STS, 13 de Abril de 1994

PonenteD. JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso1124/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución13 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a trece de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, que la condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Pastor Fernández.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de los de Barcelona, instruyó sumario con el número 108/87 contra Concepcióny otra y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada Capital que, con fecha 24 de enero de 1991, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    HECHOS PROBADOS.- "^Probado y así se declara: A).- Las procesadas Concepcióny Magdalena, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5,45 horas del día 28 de julio de 1987, cuando se hallaban en la confluencia de las calles Balmes y Consejo de Ciento en espera de clientes para el ejercicio de la prostitución, actividad a la que se dedicaban, se encontraron con Gaspar, conocido de Concepción, subiendo los tres al domicilio del antes expresado sito en la calle DIRECCION000nº NUM000de esta Ciudad, donde se ingirieron diversas bebidas alcohólicas, quedándose dormido Gaspar, sin que aparezca suficientemente acreditado que las procesadas le administraran junto con la bebida que consumía alguna sustancia para provocar el sueño, y mientras el antes expresado permanecía dormido, procedieron a sustraer del piso, con ánimo de beneficiarse económicamente, diversos efectos valorados en 91.500 ptas. marchándose seguidamente antes de que Gaspardespertase; presentando el mismo, dicho día la correspondiente denuncia, y habiéndose recuperado ulteriormente en el domicilio de Concepciónefectos valorados en 85.000 pts., consistentes en un equipo musical y dos discos; B).- Las antes expresadas Concepcióny Magdalena, sobre las 5 horas del día 4 de agosto de 1987, establecieron contacto con Cristobal, trasladándose los tres al domicilio del mismo sito en Av. DIRECCION001nº NUM001de esta ciudad donde permanecieron ingiriendo diversas bebidas alcohólicas, quedándose dormido Cristobal, sin que aparezca suficientemente acreditado que las procesadas le administraran, junto con la bebida que consumía, alguna sustancia para provocar el sueño, y mientras el antes expresado permanecía dormido procedieron a sustraer del piso, con ánimo de beneficiarse económicamente, diversos efectos valorados en 301.200 ptas., marchándose seguidamente antes de que Cristobalse despertase, procediendo éste el mismo día a presentar la correspondiente denuncia, habiéndose ulteriormente recuperado efectos valorados en 246.200 ptas. consistentes en un televisor y un maletín conteniendo una cámara de video con sus accesorios, efectos que Magdalenatenía en su poder y de los que hizo entrega al comienzo de las investigaciones policiales, y un vídeo y un reloj despertador encontrados en el domicilio de Concepción; y C).- El día 12 de agosto de 1987, dos mujeres que habían acompañado a Jesús Manuelal domicilio de éste sito en la calle DIRECCION002nº NUM002de Barcelona, aprovechando que el mismo se había dormido, procedieron a sustraer de dicho domicilio, objetos valorados en 84.000 ptas. recuperándose ulteriormente efectos valorados en 34.000 ptas. sin que aparezca suficientemente acreditado que en dicha sustracción intervinier an las acusadas Concepcióny Magdalena. La procesada Concepción, es toxicómana adicta al consumo por vía intravenosa de heroina sin que conste suficientemente acreditado que lo fueran cuando se cometieron los hechos, no habiendo sido detectada dicha adicción en el informe médico-forense practicado en el Juzgado de Guardia el día 29 de agosto de 1987 (folio 26) en el que se hace constar "sin patología"." 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS.- "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Concepcióny a Magdalena, como autoras responsables de un delito de hurto ya definido en el apartado A) del primer fundamento de derecho, a la pena a cada una de ellas, de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y como autoras responsables de un delito de hurto, ya definido en el apartado B) del primer fundamento de derecho, a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con las accesorias legales de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago a cada una de ellas, de las dos sextas partes de las costas procesales, y a indemnizar conjunta y solidariamente a Gasparen la suma de seis mil quinientas pesetas, y a Cristobalen la suma de cincuenta y cinco mil pesetas; y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS a las referidas procesadas Concepcióny Magdalenadel delito de robo con violencia en las personas de que también vienen siendo acusadas y al que se refieren los hechos declarados probados en el apartado C) del primer Antecedente de Hecho, con declaración de oficio de las otras dos sextas partes de las costas procesales. Para el cumplimiento de la pena les abonamos el tiempo que han estado privadas de libertad por la presente causa de no haberles sido abonado en otra, y declaramos la insolvencia de ambas procesadas aprobando el auto dictado a este fin por el Juzgado Instructor en el ramo correspondiente. Notifíquese a las partes a las que se hace saber que contra esta Sentencia cabe recurso de casación que habrá de interponerse, en su caso, ante esta Sala, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación." 3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por la procesada Concepciónque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente formalizó recurso, alegando los motivos siguientes: PRIMERO.- Por infracción de Ley, del art. 849, de la LECr. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por lo que se refiere al derecho fundamental de la presunción de inocencia del art. 24.1 de la C.E. dados los hechos que se declaran probados en la sentencia. SEGUNDO.- Por infracción de Ley del art. 849, de la LECr., por haberse infringido preceptos penales de carácter sustantivo ya que los Sres. Gaspary Cristobalno estuvieron presentes el día del juicio oral, por lo que no se ratificaron en sus declaraciones.

