STS, 27 de Mayo de 2002

PonenteD. PASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2002:3755
Número de Recurso1661/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de Enero de 1997, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 2946/94, en materia de liquidación de canon de vertido, en cuya casación aparece, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Archidona (Málaga), representado por la Procuradora Sra. Goyanes González Casellas y bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, con fecha 8 de Enero de 1997 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando el presente recurso contencioso-administrativo debemos declarar y declaramos nulas y sin efecto alguno las resoluciones recurridas; y todo ello sin expresa condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación del Estado preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, el indicado recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de un único motivo, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, en el que denuncia la infracción por la sentencia de instancia del art. 295 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, en relación con el art. 105 de la Ley de Aguas, habida cuenta que, en su criterio, la determinación de la unidad de contaminación y, por ende, la cuantificación del canon en la forma en el mismo establecida, no vulneraba el principio de legalidad tributaria. Terminó suplicando la estimación del recurso, la anulación de la sentencia impugnada y la declaración de ser ajustadas a derechos las liquidaciones inicialmente recurridas. Conferido traslado al Ayuntamiento, se opuso al recurso, aduciendo, en sustancia, que el cálculo del canon en la forma preconizada por la representación del Estado significaba desconocer el principio de reserva de ley de los arts. 31 y 133 de la Constitución. Interesó la desestimación del recurso y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 14 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en esta casación, conforme se hace constar resumidamente en los antecedentes, la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de Enero de 1997, estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Archidona contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la misma Comunidad, con sede en la expresada Capital, de 20 de Junio de 1994 (dos), que, a su vez, habían desestimado las reclamaciones formuladas frente a liquidaciones practicadas a dicho Ayuntamiento por la Confederación Hidrográfica del Sur, correspondiente a los ejercicios de 1989 y 1990, en concepto de canon de vertido, y ascendentes, ambas, a la suma de 2.735.000 ptas.

En concreto, la referida sentencia, partiendo, sustancialmente, de que el valor de las liquidaciones definitivas se había sustentado sobre un valor de la unidad de contaminación de 500.000 ptas fijado por la Administración de conformidad con el art. 295.3 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, y de que esta determinación reglamentaria era contraria a lo establecido en el art. 105 de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1985 --la aquí aplicable--, que se refería para la fijación de ese valor a las previsiones que al efecto establecieran los Planes Hidrológicos respecto de la calidad de las aguas contaminadas de modo que se pudiera cubrir con el canon la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones y se destinara lo recaudado a la protección y mejora del medio receptor de cada cuenca hidrográfica, sentó como conclusión que, si el antecitado valor de 500.000 ptas había sido fijado sin consideración alguna a los Planes Hidrológicos de referencia y a las previsiones señaladas, el precepto reglamentario en cuestión era nulo como contrario al principio de jerarquía normativa y, en consecuencia y por falta de cobertura legal, nulas también las liquidaciones inicialmente reclamadas que se practicaron a su amparo.

Previamente al estudio del motivo casacional aducido en su recurso por la representación del Estado, importa señalar que, pese a la cuantía de las liquidaciones, ninguna de las cuales sobrepasaba la suma de seis millones de pesetas que el art. 93.2.b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable exige para que la sentencia de instancia pueda ser impugnada en casación -- hoy veinticinco millones de pesetas en virtud de lo establecido en el art. 86.2.b) de la vigente--, el recurso resulta admisible por encontrarse comprendida la sentencia, y previamente el recurso contencioso-administrativo que la misma resolvió, en la excepción establecida en el ap. 3 del mencionado precepto, al haber sido dictada en un recurso indirecto interpuesto al amparo de los párrafos 2 y 4 del art. 39 de la referida Ley Jurisdiccional --actual art. 86.3 de la vigente--, es decir, en un recurso dirigido contra actos de aplicación de una disposición reglamentaria considerada nula.

SEGUNDO

Es en el contexto acabado de exponer en el que la Administración recurrente formula su recurso de casación. Lo hace sobre la base de un único motivo, como se ha resumido también en los antecedentes, amparado en el art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable --88.1.d) de la vigente--, en el que denuncia la infracción por la sentencia, precisamente, del art. 295.3 del Reglamento, antes citado, de Dominio Público Hidráulico, al que consideraba conforme con el art. 105 de la Ley de Aguas, igualmente citada con anterioridad, dada la finalidad del canon, su trascendencia para el medio ambiente y la legitimidad de determinar, transitoriamente y en tanto se apruebe el correspondiente Plan Hidrológico, el valor de la unidad de contaminación en la forma ya conocida del indicado precepto reglamentario.

