, con inclusión de las causadas por las acusaciones particulares y se declaran de oficio una quinta parte de las costas.

      Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

      Devuélvase al Juzgado Instructor la pieza de responsabilidades pecuniarias para que se tasen los bienes embargados.

      Contra la presente sentencia puede interponerse recurso de casación, preparándose ante este mismo Tribunal en el plazo de cinco días".

  2. - Notificada dicha sentencia a las partes se prepararon recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley por D. Miguel y D. Jesús Manuel , y por infracción de ley por el acusado Rafael , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación de D. Miguel y D. Jesús Manuel , formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del nº 3º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir incongruencia entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo solicitado por los recurrentes; SEGUNDO: Al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que demostraban la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración del artículo 110 del Código Penal.

    La representación del acusado Rafael formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de la prueba, señalándose el Acta del Juicio Oral; SEGUNDO: Al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al considerar el Tribunal de instancia que la actuación realizada por el acusado era constitutiva de un delito de estafa continuado previsto y penado en los citados artículos, TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 303, en relación con el 302.2 y 4 del Código Penal; CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por conculcación del principio de presunción de inocencia, al no existir pruebas que demostrasen los hechos imputados por las acusaciones, del art. 24 de la Constitución Española.

  4. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó ambos recursos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiese.

  5. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el trece de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. Recurso de los hermanos D. Miguel y D. Jesús Manuel :

    . PRIMERO: El primero de los motivos de este recurso --numerado como segundo, al haberse renunciado al primero de los anunciados al prepararlo--, ha sido deducido al amparo del artículo 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "Se deduce el presente motivo por incongruencia entre lo resuelto en el fallo de la sentencia y lo solicitado por esta parte" en referencia a los intereses legales de la cantidad que por el concepto de responsabilidad civil habría de pagar el acusado a los aquí recurrentes, por los perjuicios relativos a la operación de importe nominal de 16 millones de pesetas y vencimiento el 12 de noviembre de 1992 --cronológicamente, la tercera de las operaciones fraudulentas denunciados por estos acusadores particulares--.

    Sostienen los recurrentes que su representación solicitó el pago de dichos intereses, en su escrito de conclusiones definitivas, y ponen de manifiesto también que "en el fallo de la sentencia" se acuerda que "todas las sumas citadas entregadas al acusado, devengarán los intereses legales a partir de las fechasexpresadas en que se realizaron los depósitos, e incrementadas con los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento quinto", en cuyo apartado A) se dice que ".. por lo expresado el acusado abonará a los hermanos Miguel Jesús Manuel la suma citada mas no los intereses devengados por la misma desde fecha 21 de febrero de 1992, en que le fue entregada por los nombrados hermanos, y por no haber sido solicitados por los hermanos Jesús Manuel Miguel ". Se trata, pues, de una verdadera "incongruencia omisiva", por lo que --según los recurrentes--habrá de estimarse el motivo; si bien --se dice-- "cabría como supuesto excepcional, en base a la propia sentencia, ...., y también en base al principio de economía procesal, .., ... un pronunciamiento por parte del Tribunal de Casación que más allá de producir la mera anulación de la misma, diera lugar a estimar la solicitud de intereses legales, respecto de la cantidad que, como responsabilidad civil en relación con la citada operación de vencimiento el 12 de noviembre de 1992, ha sido fijada, calculados a partir de dicha fecha de vencimiento, pues es la señalada en nuestro escrito de conclusiones definitivas".

