STS 286/2008, 8 de Mayo de 2008

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución286/2008
Fecha08 Mayo 2008

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Mayo de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 338/2001, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación del Instituto Costa del Sol, S.A., contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 786/98, por la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 23 de octubre de 2000, dimanante del juicio de menor cuantía número 373/96 del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella. Habiendo comparecido en calidad de recurrido el procurador D. Antonio Rueda López en nombre y representación de Allianz Cía. de seguros y reaseguros, S.A., antes AGF-Unión Fénix, S.A.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia número 4 de Marbella dictó sentencia de 19 de junio de 1998 en juicio de menor cuantía n.º 373/1996, cuyo fallo dice:

Fallo. Que estimando íntegramente la demanda planteada por la Procurador de los Tribunales Doña María Luisa Benítez Donoso García, en nombre y representación de la entidad AGF Unión Fénix Seguros y Reaseguros, S. A., contra la mercantil Hotel Incosol, S. A., representada a su vez por el Procurador D. Enrique Agüera Lorente, debo declarar y declaro la obligación de esta ultima de abonar a la referida sociedad actora la suma de once millones cuatrocientas cincuenta y nueve mil doscientas noventa y una pesetas -11 459 291-, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, y todo ello con expresa condena en costas a la significada parte demandada

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SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos jurídicos:

Primero. Que se ejercita en el presente procedimiento por la parte actora, con fundamento en la normativa contenida en los arts. 43 LCS, 1902, 1903.4 y demás concordantes del CC, y en la existencia de un contrato de hospedaje, acción de reembolso- subrogación por el robo del vehículo Mercedes Benz con numero de bastidor NUM000 y placa de matrícula Y-....-AH que tenía asegurado, ocurrido supuestamente entre las 13:30 y 16:00 horas el día 31 de agosto de 1995, en las instalaciones del parking privado de la contraria, por un importe de 11 459 291 pesetas, más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad, sustanciándose la referida acción por los trámites previstos para el juicio declarativo de menor cuantía en los arts. 680 y siguientes de la LEC, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 484 de la propia ley procesal.

La parte demandada tras reconocer que el reseñado parking se encuentra situado en terrenos de su propiedad, se opuso a que prosperara la significada acción, alegando en síntesis que no tenía la obligación de prestar en relación con el mismo, labores de vigilancia y custodia de los distintos vehículos que lo utilizaban.

»Segundo. Que tras un examen detenido de todo lo actuado y de la diversa prueba practicada, resulta debidamente acreditado:

»I. Que el vehículo Mercedes Benz con placa de matrícula Y-....-AH anterior W/....-R12), propiedad de Ignacio, entre las 13:30 y 16:00 horas del día 31 de agosto de 1995, desapareció del parking existente dentro de los terrenos privados del Hotel Incosol, S. A.-documental consistente en certificaciones de la Jefatura Provincial de Trafico y del Ayuntamiento de Marbella y fotocopia de la correspondiente denuncia presentada en la Comisaría Local del Cuerpo Nacional de Policía, y confesión judicial del representante legal de la sociedad demanda Sr. Sánchez Pérez al absolver la posición segunda-.

»II. Que dicho vehículo se encontraba asegurado contra robo en la entidad AGF Seguros -documental numero 2 escrito de demanda; póliza numero NUM001 no expresamente impugnada de contrario-.

»III.- Que la significada entidad aseguradora actora, indemnizó al indicado asegurado por el robo de dicho vehículo, en 11 459 291 pesetas -documental numero 7 escrito de demanda; liquidación de siniestro numero NUM002 no impugnada expresamente de contrario-.

»IV.- Que el referido parking tan solo es utilizado por personas que acuden al Hotel Incosol, S. A. como clientes, empleados, proveedores etc...), al no existir más edificios por la zona y accederse a dicho establecimiento a través de una única carretera - testifical de Carlos Jesús y Jesús Manuel al contestar a las repreguntas segunda y tercera-.

»Sobre la base de tales premisas de hecho y teniendo en cuenta además que por la mercantil demandada no se ha negado la condición de cliente del hotel del Sr. Ignacio y en consecuencia la existencia, virtualidad y eficacia del oportuno contrato de hospedaje, ni se ha impugnado expresamente la suma concreta en la que la contraria cuantifica los daños y perjuicios que reclama, lo cierto es que, ya sea a través de lo dispuesto en los arts. 1101, 1103 y 1104 o de lo consagrado en los arts. 1902 y 1903.4 todos ellos del CC, deberá de acogerse la pretensión actora.

»A tal respecto conviene precisar que según reiterada y constante doctrina y jurisprudencia -SSTS de 24 de marzo y 23 de diciembre de 1952, 15 de febrero de 1993 y 1 de febrero de 1994 entre otras-, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado no solo puede optar entre una u otra acción, sino además incluso en proporcionar los hechos al Juzgador para que sea este quien aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, siempre y cuando el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber general de no causar daño a otro.

»Con fundamento en los arts. 1902 y 1903.4 CC, puesto que a partir de un origen lícito, cual es la utilización por el usuario de un vehículo, del parking del hotel en que se hospeda, se produce, por un acto ilícito, esto es el descuido o la omisión en el deber de vigilancia de los empleados del hotel encargados del aparcamiento, la acción antijurídica de la sustracción con el daño consiguiente al tercero propietario del vehículo y a la entidad aseguradora de este que indemniza a aquel por dicha sustracción. Se dan todos los elementos de la responsabilidad extracontractual: el comportamiento ilícito de los que omitieron el deber de vigilancia, el daño patrimonial, y el nexo causal proporcionado al evento -la falta de vigilancia favorece eficazmente la sustracción-.