La Sala ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del particular. Como tiene declarado en su Sentencia de 27 de Marzo de 1998 (recurso 1161/92), con doctrina reproducida posteriormente por las Sentencias de 26 de Febrero y 31 de Mayo de 2000 (recursos 362 y 6051 de 1995), la Ley de Aguas en vigor al tiempo de las liquidaciones de que aquí se trata, en cuanto afecta al canon de vertido, configura suficientemente sus elementos esenciales. Así, concreta su hecho imponible en la realización de vertidos autorizados, considerando como tales --art. 105.1, en relación con el 92-- los de aguas y productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales; determina su sujeto pasivo, que será la persona o entidad titular de la autorización; cuantifica su importe o, mejor dicho, ofrece los criterios a utilizar para su cálculo --el resultado de multiplicar la carga contaminante del vertido, expresada en "unidades de contaminación", por el valor que se asigne a cada una de estas unidades-- --art. 105.2--, y afirma, por último, su carácter periódico y anual.

Es claro que, con estos elementos, la habilitación del Reglamento para llenar los distintos conceptos y, sobre todo, los criterios de cuantificación del canon, está sobradamente justificada desde el más estricto respeto al principio de legalidad tributaria, y más aun si se tiene en cuenta que es la propia ley la que establece, incluso, que "el valor de la unidad de contaminación [podría] ser distinto para los distintos ríos y tramos de río" y que "se determinará y revisará, en su caso, de acuerdo con las previsiones de los Planes Hidrológicos respecto a la calidad de las aguas continentales, de modo que se cubra la financiación de las obras necesarias para el cumplimiento de dichas previsiones". Por eso mismo, las distintas especificaciones reglamentarias dirigidas a fijar el patrón convencional de medida que supone la "unidad de contaminación", a prever su destino a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas que hayan sido consideradas en los Planes Hidrológicos de cuenca --art. 289--, a concretar el devengo, que se sitúa en el momento en que sea otorgada la autorización tras la reiteración del carácter periódico y anual de la exacción --art. 291--, e inclusive a fijar, con carácter general y transitorio, el valor de la tan repetida "unidad" en 500.000 ptas en tanto se determinan por los Organismos de Cuenca los valores correspondientes -art. 295-, con una serie de reducciones anuales a partir del ejercicio de 1986, no hacen otra cosa que coadyuvar al cumplimiento del principio, antes indicado, de legalidad tributaria y configurar la necesaria situación de seguridad jurídica, tanto para la salvaguarda del medio ambiente afectado por la actividad contaminante, como para el desarrollo de ésta dentro de los adecuados y razonables controles, que materia tan sensible, como la de preservación del medio ambiente, que constituye un derecho ciudadano constitucionalmente reconocido --art. 45 C.E.--, requiere.

La circunstancia de que puedan no existir "Planes Hidrológicos" no puede ser erigida en obstáculo para la liquidación del canon, una vez producido su presupuesto que es la existencia de un vertido autorizado, si se tiene en cuenta que la Ley, como ya se ha puesto de relieve, solo establece que el valor de la unidad de contaminación se determinará y revisará, en su caso, esto es, si existen como tales o se han aprobado, con arreglo a dichos Planes, y que el canon será percibido por los Organismos de Cuenca y destinado a las actuaciones de protección de la calidad de las aguas previstas en los mismos --art. 105, apartado 2, párrafo 2º, y apartado 3--. La inexistencia, pues, de los mencionados Planes Hidrológicos no enerva la legitimación de la Administración Hidráulica para liquidar los cánones resultantes de las autorizaciones provisionales o definitivas que hubiera concedido, máxime cuando el propio Reglamento alude a otro tipo de actuaciones, como los planes de depuración, conciertos o convenios con Comunidades Autónomas o Entidades Locales interesadas para la realización de proyectos relativos a la protección y mejora del medio receptor de las cuencas hidrográficas --art. 295.1 y 4--, o los estudios elaborados directamente por los Organismos de Cuenca o por empresas colaboradoras --art. 252 y 253-- para la realización de los controles conducentes a la defensa del medio, actuaciones estas que pueden suministrar los datos precisos para realizar las evaluaciones pertinentes y que, mientras no sean realidad los Planes Hidrológicos referidos con anterioridad, pueden sustentar la concreción de cánones adaptados, como la Ley quiere, a las particulares circunstancias de cada cuenca, río o tramo de río afectado.

TERCERO

Por las razones expuestas, se está en el caso de estimar el recurso, de resolver la cuestión en los términos en que ha quedado planteado el debate --art. 102.1.3º de la Ley Jurisdiccional de aplicación, hoy art. 95.2.d) de la vigente-- y, consecuentemente, en el sentido de desestimar el recurso contencioso-administrativo resuelto por la sentencia impugnada y de declarar la validez de las resoluciones económico-administrativas y de las liquidaciones que aquella anuló. Y todo ello sin hacer especial imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso, de conformidad con cuanto al respecto establece el art. 102.2 de la mencionada Ley.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de fecha 8 de Enero de 1997, recaída en el recurso al principio reseñado, sentencia, la expresada que se casa y anula. Todo ello con desestimación del referido recurso contencioso-administrativo, con declaración de conformidad a Derecho de las resoluciones económico-administrativas y de las liquidaciones que aquella anuló y sin hacer especial imposición de costas en la misma instancia y en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituída la Sala en audiencia publica, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

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