STS 1342/2002, 17 de Julio de 2002

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
ECLIES:TS:2002:5416
Número de Recurso124/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1342/2002
Fecha de Resolución17 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por la Acusación Particular D. Alberto y Dª Gabriela contra sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia, que condenó al procesado Juan por delitos de hurto de uso de vehículo de motor y otro de imprudencia grave con resultado de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Cayuela Castillejo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 6 de Murcia incoó procedimiento abreviado número 121/98 contra el procesado Juan y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que con fecha 1 de septiembre de 2000 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "PRIMERO.- Sobre la 1 hora del día 15 de abril de 1998, el acusado Juan , mayor de edad y sin antecedentes penales, tras haber estado celebrando durante la tarde-noche del día anterior en la ciudad de Murcia el Bando de la Huerta de las fiestas de primavera de dicha ciudad, y habiendo ingerido una cantidad no concretada de bebidas alcohólicas, tras terminar la cabalgata del bando, encontrándose miembros y vehículos de la Ingeniería Urbana realizando tareas de recogida de basura y residuos, observó que había aparcada en el carril bus-taxi de la gran Vía, a la altura de la Plaza de Santa Catalina, la furgoneta marca Piaggio, modelo Porter, con matrícula MU-7289-BC, propiedad de Ingeniería Urbana, S.A., valorada en seiscientas mil pesetas aproximadamente, con las puertas abiertas y las llaves de contacto puestas, así como con los intermitentes puestos y sin contar con el permiso del operario que la utilizaba, se introdujo en ésta, poniéndola en marcha, careciendo de permiso de conducir y encontrándose bajo los efectos de las bebidas alcohólicas ingeridas, lo que le disminuía sus facultades físico- psíquicas, dirigió la furgoneta hacia la Plaza de la Fuensanta del casco urbano de la ciudad de Murcia, por el carril que se encuentra reservado para los autobuses y taxis, de una manera irregular, a velocidad excesiva, y haciendo zigzag. Al llegar al semáforo que se encuentra próximo a la tienda del Corte Inglés y Cortefiel, encontrándose en fase roja para los vehículos y en fase verde para los peatones, continuó su marcha sin respetarlo, atropellando a Dña. Daniela , que en ese momento cruzaba la calle Gran Vía desde su derecha por un paso de peatones.

    A consecuencia del accidente Dña. Daniela sufrió lesiones de tal gravedad que provocaron su fallecimiento el día 26 de abril de 1998.

    El vehículo marca Piaggio estaba asegurado en la entidad "Lagum Aro", presentando desperfectos tasados en 185.000 ptas.

    Ocurrido el accidente comparecieron en el lugar de los hechos agentes de la policía que tras dar asistencia a la lesionada con su traslado al Hospital, procedieron a la detención del acusado.

    Consta acreditado que la Compañía de Seguros "Lagum Aro" consignó la cantidad de 8.421.000 pts. el día 7 de octubre de 1998, en concepto de indemnización a los padres de Dña. Daniela por su fallecimiento".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS: Debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Juan como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículo de motor y de un delito de imprudencia grave con resultado de homicidio, ya definidos, concurriendo en el primer delito la circunstancia atenuante nº 1 del art. 22 del Código Penal, y sin circunstancias en el segundo, a las siguientes penas:

    Por el primer delito MULTA DE CINCO MESES a razón de cuota diaria de mil pesetas, y por el segundo delito a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN Y CUATRO AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de la libertad, y al pago de las costas procesales causadas en el proceso, incluidas las de las acusaciones particulares. Asimismo le condenamos a que indemnice a la entidad Ingeniería Urbana en los daños causados en la furgoneta que ascienden a ciento ochenta y cinco mil (185.000 ptas.) y en diez millones ciento cinco mil doscientas (10.246.819) pesetas a los padres de la víctima por la pérdida de la finada, condenando expresamente a la Compañía de Seguros "Lagum Aro" como responsable civil directa al pago de dicha indemnización fijada a favor de los padres de la fallecida, con los intereses legales fijados en el fundamento sexto. Debiendo absolver y absolvemos al acusado del delito de desobediencia del que venía siendo imputado por el Sr. Fiscal dado que no han quedado acreditados los elementos configuradores de la infracción penal, declarando de oficio las costas correspondientes a dicha acusación.