»Con fundamento en los arts. 1101, 1103 y 1104 CC, en cuanto que existiendo un contrato de hospedaje, entre los servicios y obligaciones que por imperativo legal -Orden Ministerial de 21 de julio de 1966 y Decreto 110/86 de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de la Junta de Andalucía de 18 de junio de 1986 -, debe de prestar el hotel, se encuentra el servicio de garaje para la guarda de los vehículos de los clientes, generándose una responsabilidad contractual derivada de culpa o negligencia desde el momento en que se le sustrae a uno de ellos su vehículo cuando lo tenía estacionado en el parking del hotel, por la falta de vigilancia de sus empleados.

»En ambos supuestos la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo, lugar y del sector del tráfico o de la vida social en el que la conducta se proyecta; resulta contrario a las exigencias de la buena fe que el hotel al ofrecer dentro del contrato de hospedaje a sus clientes una zona de parking, no les de la seguridad de que al menos dicha zona se encuentre vigilada.

»El hecho de que tales clientes en vez de utilizar el referido parking, puedan dejar sus vehículos en un garaje cerrado pagando por ello con independencia del precio de la habitación que ocupan, no exime al hotel de la obligación de tener que vigilar aquel otro que también pone a su disposición y que por el contrario permanece abierto; el uso del reseñado garaje cerrado solo trae consigo la constitución de un nuevo contrato, denominado contrato de aparcamiento, generador de sus propios derechos y obligaciones para las partes, entre las que también se encuentra según destaca una STS de 22 de octubre de 1996, el deber de vigilancia.

»Tercero. Que en cuanto a las costas a tenor de lo prevenido en el art. 523 LEC y siendo consecuentes con el principio del vencimiento objetivo, al haberse estimado íntegramente la demanda, deberán estas de serles impuestas expresamente a la parte demandada».

TERCERO

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia n.º 596, de 23 de octubre de 2000, en el rollo de apelación n.º 786/1998, cuyo fallo dice:

Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga en sus autos civiles n.º 373/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada

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Mediante auto de 23 de noviembre de 2000 se dispuso lo siguiente:

La Sala acuerda. Haber lugar al recurso de aclaración presentado por el procurador Sr. Vázquez Guerrero en nombre y representación ya indicados y contra la sentencia dictada en el presente rollo y en consecuencia aclarar su parte dispositiva en el sentido de tener por parte apelante a la entidad Hotel Incosol, S. A., manteniendo en lo demás el fallo en todas sus partes

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero. Alegó la parte apelante, en apoyo de su pretensión revocatoria, que la sentencia dictada en la instancia, en cuanto que estimando la demanda condena a la hoy recurrente a satisfacer la cantidad interesada en el suplico de la misma, no es ajustada a derecho y ello porque trayendo causa la reclamación del robo del vehículo estacionado en la explanada del hotel, la cual se encuentra abierta y sin vallado alguno y por cuyo uso no hay que abonar ningún canon o tarifa hasta el punto de que puede ser usada no solo por los clientes sino por terceros, no es dable concluir que fue quebrantado deber de vigilancia alguno, pues dicha obligación tanto desde el punto de vista contractual como extracontractual resultaba inexistente, máxime cuando el hotel disponía de un aparcamiento cerrado y vigilado a disposición de sus clientes y para cuyo uso no tienen más que solicitarlo y abonar el precio correspondiente. A todo ello se opuso la parte apelada que reproduciendo lo alegado en la instancia y haciendo suyos los razonamientos que constan en la sentencia recurrida interesó su expresa confirmación.

Segundo. Partiendo del hecho que no se discute, de la realidad de la sustracción del vehículo de motor que había sido aparcado por el Sr. Francisco, que se hospedaba como cliente, en los aparcamientos exteriores del hotel, la cuestión a resolver no es otra que determinar si dicha empresa debe responder de las consecuencias de la sustracción o si por el contrario y según sostiene esta, es exigible cualquier responsabilidad en tanto en cuanto dichos aparcamientos por su configuración pueden ser utilizados no solo por los clientes, a la par que por existir otros aparcamientos cerrados y cuyo alquiler pudo solicitar el propietario del vehículo y en este sentido la solución que se alcanza se decanta a favor de lo resuelto en la instancia, procediendo en consecuencia a desestimar el recurso y ello en base a las siguientes consideraciones: En primer lugar porque el hecho de que por su configuración y características terceros que no sean clientes del hotel puedan utilizar las plazas de aparcamiento existentes en el exterior del hotel, podría ser relevante y por ello discutible si los hechos afectaron a un tercero, pero en ningún caso debe ser tenido en cuenta en el actual supuesto en el que el perjudicado por la sustracción es un cliente del hotel, y por tanto la responsabilidad que se exige deriva no del hecho de la propiedad de las plazas del aparcamiento sino del hecho de si el servicio que con ellas se presta va incluido entre los que son propios a tal tipo de industria, cuestión que se resuelve a favor de entenderlo así, es decir que el servicio de aparcamiento va incluido en las prestaciones contractuales que derivan del contrato de hospedaje pues tanto por la categoría del hotel, como por su ubicación y características -situado en una zona aislada de cualquier núcleo de población, con acceso directo y propio, y con adornos y embellecedores en el aparcamiento que refleja un especial cuidado en su mantenimiento según consta en la documental fotográfica- puesto en relación con lo dispuesto en el art. 1258 CC en cuanto a que los contratos obligan no solo a lo pactado sino a todas las consecuencias que conforme a su naturaleza sean conformes a la buena fe y a los usos, así como con el art. 1289 de dicho texto en tanto en cuanto las dudas sobre el contenido de las prestaciones cuando de contratos onerosos se trata han de resolverse a favor de la mayor reciprocidad de los intereses, conducen a dicha solución de entender incluido el servicio de aparcamiento entre las obligaciones propias del hospedaje.

Tercero. Resuelto lo anterior, procede determinar si el hecho de que aparte de dichos aparcamientos existiesen otros cerrados cuyo alquiler podía solicitar el cliente, exime al hotel de la responsabilidad por no haber interesado el servicio; y en este sentido la solución que se alcanza es igualmente la desestimatoria del motivo pues para que dicha empresa pudiese eximirse de su responsabilidad no es suficiente con que tenga un servicio específico de aparcamientos cerrados, sino que para la referida exención se habría hecho necesario por un lado poner en conocimiento del cliente la existencia de tal servicio y por otro advertirle de las diversas consecuencias y responsabilidades que de no solicitarlo pudiesen derivársele, pues en definitiva siendo éste un usuario de un servicio una lectura de lo dispuesto en los arts. 10, apartado A, C n.º 6 y 13 letra F, y 27 letra A de la Ley de 19 de julio de 1984 de los consumidores, hacían necesaria dicha advertencia, la cual no ha quedado acreditada vistas las claras contradicciones en que incurren los testigos, empleados del hotel, señores Carlos Jesús y Jesús Manuel a la repregunta cuarta, todo lo cual conduce a la solución anunciada y por tanto a la desestimación del recurso.

Cuarto. En cuanto al pago de las costas procesales causadas en el recurso y teniendo en cuenta la desestimación del mismo así como lo dispuesto en el art. 710 LEC procede condenar a su pago a la parte recurrente».

QUINTO. - En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de Instituto Costa del Sol, S. A., se formulan los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. «Al amparo del art.1692.4 LEC para denunciar infracción del art.1258 CC.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

En el fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada se hace constar literalmente: «y por tanto, la responsabilidad que se exige deriva no del hecho de la propiedad de las plazas de aparcamiento sino del hecho de si el servicio que con ellas se presta va incluido entre los que son propios a tal tipo de industria, cuestión que se resuelve a favor de entenderlo así, es decir, que el servicio de aparcamiento va incluido en las prestaciones contractuales que derivan del contrato de hospedaje pues tanto por la categoría del hotel, como por su ubicación y características -situado en una zona aislada de cualquier núcleo de población, con acceso directo y propio, con adornos y embellecedores en el aparcamiento que refleja un especial cuidado en su mantenimiento según consta en la documental fotográfica- puesto en relación con lo dispuesto en el art. 1258 CC en cuanto a que los contratos obligan no solo a lo pactado sino a todas las consecuencias que conforme a su naturaleza sean conformes a la buena fe y a los usos, así como con el art. 1289 de dicho texto legal en tanto en cuanto las dudas sobre el contenido de las prestaciones cuando de contratos onerosos se trata han de resolverse a favor de la mayor reciprocidad de los intereses, conducen a dicha solución de entender incluido el servicio de aparcamiento entre las obligaciones propias del hospedaje».

Según la Sala, la obligación de la recurrente de prestar el servicio de aparcamiento -prestación no pactada expresamente- es una consecuencia del contrato de hospedaje. Sin embargo, esta conclusión es equivocada y supone una alteración sustancial del objeto del contrato de hospedaje y agrava injustificadamente las obligaciones que a la recurrente le incumben con ocasión del mismo.

La recurrente presta el servicio de aparcamiento como servicio complementario pero independiente del de hospedaje a aquellos clientes que lo contratan en el garaje cerrado situado en la planta sótano del inmueble. De igual modo como establecimiento hotelero presta otros servicios complementarios desayunos, media pensión, etc...), que hay que concertar para recibirlos y abonar por ellos el precio correspondiente.

Ni el servicio de desayuno ni el de aparcamiento son consecuencias del contrato de hospedaje, pues ambos tienen sustantividad propia, de suerte que han de ser objeto de pacto específico y expreso.

Las obligaciones implícitas a que se refiere el art. 1258 CC han de ser consecuencia lógica y natural de las expresamente pactadas, sin que el alcance de aquéllas se extienda a prestaciones independientes objeto de concertación separada como entiende la sentencia impugnada. Entre ambas obligaciones -explícitas e implícitas- ha de existir tal conexión que no cabe razonablemente entender omitidas las implícitas sin desvirtuar el contenido de las explícitas, circunstancias que no acontecen en el presente caso.

Cita la STS de 17 de enero de 1986, según la cual del art. 1258 CC resulta que en todo contrato sobre todo en los bilaterales, se prevé un núcleo propio que es el contenido en sus cláusulas explícitas e implícitas que se manifiestan en el desarrollo del mismo y también otras vinculaciones que son consecuencia natural de aquellas cláusulas, en cierto modo, complementos necesarios para la total realización del convenio y esas consecuencias hallan su fundamento vinculante en el mismo contrato o en el principio general de la buena fe que impide tanto el perjuicio como el beneficio injustificado aparte de las derivadas del uso o de la Ley, es decir, el ajuste o equivalencia de las prestaciones.

El art. 1258 CC exige que además que las obligaciones implícitas sean derivaciones naturales de las expresamente pactadas. Aquéllas han de inferirse del principio de la buena fe que ha presidir toda contratación, es decir, que su omisión no haya sido provocada por una de las partes para desequilibrar en su provecho la equivalencia de las prestaciones lo que tampoco acontece en el presente caso.

La sentencia impugnada infringe el art. 1258 CC. Lo interpreta erróneamente, al extender los efectos del contrato de hospedaje a prestaciones no pactadas servicio de aparcamiento) por lo que procede la estimación del presente motivo.

Motivo segundo. «Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 1758 CC en relación con el art. 1766 del mismo Código.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Con carácter subsidiario, en el supuesto de que se incluyera el servicio de aparcamiento en el contrato de hospedaje como entiende la sentencia recurrida, tampoco existía obligación indemnizatoria al no comportar tal servicio, el deber de vigilancia y custodia.