    El examen de los autos permite comprobar que la representación de los hoy recurrentes --en su condición de acusadores particulares-- solicitó del Tribunal de instancia, en su escrito de conclusiones de definitivas, que el acusado les indemnizase "en la cantidad de 16.000.000 de pesetas, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de 12 de noviembre de 1992" (v. fº 188, del rollo de la Audiencia); así como que, en el fallo de la sentencia, se dice literalmente que "todas las sumas citadas entregadas al acusado, devengarán los intereses legales a partir de las fechas expresadas en que se realizaron los depósitos, e incrementadas con los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto" (v. pág. 26 de la sª); declarándose en dicho fundamento --en cuanto aquí interesa que ".. el acusado abonará a los hermanos Miguel Jesús Manuel la suma citada más no sus intereses legales devengados por la misma desde la fecha 21 de febrero, en que le fue entregada por los nombrados hermanos, y por no haber sido solicitados por los hermanos Jesús Manuel Miguel " (v. fº 23).

    A la vista de todo lo expuesto, es evidente que no cabe hablar de ningún tipo de incongruencia omisiva, en cuanto la sentencia recurrida se ha pronunciado expresamente sobre el pago de los intereses legales de la cantidad reconocida a los acreedores, relativa al "pagaré de dieciséis millones de pesetas" (apartado A), c) del relato de hechos probados de la sentencia recurrida), dada la remisión hecha en el fallo de la misma a lo dispuesto en el fundamento de Derecho quinto, en el que "explícitamente" se dice que no ha lugar al pago de tales intereses. Por consiguiente, es procedente desestimar este motivo.

    No obstante lo dicho, es patente también que la denegación de los intereses relativos a la suma cuestionada --obligación impuesta con carácter general respecto de todas las sumas entregadas al acusado

    (v. fallo de la sª)-- trae su causa de un simple "error material" (consistente en la afirmación de "no haber sido solicitados por los hermanos Jesús Manuel Miguel "). Advertido dicho error, por cuanto la representación de los mismos sí interesó tal pago (v. su escrito de conclusiones definitivas -fº 188 de la Audiencia-), es procedente reconocerlo así y, en consecuencia, subsanarlo, en el sentido de reconocer que los hoy recurrentes pidieron oportunamente el pago de los intereses legales correspondientes (FJ 5º de la sª), con la consiguiente aplicación de la genérica obligación del pago de intereses legales establecida en el fallo de la sentencia recurrida. Obligación referida a la suma reconocida por el Tribunal de instancia (cinco millones cuatrocientas mil pesetas), desde el 12 de noviembre de mil novecientos noventa y dos (en congruencia con lo pedido por los interesados).

    . SEGUNDO: El segundo motivo --numerado como tercero, por las razones ya expuestas-- ha sido formulado por el cauce procesal del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por error en apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios".

    "El error observado" se refiere al "ordinal segundo de los hechos probados, apartado A), subapartado

    1. tercer párrafo". "El error detectado" --dice la parte recurrente-- se refiere a la afirmación del "factum" de que el acusado invirtió parte del dinero recibido de los hoy recurrentes (16.000.000 ptas.) "en una compra de tres millones de Deuda Especial del Estado con vencimiento en diciembre de 1996, a nombre de Jesús Manuel ".

    Como documentos acreditativos del error denunciado, se citan los obrantes a los folios 266, 83 y 9 de los autos. El primero de ellos es un oficio del Banco de Madrid, en el consta una operación de 16 millones de pesetas, con fecha de vencimiento del día 12 de noviembre de 1992; afirmando los recurrentes que se trata de una operación distinta de la de los tres millones de pesetas. El segundo --fº 83-- es otro oficio del Banco de Madrid, en el que, en cuanto aquí interesa, se dice literalmente: "D. Miguel y Jesús Manuel . Las operaciones que totalizan la cantidad de 60 millones de pesetas, y que en parte nos han sido reclamadaspor los hermanos Sres. Miguel Jesús Manuel , no constan contabilizadas en esta Sucursal. Sólo tenemos contabilizada una operación de Deuda Especial del Estado, por importe de 3 millones de pesetas a nombre de D. Jesús Manuel ". Lo único que aquí se dice --destacan los recurrentes-- es que existe constancia en el Banco de dicha operación. Finalmente el tercero --fº 9-- es la carta manuscrita por el propio acusado, que lleva fecha del día 9 de junio de 1992, en la que, en cuanto ahora interesa, se dice literalmente: "3 operaciones con los Hermanos Miguel Jesús Manuel por aproximadamente 60.000.000 de ptas. documentadas en cartas de pago, suscritas por mi puño con vencimientos junio-julio- noviembre 1992 aproximadamente. De esta operación, 7.000.000 ptas. se soportan en Pagarés del Tesoro con vencimiento noviembre-92, por lo que la deuda con los hermanos Miguel Jesús Manuel se cifraría en menor cuantía. Así mismo hay una operación de Deuda Pública Especial por 3.000.000 ptas. con vtº en Diciembre 1996, a favor de dichos hermanos Jesús Manuel Miguel y de la que éstos poseen el resguardo". En relación con este último documento, dicen los recurrentes que "se ha traído a colación este documento, a pesar de las reticencias que pueda haber para su consideración como documento a los efectos casacionales, porque es la única prueba de la causa en la que consta o se hace referencia a dicha operación de deuda pública especial del Estado".