    Complétese la pieza de responsabilidad civil abierta en esta causa en pieza separada a los efectos de la exacción de la establecida, que se llevará a cabo en ejecución de sentencia.

    Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por los Acusadores Particulares, Alberto y Gabriela , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de los recurrentes basa su recurso en los siguientes motivos de casación:

PRIMERO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por violación de la Ley 30/1995 de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados en su apéndice 8.

SEGUNDO

Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECr., por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 8 de julio de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso se basa en la infracción del la Ley 30/1995. Sostienen los recurrentes que las probanzas practicadas en juicio se apartan considerablemente de lo establecido en los baremos previsto en dicha ley, pues ésta ha sido aplicada sin tener cuenta un informe actuarial obrante en las actuaciones. Considera en este sentido que los baremos referidos impiden ponderar la real producción del lucro cesante, dado que, con la muerte de su hija, los padres supérstites pierden las exenciones fiscales de los que gozaba la explotación de la finca por estar al frente de la misma una joven agricultora que podía disfrutar de las mismas, reconocidas por la Consejería de medio Ambiente. Agricultura y Agua de la región de Murcia. Invocan los recurrente asimismo el art. 1101 C.Civ. En tal sentido entienden que el lucro cesante asciende a 109.874.130 Ptas. que es la cantidad a la que ascienden los beneficios fiscales que hubiera obtenido la fallecida hasta la fecha de su jubilación, más 8.790.857 Ptas. por el perjuicio económico a partir de la fecha de jubilación de la misma.

El motivo debe ser desestimado.

No cabe ninguna duda que la ley 30/1995 no ha sido vulnerada, pues no se denuncia ningún error en el cálculo sobre el que se base la aplicación del baremo correspondiente.

Sin perjuicio de ello, la pretensión de los recurrentes carece de fundamento, pues se basa en la suposición de una expectativa de hechos futuros inciertos que, como tales no pueden constituir un lucro cesante. En efecto, no existe ninguna razón para suponer que un beneficio fiscal de carácter coyuntural como el invocado por los recurrentes se mantendrá indefinidamente en el tiempo o, por lo menos, hasta el momento de la jubilación de la víctima. Las posibilidades de modificación legislativa de las exenciones fiscales para el estímulo de determinadas actividades están abiertas y dependen de la política fiscal que se establezca en cada momento.

Por otra parte, los recurrentes podrían encontrar otra persona que reúna las condiciones de su hija para beneficiarse de las exenciones fiscales, siempre y cuando, naturalmente, ello no constituyera un fraude de ley.

En suma: la aplicación del correctivo previsto en la ley para casos como el presente tiene un efecto compensador que no determina, en este caso, una indemnización manifiestamente desproporcionada. Por tal razón, no cabe censurar la decisión recurrida por no haber incrementado la suma deducida de la aplicación del baremo en la forma pretendida por la acusación particular.

SEGUNDO

El restante motivo del recurso tiene apoyo procesal en el art. 849, LECr. Los recurrentes sostienen que los documentos obrantes a los folios 133, 349, 39, 126, 157, 66 , 125 y 128 está acreditado que la víctima compartía el domicilio de sus padres, no obstante lo cual ha sido aplicado un baremo en el que esta circunstancia no se tiene en cuenta.

El motivo debe ser parcialmente estimado.

En las conclusiones provisionales los recurrentes no estimaron la indemnización reclamada, remitiendo al cálculo que presentarían en la vista oral (ver folio 166 de las diligencias previas). En el juicio oral (audiencia del 17 de febrero de 2000) , sin embargo, sólo consta la declaración del perito que hizo el cálculo del lucro cesante, pero se omitió concretar el cálculo de la indemnización.

En estas circunstancias resulta claro que la materia de este motivo constituye una cuestión civil nueva, que no fue objeto de las pretensiones ejercidas por los recurrentes en la instancia y que, por tal razón, es ajena al objeto del recurso de casación.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la Acusación Particular Alberto y Gabriela , contra sentencia dictada el día 1 de septiembre de 2000 por la Audiencia Provincial de Murcia, en causa seguida contra el procesado Juan por un delito hurto de uso de vehículo de motor, e imprudencia grave con resultado de homicidio.

Condenamos a los recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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