Estaríamos en presencia de un servicio de aparcamiento sui géneris, sustancialmente diferente al contrato de aparcamiento analizado en la STS de 22 de octubre de 1996 vehículo sustraído en los aparcamientos del aeropuerto de El Prat por cuya ocupación, previo acceso, se abona una cantidad determinada en función de las horas o días de permanencia). Esta sentencia considera que el llamado contrato de aparcamiento es de naturaleza atípica, al carecer de regulación propia en nuestro ordenamiento jurídico y de índole mixta, pues contiene elementos del contrato de arrendamiento parcela expedita donde estacionar) y elementos del contrato depósito obligación de restitución) junto con las demás prestaciones que se pacten.

Difícilmente se pueden trasladar estos elementos al supuesto de autos, pues aunque la recurrida tiene habilitada una zona para el estacionamiento de vehículos, no percibe cantidad alguna por ello; y, dadas sus características, -el acceso es libre- no genera en el cliente mayores expectativas de recuperar el vehículo que las que tendría si lo deja en cualquier otro sitio abierto, sea público o privado.

Aunque no se diga expresamente en la sentencia impugnada, la obligación indemnizatoria derivaría de la aplicación de los arts. 1758 y 1766 CC que regulan el contrato de depósito. El servicio de aparcamiento que prestaría el Hotel Incosol, dadas sus especiales características, quedaría reducido a poner a disposición de la clientela una zona destinada a estacionar sin conocimiento ni recepción de los vehículos que aparcan, lo que le eximiría del deber de restitución.

Con base en lo anterior, el motivo ha de ser igualmente acogido por violación de los preceptos citados que la sentencia recurrida aplica indebidamente.

Motivo tercero. «Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción del art. 1104 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Si se entiende que la recurrida esta obligada a realizar labores de vigilancia de los vehículos estacionados como consecuencia del contrato de hospedaje por la configuración y características de la zona de aparcamientos así como la forma en que es utilizada, la diligencia exigible a la demandada se extendería, en todo caso, a la vigilancia durante las horas nocturnas, que es cuando existe realmente riesgo de robo pero no a una vigilancia permanente 24 horas).

En el presente caso la sustracción del vehículo tiene lugar entre las 13:00 horas y las 16:00 horas y así consta en la denuncia aportada como documento n.º 6 de la demanda, factor temporal para determinar el alcance de la responsabilidad de la recurrida.

La diligencia exigible a la recurrida quedaría limitada a la vigilancia nocturna, pues de lo contrario la equivalencia de las prestaciones que ha de presidir todo convenio quedaría vulnerada.

La sentencia vulnera el art. 1104 CC al extender la diligencia exigible más allá de los límites racionales, por lo que igualmente el presente motivo ha de ser acogido.

Motivo cuarto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción del art. 1783 CC

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Con carácter subsidiario, si se entendiera que la responsabilidad de la recurrida deriva del depósito necesario regulado en el art. 1783 CC, tampoco habría lugar a ello.

El citado precepto exige para que nazca la responsabilidad indemnizatoria que el viajero o huésped haya previamente cumplido con su obligación de poner en conocimiento del fondista los efectos introducidos en el mismo, que en nuestro caso consistiría en comunicar al hotel que su vehículo se encontraba estacionado en la zona destinada a aparcamientos.

Tal comunicación no existió, por lo que difícilmente se puede responsabilizar a la recurrida de la sustracción de un vehículo si no tiene conocimiento de que se encuentra estacionado en la zona habilitada para ello.

Por consiguiente, la sentencia impugnada infringiría el art. 1783 CC al responsabilizar a la recurrida de los daños ocasionados por la sustracción de un vehículo sin que previamente el cliente pusiera en conocimiento del hotel tenerlo estacionado en la zona destinada al efecto, por lo que este motivo ha de ser igualmente acogido.

Motivo quinto. «Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción de los arts. 10, 13 y 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, de Defensa de los consumidores y usuarios.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

Según el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada el hecho de que el hotel cuente con un aparcamiento cerrado cuyo alquiler podía solicitar el cliente no le exime de responsabilidad, pues para ello se exige, por un lado, poner en conocimiento del cliente la existencia de tal servicio y, por otro, advertirle de las diversas consecuencias y responsabilidades que de no solicitarlo pudiesen derivarse, pues, al ser usuario de un servicio, una lectura de los arts. 10, apartados a), c) n.º 6, 13.f), y 27.a) de la Ley de 19 de julio de 1984 de los consumidores, hacían necesaria dicha advertencia.

Según la sentencia de la Audiencia para que la recurrida quedase exenta de responsabilidad tendría que comunicar a los clientes que se hospedan que existe a su disposición un aparcamiento cerrado donde guardar su vehículo y, además, advertirles del riesgo que supone dejarlo fuera.

No son aplicables los preceptos citados. Al no ser el aparcamiento un servicio retribuido por el cliente -su uso es gratuito- no tendría la cualidad de contrato autónomo con entidad suficiente para quedar sometido a las prescripciones de la Ley General de Consumidores y Usuarios.

Además, aunque dichas normas sean aplicables, no se entendería incumplido el deber de información que consagra el art. 13.f) de la Ley de Consumidores y Usuarios ya que las advertencias han de recaer sobre «riesgos previsibles», cualidad que no alcanza al robo de vehículos en horas diurnas que tiene el carácter de excepcional.

La exigencia de tales conductas carece de apoyo legal y son desproporcionadas. El hotel no conoce cómo llegan los clientes a menos que sean ellos quienes se lo indiquen.