    El motivo carece absolutamente de fundamento, por cuanto el primero de los documentos citados es un documento falso, como claramente se dice en el "factum" de la sentencia recurrida (v. págs. 12 "ab initio" y 13, apartado c) y FJ 2º, apartado C). El segundo se limita a reconocer que existe constancia en el Banco de la operación de Deuda Pública Especial por 3.000.000 de pesetas, y por ello no puede probar por sí mismo el error "denunciado". El último documento, finalmente, no tiene naturaleza de tal, a efectos casacionales, en cuanto se trata de una simple declaración del acusado, redactada de su puño y letra y aportada a los autos, que en ningún caso puede tener otro valor que el de una simple declaración del que lo suscribe.

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . TERCERO: El último motivo de este recurso --numerado como cuarto--, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración del artículo 110 del Código Penal, según el cual "la responsabilidad establecida en el artículo anterior comprende: 1º. La restitución. 2º. La reparación del daño. 3º. La indemnización de perjuicios materiales y morales".

    Los recurrentes dicen que tal artículo ha de ser puesto en relación con el art. 109 del propio Código penal y con el artículo 1106 del Código Civil, en el que se dice que "la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida sufrida, sino también el de la ganancia dejada de obtener"; afirmando luego que, a su entender, "las bases para la determinación de la responsabilidad civil de los daños y perjuicios padecidos por mis representados, no contemplan el resarcimiento con la amplitud e integridad que requieren los citados preceptos legales ..".

    Aunque ha de reconocerse que es incuestionable la posibilidad de revisar en casación las "bases" de la responsabilidad civil, no así, en principio, el "quantum" de la misma, es preciso destacar también que en el presente caso el Tribunal de instancia ha declarado en el "fallo" de la sentencia recurrida que "todas las sumas citadas entregadas al acusado devengarán los intereses legales a partir de las fechas expresadas en que se realizaron los depósitos, e incrementadas con los daños y perjuicios que se determinarán en ejecución de sentencia de conformidad con lo dispuesto en el fundamento de derecho quinto" (v. pág. 26). Más con independencia de ello, es menester destacar también que, en materia de responsabilidad civil "ex delicto", el Tribunal ha de resolver conforme a las exigencias de los principios de rogación y congruencia (v. art. 359 LEC), y, a este respecto, es preciso poner de manifiesto igualmente que la representación de los acusados se limitó a pedir, en sus escritos de conclusiones, "los intereses legales" de las sumas reclamadas

    (v. sus escritos de conclusiones provisionales --fº 294 vtº-- y definitivas --v. fº 188 del rollo de la Audiencia--).

    Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

  2. Recurso del acusado Rafael :

    . CUARTO: El primer motivo de este recurso ha sido formulado al amparo del art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Se denuncia en este motivo error en la apreciación de la prueba y, para acreditarlo, se señala el "Acta del Juicio Oral", "Acta que necesariamente pondremos en relación con los folios 105 a 111, 178 y 240 de la causa". Reconoce el recurrente que esta Sala viene negando el carácter de documento al acta del juicio oral, pero destaca que "el Acta es el único documento que puede demostrar lo que ha ocurrido en el Acto dela Vista, como hecho". Y, en tal sentido, dice que "no aparece que D. Rafael se haya quedado una sola peseta de las cantidades depositadas por los clientes en el Banco, sino que lo que sí aparece evidenciado es que el dinero entregado por los mismos, de una forma o de otra, figuraba instrumentalizado en el referido Banco de Madrid".

    En el mismo sentido, se dice en el motivo, que "como prueba de que D. Rafael no se quedaba el dinero de los clientes, y éste sí que figuraba en la documentación bancaria, es el contenido de los folios 105, 106, 107, 108, 109, 110 y 111,..., así como la libreta número 50290272 .., así como la libreta número 10079273, .....". "Igual ocurre, .., con el contenido del folio 240, y que es la liquidación de intereses por

    operaciones bancarias, ...."; viniendo a concluir el motivo que "todos los documentos demuestran que el Banco tenía conocimiento de las operaciones realizadas, pero que a lo único que se niega la Entidad Bancaria es a cumplir con el pago de los extratipos".

    El motivo carece de fundamento, por las siguientes razones:

    1. Porque, como reconoce el recurrente, esta Sala ha declarado reiteradamente que el acta del juicio oral no es un "documento" válido a efectos casacionales, por cuanto, en esencia, no es otra cosa que la "documentación" de las pruebas personales practicadas a presencia del Juzgador. No es, por tanto, ninguna prueba documental aportada a la causa.

    2. Porque, además, el relato fáctico de la sentencia no dice que el acusado se quedase con una parte --la que fuera-- del dinero recibido de los clientes del Banco. El acusado no ha sido condenado por haberse apropiado del dinero de tales clientes, sino por el hecho de haberles engañado, al ofrecerles el pago de unos determinados extra-tipos, como si ello lo hiciera con el conocimiento y asentimiento de la entidad bancaria. A este respecto la sentencia de instancia pone de relieve que el acusado pactó con los clientes, bajo su única responsabilidad (v. Hecho Probado, párrafo primero), cuando tal tipo de operaciones no habían sido autorizadas por la Dirección General del Banco, de modo que los depositarios actuaban en la creencia de que las sumas entregadas por ellos al acusado -- DIRECCION000 de la sucursal bancaria--eran ingresadas en las arcas del Banco y reflejadas las operaciones en la documentación del mismo, "cuando realmente el acusado retenía el dinero y lo aplicaba al abono de los extratipos y otras inversiones no comprobadas ni autorizadas, sin que estos ingresos de dinero (salvo excepciones ..), figurasen en la contabilidad de la entidad .." (v. H.P., apartado Segundo).

    3. Porque, en todo caso, el recurrente no ha designado tampoco concretamente las declaraciones de los documentos que cita que se opongan a las de la resolución recurrida (v. art. 884.6º LECrim.). Y,

    4. Porque, en último término, lo que el recurrente pretende, según se desprende de la atenta lectura del motivo, no es otra cosa que valorar una parte de la prueba obrante en la causa, en forma distinta a como lo ha hecho el Tribunal de instancia, único competente para ello (v. art. 117.3 C.E. y art. 741 LECrim.).

    Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

    . QUINTO: El segundo motivo, deducido al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de los artículos 528 y 529 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por cuanto el Tribunal de instancia ha entendido que la actuación realizada por el acusado es constitutiva de un delito de estafa continuado, previsto y penado en los citados artículos.

    Dice el recurrente, en pro de este motivo, que "si se leen detenidamente dichos fundamentos jurídicos, se comprueba como (la) única conducta realizada por el acusado-condenado es la de haber comprometido extratipos superiores a los de otras sucursales del mismo Banco, a su clientela de Utiel, ..", sin que, por ningún lado, aparezca el requisito fundamental del "ánimo de lucro" del infractor. "La cuestión --en opinión del recurrente-- tan sólo estará reducida a si D. Rafael se ha extralimitado en sus funciones de DIRECCION000 de Banco, .."; afirmando que, en definitiva, "no aparece ninguno de los elementos integrantes de la estafa".

    La Sala de instancia examina adecuadamente esta cuestión en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida --al que es preciso remitirse expresamente para evitar inútiles repeticiones--, destacando primeramente los requisitos que, según la jurisprudencia, son precisos para la existencia del delito de estafa (1º. engaño precedente o concurrente; 2º. engaño bastante; 3º. error esencial en el sujeto pasivo; 4º. acto de disposición; y, 5º. ánimo o propósito de lucro en el infractor); examinando a continuación la concurrencia de los mismos en el presente caso, haciendo particular referencia a "ánimo de lucro", cuya concurrencia aprecia por el hecho de que "las actividades ilícitas narradas en los HechosProbados beneficiaron al acusado en el aprecio y consideración de sus superiores e indudablemente en su carrera profesional (al elevar el número de clientes de la sucursal que dirigía), finalidad perseguida por el acusado" (v. FJ 2º, B). Lo cual debe estimarse correcto, dado que la jurisprudencia de esta Sala considera "lucro", a los efectos aquí examinados, a "cualquier ventaja, provecho o utilidad que se proponga obtener el reo con su antijurídica conducta, inclusión hecha de los meramente contemplativos o de ulterior beneficencia", incluso aunque el beneficio buscado no llegue a alcanzarse (v. ss. de 17 de febrero de 1981, 17 de octubre de 1982, 5 de junio de 1987, 10 de octubre de 1988 y 7 de julio de 1981, entre otras).

    Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo.

    . SEXTO: Por el mismo cauce procesal que el anterior, en el motivo tercero, se denuncia infracción de ley, "por aplicación indebida de los artículos 303, en relación con los artículos 302.2 y 4 del Código Penal".

    Dice el recurrente que "en los hechos probados no aparece intención alguna referente a falsedad documental, y más concretamente a los supuestos documentos mercantiles que se dicen falsificar", "lo resalta muy claramente la sentencia en sus hechos probados que el acusado lo que extiende son documentos en papel común, sin que se precise cual es la falsificación o la falsedad del supuesto documento". "Lo único que existe --se dice-- en los hechos probados es .. que D. Rafael era quien firmaba en el documento dos veces". "Pero es que ... respecto de la supuesta firma en lugar del Interventor del Banco que se imputa al acusado, sobre la misma no existe ninguna actividad probatoria ...". "No comprendemos cómo se puede poner en duda el contenido de los documentos ..".

    El cauce procesal aquí elegido demanda el absoluto respeto del relato de hechos probados de la sentencia recurrida (art. 884.3º LECrim.); y, en este sentido, es preciso destacar que el Tribunal de instancia dice, en el "factum" de la misma, que "para dar apariencia de normalidad a estos depósitos y ocultar a los clientes el destino que iba a dar verdaderamente a las sumas que entregaban al acusado, éste, que personalmente concertaba las operaciones y recibía el dinero de los clientes, extendía y entregaba a los depositantes los contratos generalmente escritos en papel impreso con el membrete del banco, otras veces, en papel común y en alguna ocasión por duplicado en papel, con dicho membrete y en papel común; mas todos estos documentos eran sellados por el acusado, con las estampillas del Banco, quien asimismo firmaba al pie de los contratos con su firma habitual y además con otra ilegible en el lugar designado para que lo hiciera el interventor del Banco .... que tenía firma mancomunada con el DIRECCION000 para emitir tales documentos" (v. H.P. 2º, párrafo segundo).

    La Sala de instancia, al examinar estas cuestiones en el segundo de los fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida (FJ 2º, B), aprecia la comisión de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, medio necesario para la comisión del delito de estafa; examinando a tal fin la concurrencia de los distintos requisitos precisos para la existencia del delito de estafa --que estima concurren en el presente caso--, destacando especialmente el uso del papel timbrado del Banco, así como del sello del mismo y las "dos firmas", extendidas por el sujeto activo --como DIRECCION000 y en el lugar del Interventor--; así como la naturaleza mercantil de tales documentos, incardinados en el art. 303 del Código de Comercio, "por ser comunes a las actividades bancarias".

    No cabe discutir el carácter mercantil de los documentos cuestionados, al plasmarse en ellos operaciones mercantiles (v. art. 303 del C. de Comercio y ss. de 8 de noviembre de 1990, 11 de febrero y 16 de septiembre de 1991, entre otras). Y, en cuanto a la actividad falsaria, baste decir que el acusado estampó --de forma intencionada-- en dichos documentos, además de su propia firma --como DIRECCION000 de la oficina bancaria--, otra firma en el lugar destinado al Interventor. Lo cual supone, tanto imitar una firma ajena, como suponer la intervención de un tercero, extraño a la operación documentada (v. art. 302.1 y 2 C. Penal de 1973).

    . SÉPTIMO: El cuarto motivo, autorizado por el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia la conculcación del principio de presunción de inocencia "por no existir pruebas que demostrasen los hechos imputados por las acusaciones, del art. 24 de la Constitución Española".

    "El Ministerio Fiscal y las Acusaciones Particulares, ....., --según el recurrente-- no han realizado

    ningún acto de probanza encaminado a demostrar que el acusado se quedase cantidad alguna en su propio beneficio, ...", ".. lo único que ha cometido .. son irregularidades puramente administrativas para con el Banco de Madrid ..".

    El motivo carece del necesario rigor, dado que la Sala de instancia --como ya se ha dicho-- no imputa al acusado haberse quedado con cantidad alguna de dinero, sino el haber engañado a los clientes delBanco de Madrid --de una de cuyas sucursales era DIRECCION000 --, ofreciéndoles extratipos, como si fueran aceptados y permitidos por el Banco --cuando no era así--, de modo que, parte de las sumas recibidas, hubo de destinarlas a hacer efectivos los extratipos contratados. Por lo que, al no estar debidamente documentadas y contabilizadas en el Banco tales operaciones, éste se negaba a devolver las cantidades de las que no tenía constancia oficial, produciéndose los consiguientes perjuicios a los depositantes.

    Las operaciones descritas, en el "factum", en forma alguna pueden calificarse de "irregularidades puramente administrativas", como pretende el recurrente, dado que, como acertadamente las ha calificado la Audiencia Provincial, son constitutivas de sendos delitos continuados de falsedad en documento mercantil y de estafa, en concurso medial. Y, en cuanto a la actividad probatoria que ha permitido a la Sala de instancia formar su convicción inculpatoria respecto del acusado, hoy recurrente, baste decir que el mismo reconoció expresamente que había realizado tales actividades en el documento manuscrito obrante al folio 9 de la causa, en cuyo contenido ulteriormente se ratificó el interesado, a presencia judicial y con intervención de los Letrados de la parte querellante y del propio acusado --éste último designado de oficio--(v. fº 24). Todo ello, con independencia de la documentación obrante en autos y del testimonio de los clientes del Banco, así como de los representantes del mismo (v. acta del juicio oral), con entidad bastante para desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha reconocerse a todo acusado.

    No es posible, por todo lo dicho, apreciar la vulneración constitucional denunciada. Consiguientemente, el motivo debe ser desestimado también.

    III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los recursos de casación, por quebrantamiento de forma e infracción de ley interpuestos por D. Miguel y D. Jesús Manuel , y por infracción de ley interpuesto por Rafael , contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 1.996, dictada por la Audiencia Provincial de Valencia en causa seguida a dicho acusado por delitos de falsedad y estafa. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas abonadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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