STS 1810/2002, 5 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Noviembre 2002
Número de resolución1810/2002

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Abelardo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), que condenó al recurrente por una falta de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Raquel NIETO BOLAÑO.-

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Collado Villalba, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 613/99 contra Abelardo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid (sección 5ª, rollo 21/2000) que, con fecha diecinueve de Enero de dos mil uno dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Sobre las 9'30 horas del días 6 de Abril de 1.999, el acusado Abelardo - mayor de edad y sin antecedentes penales - en su condición de DIRECCION000 de la Policía Local de Collado Villalba se personó uniformado como tal, junto con otro Policía, en el establecimiento denominado "Bar DIRECCION001 ", sito en la CALLE000 nº NUM000 de la esa localidad, al objeto de realizar el precinto de ese establecimiento en ejecución del Derecho de la Alcaldía nº 1.861, de fecha 31 de Marzo de 1.999.

    Comunicada esa orden de precinto al titular del establecimiento, Pedro Francisco , al disponerse el acusado a colocar un cartel en el que se anunciaba el precinto del local, la mujer de aquél, Verónica , en gran estado de nerviosismo, comenzó a gritar y a suplicar al acusado que no realizara el precinto, llegando a asir ese cartel, ante lo que reaccionó el acusado sujetando a esa señora por el brazo derecho y colocándoselo a su espalda, lo que produjo a la misma un esguince en el hombro derecho, que requirió para su curación una simple inmovilización de esa articulación para anticipar la recuperación, curando a los seis días, durante los que no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que ABSOLVEMOS al acusado Abelardo del delito de lesiones del que inicialmente se le imputaba, declarando de oficio las costas correspondientes.

    Que CONDENAMOS al acusado Abelardo , como autor responsable de una falta de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, con una cuota diaria de 500 pesetas, sujeta a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, a que indemnice a Verónica en 30.000 pesetas, de cuyo pago responderá subsidiariamente el Ayuntamiento de Collado-Villalba, y al pago de las costas procesales correspondientes a una falta.

    Se aprueba el auto de solvencia dictado por el Instructor".

  3. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Abelardo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Abelardo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por inaplicación en cuanto al acusado, el artículo 20.7º del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, con base en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haberse infringido, por inaplicación en cuanto al acusado, el artículo 20.7º del Código Penal, en relación con el 21.1º.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 23 de Octubre de 2.002.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Se introduce el motivo que encabeza los tres del recurso, con fundamento procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para denunciar infracción de Ley que el recurrente entiende producida por indebida inaplicación al caso del número 7º del artículo 20 del Código Penal que hubiera debido determinar su absolución.

La eximente de cumplimiento de un deber y ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo constituye, según ha señalado desde hace tiempo la doctrina penal, una claúsula de cierre del total sistema jurídico que impide que la aplicación de preceptos normativos que establecen deberes, derechos o funciones sociales pueda verse confrontada con la incidencia en figuras típicas penales. Es totalmente lógico, que, cuando se actúe en cumplimiento de esos deberes, derechos o funciones, los que los ejerciten no se encuentren implicados en una situación definida como antijurídica y punible. Naturalmente, como en tantas posibles antinomias entre derechos, deberes y obligaciones jurídicos sucede, para salvar la oposición deben tenerse en cuenta exigencias que garanticen que el ejercicio de derechos, deberes y funciones socialmente útiles no devenga en una forma de justificar cualquier conducta que, en principio, aparezca jurídicamente amparada y tutelada. En el caso del ejercicio de derechos, oficios o cargos que en el número 7º del artículo 20 del Código Penal vigente se incluyen como una circunstancia eximente de responsabilidad penal, se previene como requisito necesario que ese ejercicio sea legítimo, de tal modo que sólo en esa condición podrá operar la circunstancia eximente. Tal legitimidad ha de tener en cuenta circunstancias previas a la conducta que, de otro modo, pudiera considerarse antijurídica y punible, como son que la persona agente esté normalmente facultada para ejercer el derecho, el oficio o el cargo según el cual actúe y también circunstancias que sean coetáneas a la conducta de ejercicio de esos derechos o funciones como son que esa actuación sea proporcionada a la práctica a que el ejercicio del derecho o función esté encaminada y que, en el caso de una actuación de violencia interpersonal, se haya de alguna manera determinada por una conducta de resistencia o peligrosidad por parte del sujeto pasivo. En el caso del ejercicio de funciones policiales, preciso es que el agente de la conducta, que de otro modo sería calificable de antijurídica y punible, se encuentre en el desempeño de funciones propias de su cargo y que ese desempeño exija en la ocasión el recurso a la fuerza que, a su vez, será solo la necesaria y apropiada para el cumplimiento de la función encomendada y que se haya puesto de manifiesto por parte de quien sufra la acción del agente una postura de oposición activa, resistencia o determinante de peligro.

En el caso presente concurren todas esas exigencias: el agente municipal acusado obraba en el cumplimiento de sus funciones y en la realización de una actividad de colocación de un precinto en un establecimiento comercial que se le había ordenado realizar y, frente a esa actividad, se opuso una conducta de la cónyuge del titular del establecimiento que pasó de las súplicas iniciales a una conducta activa de arrebatamiento al policía municipal del cartel que portaba como medio de realizar el precinto. La cuestión que se ha debatido sobre todo en el presente caso es la de la proporcionalidad de la reacción del policía que, en la sentencia recurrida se dice pudo haber consistido en la utilización de un medio menos violento. Sin embargo en el concreto momento de ocurrencia de los hechos el policía obró de forma proporcionada a la necesidad que comprendió tener de recuperar el documento que le había sido arrebatado, lo que pasaba por la precisión de detener la actuación de la mujer para lo que se valió tan solo de su propia fuerza sin utilizar armas ni otros medios de violencia y sin que aparezca como posible el empleo de acción eficaz de menor violencia, con lo que se comprueba la proporcionalidad y consecuente legitimidad de la reacción policial y, en definitiva, de la concurrencia en el caso de todos los extremos necesarios para la apreciación de la eximente y, ahora, la procedencia de acoger del motivo, lo que, a su vez da lugar a no proceder ya la consideración de los otros motivos del recurso, formulados sólo para el caso de desestimación del inicial.

III.

FALLO

F A L L A M O S : que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Abelardo contra sentencia dictada el diecinueve de Enero de dos mil uno por la Audiencia Provincial de Madrid, sección quinta, en causa contra el mismo seguida por delito de lesiones, acogiendo para ello el primer motivo, por infracción de Ley, del recurso. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución y lo que a continuación se dicta a la mencionada Audiencia Provincial y sección a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de dos mil dos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de los de Collado-Villalba y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid, sección 5ª, por delito de lesiones contra Abelardo , mayor de edad, y con D.N.I., NUM001 , en la que por la dictada hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo que, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

U N I C O .- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia objeto de recurso a excepción del tercero cuyo contenido se sustituye por lo expresado en la anterior sentencia de casación y el efecto de entender concurre en el caso la circunstancia eximente del número 7º del artículo 20 del Código Penal vigente, de ejercicio legítimo del cargo de policía municipal por parte del acusado, del que procede la absolución.

F A L L A M O S

que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Abelardo del delito de lesiones del que ha sido acusado así como de la falta de lesiones por la que ha sido condenado en la sentencia recurrida que debemos dejar y dejamos sin efecto, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Enrique BACIGALUPO Z. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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