Es lógico pensar que quien llega al hotel en un vehículo de la categoría del que le fue sustraído al Sr. Ignacio (Mercedes 500 S), debe ser él el que se interese por guardarlo en recinto cerrado. No se le puede exigir al hotel más celo que a los propios clientes. A muchos clientes, aunque conocen que existe un garaje cerrado, les es más cómodo dejar su vehículo estacionado fuera del hotel, sobre todo, si lo tienen asegurado a todo riesgo, en cuyo caso, poco tendrían que perder si se lo roban.

Procede en consecuencia la estimación del presente motivo.

Termina solicitando de la Sala «que, habiendo por presentado este escrito, documentos que se acompañan y poder de referencia con sus respectivas copias, se sirva admitirlo, tenerme por personado y por interpuesto en tiempo y forma recurso de casación, debidamente preparado, contra la sentencia número 596 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2000 dictada en el rollo de apelación civil n.º 786/1998; dictar auto admitiendo el recurso y en su día dictar sentencia estimatoria del mismo, casando y anulando la recurrida y resolviendo conforme a derecho en los términos que esta parte tiene interesados en escrito de contestación a la demanda, es decir, absolviendo a mi representada de las pretensiones de la parte actora, con los demás pronunciamientos a ello inherentes, por ser así de justicia que atenta y respetuosamente pido.»

SEXTO

En el escrito de impugnación presentado por la representación procesal de Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros, S. A., antes AGF-Unión-Fénix, S. A., se formulan, en resumen, las siguientes alegaciones:

Al motivo primero. Manifiesta la más absoluta disconformidad con el motivo planteado, pues no existe infracción del art. 1258 CC sino que, por el contrario, se ha interpretado adecuadamente y conjuntamente con el art. 1289 del mismo texto legal.

Es un hecho incuestionable el robo del vehículo del Sr. Ignacio dentro del recinto privado del hotel de lujo Incosol de Marbella en el que se encontraba hospedado.

Del conjunto de la prueba practicada han resultado acreditados, la condición de cliente del hotel del Sr. Ignacio; que el terreno donde estaba aparcado el vehículo es de titularidad privada del hotel documento nº 3 de la demanda y oficio de la Gerencia de Urbanismo del Ayuntamiento de Marbella); que el acceso al hotel se realiza por una carretera privada que lleva única y exclusivamente a dicho establecimiento que finaliza en una explanada habilitada por el hotel para aparcamiento documental fotográfica n.º 5 de la demanda); en dicho parking solo estacionan las personas que van al hotel, al no existir mas edificios en la zona según las testificales de los empleados del hotel Sres. Jesús Manuel y Carlos Jesús.

Al existir un contrato de hospedaje entre el hotel Incosol y el Sr. Ignacio entre los servicios y obligaciones que por imperativo legal debe prestar el hotel conforme a la OM de 21 de julio de 1966 y D 110/1986, de 18 de junio, de la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte de la Junta de Andalucía, se encuentra el servicio de garaje para la guarda de los vehículos de los clientes, generándose una responsabilidad contractual derivada de culpa o negligencia cuando se le sustrae a uno de ellos, su vehículo estacionado en el parking del hotel.

Resulta contrario a las exigencias de la buena fe que el hotel al ofrecer dentro del contrato de hospedaje a sus clientes una zona de parking, no les dé la seguridad de que dicha zona se encuentre vigilada. El hecho de que los clientes en vez de utilizar dicho parking puedan dejar sus vehículos en un garaje cerrado pagando por ello con independencia del precio de la habitación no exime al hotel de su obligación de tener que vigilar aquel otro, que también pone a su disposición y que permanece abierto.

El uso del garaje cerrado trae consigo la constitución de un nuevo contrato, denominado contrato de aparcamiento, generador de sus propios derechos y obligaciones para las partes, entre las que también se encuentra, según destaca la STS de 22 de octubre de 1996, el deber de vigilancia.

A tenor de lo expuesto la sentencia recurrida no infringe el art. 1258 CC, sino que lo interpreta adecuadamente, pues los contratos obligan no solo a lo pactado, sino a todas las consecuencias que conforme a su naturaleza sean conformes a la buena fe y a los usos. Y más cuando en el caso que nos ocupa ha quedado acreditado que ni los propios empleados del hotel se ponen de acuerdo acerca de si el parking cerrado se oferta a los clientes. El Sr. Carlos Jesús manifiesta que se oferta a los «clientes habituales» repregunta 4.ª) y el Sr. Jesús Manuel manifiesta que no se oferta a los clientes. Y el representante legal del hotel, Sr. Sánchez Pérez, en la posición 5.ª de la confesión manifiesta que desconoce esta cuestión por tratarse de un asunto de conserjería.

Pero, por si cabía alguna duda, la sentencia recurrida aplica el art. 1289 CC, precepto de carácter subsidiario que dicta una regla subsidiaria de interpretación, según establece reiterada jurisprudencia, STS de 11 de octubre de 1964, 2 de julio de 1985, 12 de julio de 1988 ).

La interpretación de la sentencia recurrida que entiende incluido el servicio de aparcamiento entre las obligaciones propias del hospedaje es acorde con el art. 1289 CC.

Al motivo segundo. Se manifiesta disconforme con el motivo planteado de contrario.

La sentencia recurrida omite cualquier referencia a los arts. 1758 y 1766 CC, como reconoce el recurrente en el párrafo quinto del recurso donde literalmente manifiesta: «Aunque no se diga de manera expresa en la sentencia impugnada, la obligación indemnizatoria derivaría de la aplicación de los arts. 1758 y 1766 CC que regulan el contrato de depósito.»