  3. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó. La Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  4. - Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 6 de abril.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En dos motivos se desarrolla el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación y defensa del Concepción, contra la sentencia dictada el 24 de enero de 1991, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona que la condenó a ella, y a otra coacusada por dos delitos de hurto, a penas de dos meses y un día de arresto mayor, accesorias, indemnizaciones y costas. El primero, se acoge al nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el art. 5,4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia conculcación del principio fundamental a la presunción de inocencia, recogido en el art. 24.2 de la Constitución.

Se dice en el motivo, durante su desarrollo, que no ha quedado acreditado que la recurrente pusiera ninguna sustancia en la bebida de los perjudicados y ello era más que suficiente para que se dudase de la acusación, pues el único indicio ha sido la posesión por la acusada de determinados objetos y ello supone un indicio único.

Con dicho planteamiento el motivo tiene que decaer forzosamente. El que no haya quedado acreditado y probado que la recurrente, ni la otra coacusada, pusiera en la bebida tomada por los perjudicados hipnótico u otra sustancia que les hiciera dormitar, sólo significa en el razonar del Tribunal de instancia, en su oportuno fundamento jurídico, que pudo deberse a otras causas diferentes, tales como el cansancio, lo avanzado de la hora o el propio consumo de bebidas espiritosas, la exclusión de la tipicidad del robo.

Pero, con independencia de tan extraña argumentación del motivo, con referencia a la vulneración de la presunción de inocencia, tiene que destacar esta Sala: a) El propio reconocimiento de la recurrente de haber estado en la ocasión que describe el factum en el domicilio de Gaspar. b) La ocupación en el domicilio de la acusada del aparato musical propietad del denunciante. c) La carencia de toda explicación lógica sobre la posesión de dicho objeto por parte de la recurrente.

Es incierto que exista un indicio único, existe, por el contrario, una pluralidad indiciaria convergente en su sentido incriminatorio que tiene virtualidad para enervar la presunción de inocencia, de naturaleza iuris tantum . El órgano a quo ha respetado la doctrina de esta Sala sobre el mecanismo de la prueba indirecta o indiciaria: a) La pluralidad de indicios, pues uno solo podría inducir a error, como ha enseñaldo la sentencia del Tribunal Constitucional 111/90, de 18 de junio. Bien puede decirse al respecto que "indicium unus, indicium nullus". b) En segundo lugar se requiere el acreditamiento o justificación probatoria de dichos indicios, logrado por medio de la prueba y cuya valoración incumbe exclusivamente al Tribunal de instancia conforme al artículo 117,3 de la Constitución y al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. Que los indicios sean coincidentes o confluyentes, en el sentido de que todos señalen en la misma dirección. d) Que entre los hechos base y la consecuencia o hecho resultante se de un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano, como expresa el art. 1253 del Código Civil. e) Que tal inferencia u operación lógica sea racional y no absurda o desatinada.

Con tales requisitos, que se cumplen con exactitud y de modo escrupuloso en este supuesto, se puede desvirtuar la presunción de inocencia, según conocida doctrina del Tribunal Constitucional -a partir de las sentencias 174 y 175 de 17 de diciembre de 1985- y que ha sido repetidamente recogida por esta Sala - ad exemplum y por citar entre las más recientes, sentencias de 8 de septiembre, 29 de octubre, 24 y 26 de noviembre y 16 de diciembre de 1992, 35/1993, de 21 de enero y 1368/1993, de 10 de junio-.

Además, el Tribunal de instancia recoge su razonamiento en el fundamento jurídico primero, en el que se expresan los hechos básicos y las líneas generales del razonamiento, a lo que debe añadirse, además, para concluir el motivo, que la acusada reconoció en el plenario haber cogido los objetos, si bien lo adicionó que era para hacerse pago de los servicios carnales no abonados por el requirente.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo del recurso se acoge a la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley procesal penal y denuncia el principio de contradicción y de igualdad de las partes, redundando en falta de tutela efectiva y se apoya por no haber asistido al acto del juicio los perjudicados.

Con independencia de la heterodoxia del motivo que no dice cual es el precepto infringido, en todo caso carece de fundamento y debe ser desestimado. Es, ante la incomparecencia de tales testigos, cuando el Ministerio Fiscal postuló la suspensión del juicio, y fueron las defensas, como recoge la literalidad del acta, las que se opusieron a tal suspensión, alegando las suspensiones anteriores y por no considerar necesaria dicha prueba. Estima este Tribunal de casación que carece de legitimación la recurrente, pues cuando el Fiscal como defensor de la legalidad pretendió suspender el juicio, se opusieron las defensas y no pueden ahora alegar violaciones jurídicas por la inasistencia de tales testigos.

Finalmente, el Tribunal de instancia no se basa para la condena en tales testimonios, como se ha patentizado en el ordinal anterior, por lo que no se han perjudicado con la utilización de tales declaraciones anteriores al plenario. La actora tenía derecho a interrogar a dichos testigos, pero renunció a ello. El motivo y el recurso deben ser desestimados. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley, interpuesto por la procesada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 24 de enero de 1991, en causa seguida a Concepcióny otra, por delito de hurto. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 artículos doctrinales
  • La llamada representación indirecta
    • España
    • Revista Crítica de Derecho Inmobiliario Núm. 746, Noviembre 2014
    • 1 d6 Novembro d6 2014
    ...de 1987. · TS de 24 de mayo de 1988. · STS de 14 de octubre de 1989. · STS de 2 de junio de 1992. · STS de 25 de febrero de 1994. · STS 13 de abril de 1994. · STS de 21 de marzo de · STS de 17 de junio de 1997. · STS de 19 de junio de 1997. · STS de 22 de abril de 1998. · STS de 18 de enero......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR