STS, 23 de Julio de 1996

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 1996
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba indicados, el recurso de casación que con el nº 3065/94 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Febrero de 1994, que confirma el de 23 de Noviembre del mismo año que acordaron la suspensión del acto impugnado, en pieza separada de suspensión nº 616/93. Siendo parte recurrida Dª Flora quién no se ha personado en esta instancia pese a haber sido emplazada

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Septiembre de 1993 la representación procesal de Doña Flora , de nacionalidad marroquí, vendedora ambulante, interpuso recurso contencioso administrativo contra Resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad, del Ministerio del Interior de fecha 17 de Agosto de 1993, por la que se acordaba su expulsión del territorio nacional con prohibición expresa de entrar en el mismo por un periodo de cinco años. La recurrente instaba la suspensión de dicha resolución y alegaba que se encontraba en España antes del 15 de Mayo de 1991, tal como exigía el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio de 1991, sobre regularización de trabajadores extranjeros.

SEGUNDO

Con fecha 23 de Noviembre de 1993 la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional - Sección Primera - dictó Auto declarando haber lugar a la suspensión solicitada. Contra dicho Auto interpuso recurso de súplica el Sr. Abogado del Estado que fue desestimado por Auto de 9 de Febrero de 1994.

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de casación el Sr. Abogado del Estado invocando como motivo único la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley Jurisdiccional y la doctrina jurisprudencia aplicable en la materia. Pidió que se anulara el Auto recurrido.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día DIECIOCHO DE JULIO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como ya puso de relieve el Auto de esta Sala de 24 de Mayo de 1995 y las Sentencias de 4 de Marzo y 24 de Junio de 1996 la medida judicial de suspensión de la ejecución de los actos administrativos sujetos a control jurisdiccional, que se regula en los artículos 122 a 126 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aparece legalmente condicionada en su adopción al resultado de un juicio ponderativo en el cual se consideren, de una parte, el interés público en la inmediata ejecución del acto, desde el concreto enfoque de la perturbación que para dicho interés pueda seguirse en la transitoriasuspensión del ejercicio del acto y, de otra parte, el interés también público, en la preservación en el derecho del recurrente a la efectividad de la tutela que recaba - artículo 24 de la Constitución -, para el caso de que la Sentencia llegue a estimar las pretensiones que ejercita en el proceso, en cuanto dicho interés pueda quedar afectado por la inmediata ejecución del acto o disposición recurridos, si de la misma van a seguirse daños y perjuicios de imposible o difícil reparación; por ello, para que sea posible acordar la suspensión de la ejecución del acto objeto del recurso contencioso administrativo, constituyendo así una excepción al principio general de la ejecutividad, es necesario, en primer lugar, que la ejecución pueda ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil, como exige el artículo 122.2 de la Ley de esta Jurisdicción y ponderar, en segundo término, en cada caso y según expresa la Exposición de Motivos de dicha Ley, la medida en que el interés público requiera la ejecución para otorgar la suspensión, en mayor o menor amplitud, según el grado en que dicho interés general esté en juego; ello implica que cuando la exigencia de la ejecución que el interés público presente como reducidas, bastarán perjuicios de escasa entidad para provocar la suspensión y, por el contrario, cuando aquellas exigencias sean de gran intensidad, sólo perjuicios de muy elevada consideración podrán determinar la suspensión de la ejecución.

SEGUNDO

A la anterior doctrina hay que añadir, como manifiesta el Auto recurrido, en el presente caso que, dada la naturaleza del acto impugnado en el recurso contencioso administrativo y la trascendencia que su ejecución anticipada pudiera tener para el administrado en forma de perjuicios sino de imposible sí de muy difícil resarcimiento, procede la suspensión de la resolución del Excmo. Sr. Secretario de Estado para la Seguridad, por la que se acordó la expulsión del territorio nacional de la mencionada súbdita marroquí Dª Flora . Permitir la ejecución inmediata de este acto recurrido impediría a la recurrente obtener el debido permiso de trabajo y residencia que tiene solicitado y regularizar su situación ya que como puso de manifiesto en sus escritos se encontraba en España antes del 15 de Mayo de 1991, tal y como exigía el Acuerdo del Consejo de Ministros de 7 de Junio del mismo año, sobre regularización de trabajadores extranjeros, a cuya disposición se pretende acoger. Tales circunstancias hicieron inclinarse a la Sala de instancia a estimar procedente decretar la suspensión interesada, para no hacer quebrar el principio de tutela judicial efectiva, criterio que comparte este Tribunal en atención al cual y a los razonamientos expuestos estima que no se ha producido la infracción de los artículos 122 y 123 de la Ley de la Jurisdicción ni de la doctrina jurisprudencial aplicable en la materia, tal como equivocadamente denuncia la parte recurrente. Ello es así porque, como ya puso de manifiesto la Sentencia de esta Sala de 5 de Febrero de 1996, es innegable que constituye un contrasentido que haya de ausentarse del territorio español quién se ha acogido a las medidas expresamente acordadas para regularizar su presencia en este territorio, ya que una vez ausente se desvanece la posibilidad de conseguir la regularización autorizada, por lo que en el juicio de ponderación entre el interés público y el del solicitante de la medida cautelar de suspensión, debe considerarse como prevalente el particular de poder acogerse a las aludidas medidas de regularización.

TERCERO

En atención a todo lo expuesto procede declarar no haber lugar al recurso de casación con expresa imposición de costas a la parte recurrente conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta, contra el Auto dictado por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 9 de Febrero de 1994, que confirma el de 23 de Noviembre del mismo año que acordaron la suspensión del acto impugnado, resoluciones que confirmamos y declaramos firmes; con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Luis Tejada González, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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