Resulta sorprendente que un hotel de esta categoría hotel de lujo en el que una habitación en temporada media cuesta alrededor de 200 euros y cuyos tratamientos de adelgazamiento oscilan en temporada media entre 2817 euros el más barato y 5072 euros el más caro, según se trate de tratamientos de 7 o de 14 días, respectivamente), que es, además, propietario del terreno en el que se encuentra situado el parking exterior en el que ha colocado señales de tráfico, ha delimitado de dos en dos las plazas de aparcamiento separándolas con un trozo de césped, ha procedido a techar la parte del fondo del aparcamiento y ha colocado papeleras y otros objetos de mobiliario urbano pretenda eludir su responsabilidad de vigilancia y cuidado de los vehículos estacionados en el mismo por sus clientes.

Al motivo tercero. Se manifiesta disconforme con el motivo.

Resulta sorprendente la manifestación de la recurrente de que la diligencia exigible al establecimiento dadas las características de la zona se limitaría a la vigilancia nocturna. Es decir, si el coche hubiese sido sustraído por la noche sí se haría responsable el hotel; pero como fue sustraído a plena luz del día, no.

Semejante argumento es inaceptable, sobre todo si tenemos en cuenta las características de la zona, aislada de cualquier núcleo de población, con acceso propio, directo y exclusivo para el hotel. Características que dada la categoría del hotel deberían haber propiciado una mayor vigilancia y control de dicho parking. Además, es incoherente que el propio establecimiento delimite las plazas de parking con franjas de cemento con césped en su interior, coloque señales de tráfico con la P de parking, papeleras e incluso teche una parte de dicho parking y luego decline cualquier tipo de responsabilidad por la sustracción de un vehículo en horas diurnas.

A tenor de lo dispuesto en los arts. 1101, 1103 y 1104 CC o de los arts. 1902 y 1903.4 del mismo texto legal debe desestimarse el recurso.

Cita las STS 24 de marzo y 23 de diciembre de 1952, 15 de febrero de 1993 y 1 de febrero de 1994, entre otras, según las cuales en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en un contrato y en un ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción y, además, puede incluso proporcionar los hechos al juzgador para que sea éste quién aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, siempre que el hecho causante del daño sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y la violación del deber de no causar daño a otro.

Con fundamento en los arts. 1902 y 1903.4 CC, pues, a partir de un origen lícito, cual es la utilización por el usuario de un vehículo del parking del hotel en el que se hospeda, se produce por un acto ilícito el descuido o la omisión en el deber de vigilancia de los empleados del hotel encargados del aparcamiento) la acción antijurídica de la sustracción con el daño consiguiente al tercero propietario del vehículo.

Se dan todos los elementos de la responsabilidad extracontractual: el comportamiento ilícito de los que omitieron el deber de vigilancia, el daño patrimonial, el nexo causal proporcionado al evento la falta de vigilancia favorece eficazmente la sustracción).

Con fundamento en los arts. 1101, 1103 y 1104 CC, al existir un contrato de hospedaje entre el hotel Incosol y el Sr. Ignacio, entre los servicios y obligaciones que por imperativo legal debe prestar conforme a la OM de 21 de julio de 1966 y D. 110/1986, de 18 de junio, de la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte de la Junta de Andalucía, se encuentra el servicio de garaje para la guarda de los vehículos de los clientes, generándose una responsabilidad contractual derivada de culpa o negligencia, desde el momento en que se le sustrae a uno de ellos su vehículo cuando lo tenía estacionado en el parking del hotel.

En ambos supuestos la culpa o negligencia consiste en la omisión de aquella diligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo, lugar y del sector del tráfico o de la vida social en el que la conducta se proyecta.

Resulta contrario a las exigencias de la buena fe que el hotel al ofrecer dentro del contrato de hospedaje a sus clientes una zona de parking no les dé la seguridad de que al menos dicha zona se encuentre vigilada.

Al motivo cuarto. La sentencia recurrida omite cualquier referencia a los artículos relativos al depósito y, concretamente, al art. 1783 CC citado de contrario, pues se fundamenta en los arts. 1258 y 1289 CC.

Es curioso que la recurrente manifieste que no se la puede responsabilizar de la sustracción del vehículo por no haber comunicado su propietario que lo estacionaba en la zona destinada a aparcamiento cuando la demandada omite sistemáticamente comunicar a sus clientes la existencia de un garaje cerrado testifical del Sr. Carlos Jesús) y al parecer sólo lo hace a sus clientes habituales testifical del Sr. Jesús Manuel). Desgraciadamente en el supuesto que nos ocupa el Sr. Ignacio no era un cliente habitual del establecimiento.

Al motivo quinto. Se manifiesta disconforme con el motivo.

Al existir un contrato de hospedaje entre el hotel Incosol y el Sr. Ignacio, entre los servicios y obligaciones que por imperativo legal debe prestar el hotel conforme a la OM de 21 de julio de 1966 y al D. 110/1986, de 18 de junio, de la Consejería de Turismo, Comercio y Transporte de la Junta de Andalucía, se encuentra el servicio de garaje para la guarda de los vehículos de los clientes, generándose una responsabilidad contractual derivada de culpa o negligencia desde el momento en que se le sustrae a uno de ellos su vehículo cuando lo tenía estacionado en el parking del hotel.

Es increíble que un establecimiento hotelero de la categoría del que nos ocupa omita informar a sus clientes no habituales de la existencia de un garaje cerrado en el momento mismo de su inscripción en el hotel. Pero más increíble es que al habilitar de forma evidente la explanada exterior al mismo para ser utilizada como aparcamiento, omita vigilar y responsabilizarse de la misma y afirmar que para muchos clientes es más cómodo dejar su vehículo estacionado fuera del hotel sobre todo si lo tienen asegurado a todo riesgo en cuyo caso poco tendrán que perder si se lo roban.

Olvida la demandada que el vehículo estaba estacionado dentro de los terrenos del hotel y en una zona habilitada por éste para dicho uso.

Procede en consecuencia la desestimación de todos y cada de los motivos argumentados de contrario.

Termina solicitando de la Sala «[q]ue teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, teniendo por impugnado en debido tiempo y forma el recurso de casación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia n.º 596 de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16 de noviembre de 2002 dictada en el rollo de apelación civil n.º 786/1998; y en su día proceda a dictar sentencia desestimando el recurso de casación, confirmando en su integridad la sentencia recurrida con expresa condena en costas a la parte recurrente.»

SÉPTIMO

Para la deliberación y fallo del recurso de fijó el día 15 de abril de 2008, en que tuvo lugar.

OCTAVO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CC, Código civil.

LCU, Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

LEC, Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 reformada.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. Entre las 13:30 y 16:00 horas del 31 de agosto de 1995 fue sustraído un vehículo Mercedes Benz 500 S del aparcamiento del Hotel Incosol, S. A., en el que su propietario se hospedaba como cliente.

  2. El aparcamiento tan solo es utilizado por personas que acuden al Hotel Incosol, S. A., como clientes, empleados o proveedores; se halla situado en una zona aislada de cualquier núcleo de población, con acceso propio; y presenta adornos y embellecedores que reflejan un especial cuidado en su mantenimiento.

  3. El vehículo sustraído se encontraba asegurado contra robo en AGF Seguros, que indemnizó al asegurado en 11 459 291 pesetas y ejercitó acción de repetición contra el hotel.

  4. El Juzgado estimó íntegramente la demanda.

  5. La Audiencia confirmó esta sentencia fundándose, en síntesis, en que, demostrada la realidad de la sustracción del vehículo, el hotel debía responder de ella por hallarse incluido el servicio de aparcamiento, a tenor de los arts. 1258 y 1289 CC, en las prestaciones contractuales del hospedaje, dada la categoría del hotel, su ubicación y sus características; y para que la empresa pudiese eximirse de su responsabilidad no era suficiente que tuviese un servicio específico de aparcamiento cerrado, sino que hubiera sido necesario, de conformidad con la LCU, poner en conocimiento del cliente la existencia del servicio y advertirle de las consecuencias y responsabilidades derivadas de no solicitarlo.

  6. Contra esta sentencia interpone recurso de casación la parte demandada.

SEGUNDO

Enunciación del motivo primero.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art.1692.4 LEC para denunciar infracción del art.1258 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que es equivocada la conclusión de la Sala de que el servicio de aparcamiento es la consecuencia del contrato de hospedaje, pues el aparcamiento se presta mediante un garaje cerrado como servicio independiente de carácter complementario, y no puede aplicarse el artículo 1258 CC a prestaciones no pactadas.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Inclusión de la obligación de aparcamiento en el contrato de hospedaje.

Los razonamientos en que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son los siguientes:

  1. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que el artículo 1258 CC, dado su carácter genérico, no puede servir de fundamento a un motivo de casación si no se pone en relación con la infracción de otros preceptos, por impedirlo el principio de especialidad característico de este recurso (SSTS de 4 de julio de 2006, rec. 2421/1999, 8 de junio de 2006, rec. 3655/1999, 22 de junio de 2006, rec. 4053/1999, 22 de junio de 2006, rec. 4210/1999, 20 de julio de 2006, rec. 3121/1999, 6 de octubre de 2006, rec. 4944/1999, 17 de octubre de 2006, rec. 5218/1999, 24 de octubre de 2006, rec. 2624/1999, 22 de diciembre de 2006, rec. 365/2000, 6 de marzo de 2007, rec. 2976/1999, 27 de junio de 2007, rec. 3022/2000, 8 octubre de 2007, rec. 3552/2000, 29 de noviembre de 2007, rec. 3329/2000 ).

  2. La interpretación de los contratos realizada por la sentencia de instancia no puede ser revisada en casación -en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba-, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario, pues no pueden considerarse infringidas las normas legales sobre interpretación de los contratos cuando únicamente trata de justificarse el desacierto de la ponderación -inherente a la labor hermenéutica- realizada por el tribunal de instancia, pero no se combate una interpretación que contradiga abiertamente lo dispuesto en dichas normas o sea contraria al derecho a la tutela judicial efectiva por prescindir de las reglas de la lógica racional en la selección de las premisas, en la elaboración de las inferencias o en la obtención de las conclusiones (SSTS, entre las más recientes, de 24 de enero de 2006, 12 de febrero de 2006, 8 de febrero de 2006, 8 de marzo de 2006, 13 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 20 de julio de 2006, 14 de septiembre de 2006 y 22 de diciembre de 2006, 6 de febrero de 2007, rec. 941/2000, 13 de diciembre de 2007, rec. 4994/2000 ).

  3. En el caso examinado la sentencia examina la categoría del hotel y la ubicación y características del aparcamiento, que detalladamente expone, para llegar a la conclusión de que el servicio de aparcamiento figuraba incluido en el contrato de hospedaje e imponía un deber de vigilancia; y aprecia, para rechazar la objeción opuesta por la hoy recurrente, que no se había puesto en conocimiento del cliente ni se le había advertido de las consecuencias y responsabilidades derivadas de no solicitar un servicio de aparcamiento cerrado de que el hotel disponía.

La parte recurrente discrepa de esta interpretación propugnando de esta Sala que la sustituya por otra que considera más acertada. Sin embargo, no existen motivos para rechazar la interpretación de la sentencia recurrida, cuyo carácter arbitrario, ilógico o falto de base en una razonable apreciación de la prueba no se ha demostrado.

CUARTO

Enunciación del motivo segundo.

El motivo segundo se formula con carácter subsidiario y se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 1758 CC en relación con el art. 1766 del mismo Código.

El motivo se funda, en síntesis, en que en el supuesto de que se incluyera el servicio de aparcamiento en el contrato de hospedaje, tampoco existiría obligación de indemnizar según la regulación del contrato de depósito y la jurisprudencia, pues dicho servicio no comportaría un deber de vigilancia y custodia, por tratarse de un servicio de aparcamiento gratuito en un espacio de acceso libre.

QUINTO

La calificación del contrato de aparcamiento.

No resulta convincente el razonamiento de la parte recurrente en el sentido de que el supuesto examinado en este proceso difiere del contemplado por la STS de 22 de octubre de 1996 (rec. 3157/1993 ), que analiza los efectos del llamado contrato de aparcamiento como contrato atípico y mixto, con elementos del contrato de arrendamiento (parcela expedita donde estacionar) y del contrato depósito (obligación de restitución) junto con las demás prestaciones que se pacten.

En efecto, partiendo de la interpretación realizada por la sentencia recurrida, que no ha sido impugnada con buen éxito en el anterior motivo de casación, la prestación de aparcamiento figuraba incluida en el contrato de hospedaje y, en consecuencia, resultaba de aplicación el régimen establecido en la expresada sentencia, aunque las circunstancias concretas del aparcamiento contemplado en ella fueran diferentes. Las circunstancias determinantes de la calificación contractual radican en la existencia de una obligación de permitir el estacionamiento de un vehículo en instalaciones o locales propios a cambio de una retribución, y estos elementos concurren en el supuesto examinado a tenor de lo que aprecia la sentencia recurrida. Las demás circunstancias apreciables en el caso contemplado en aquella sentencia (espacio cerrado, retribución diferenciada por el aparcamiento) resultan premisas irrelevantes para la conclusión y su ausencia no puede, en consecuencia, ser alegada como fundamento para obtener la conclusión contraria. Así lo exige una regla derivada del carácter monótono de la lógica deductiva que forma parte del método de discusión racional aplicable en el proceso judicial.

En suma, una de las obligaciones que conlleva el contrato de hospedaje es la de responder de las conductas de omisión que generan daños que se habrían podido evitar adoptando la diligencia exigible en armonía con las circunstancias del caso (STS de 7 de noviembre de 2000, rec. 3450/1999 ). Con arreglo a este principio, la empresa hotelera debe responder frente al usuario del vehículo de los servicios de aparcamiento del hotel en que se hospeda por incumplimiento del deber de vigilancia (STS de 1 de febrero de 1994, rec. 1083/1991 ).

La sentencia recurrida no infringe esta doctrina cuando, apreciando las circunstancias del caso, especialmente la elevada categoría del establecimiento y las circunstancias del local destinado a aparcamiento, estima que existía una obligación de vigilancia del aparcamiento por parte de la empresa demandada que no fue cumplida.

SEXTO

Enunciado del motivo tercero.

El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción del art. 1104 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si se entiende que la recurrida estaba obligada a realizar labores de vigilancia de los vehículos estacionados como consecuencia del contrato de hospedaje por la configuración y características de la zona de aparcamientos y por la forma en que es utilizada, la diligencia exigible a la demandada se extendería, en todo caso, a la vigilancia durante las horas nocturnas, que es cuando existe riesgo de robo, so pena de extender la diligencia exigible más allá de los límites racionales.

El motivo debe ser desestimado.

SÉPTIMO

Alcance del deber de vigilancia derivado del contrato de hospedaje.

Este motivo propugna una interpretación del contrato incompatible con la verificada por el tribunal de instancia. Éste concluyó que, atendidas las circunstancias concurrentes, debía concluirse que el aparcamiento se hallaba incluido entre las prestaciones derivadas del contrato de hospedaje, con la consiguiente obligación de vigilancia. La parte recurrente propugna una interpretación propia de las circunstancias concurrentes, en el sentido de que dicha obligación solamente existía durante las horas de mayor riesgo de sustracción de los vehículos. La doctrina sobre las facultades de revisión en casación de la interpretación efectuada por el tribunal de instancia, que han sido expuestas al razonar sobre el primer motivo de casación, impiden que demos prioridad a esta interpretación sobre la formulada en la sentencia recurrida.

OCTAVO

Enunciación del motivo cuarto.

El motivo cuarto, formulado con carácter subsidiario, se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción del art. 1783 CC.

El motivo se funda, en síntesis, en que, si se entendiera que la responsabilidad de la recurrida deriva del depósito necesario regulado en el art. 1783 CC, no concurren los requisitos exigidos, pues no se cumplió la obligación de poner en conocimiento del fondista los efectos introducidos por el viajero o huésped.

Este motivo no debe ser examinado, pues la sentencia recurrida no funda en el precepto que la recurrente cita la responsabilidad apreciada. En efecto, la condena de la parte demandada se funda en el incumplimiento del deber de vigilancia o culpa in vigilando, ya sea contractual o extracontractual (se citan los arts. 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903.4 CC), por lo que nada añadiría a la conclusión jurídica obtenida discutir si concurre la responsabilidad objetiva fundada en el riesgo profesional o de empresa en que incurren los empresarios hosteleros por razón del depósito necesario de los efectos de los viajeros en el lugar donde se alojan (SSTS de 11 de julio de 1989 y 15 de marzo de 1990 ).

NOVENO

Enunciación del motivo quinto.

El motivo quinto se introduce con la siguiente fórmula:

Al amparo del art. 1692.4 LEC para denunciar infracción de los arts. 10, 13 y 26 LCU.

El motivo se funda, en síntesis, en que no es aplicable la LCU sobre la obligación de poner en conocimiento del cliente la existencia del servicio y advertirle de las consecuencias y responsabilidades derivadas del hecho de no solicitarlo, por no ser el aparcamiento un servicio retribuido por el cliente con la cualidad de contrato autónomo con entidad suficiente para quedar sometido a las prescripciones de la LCU y, en todo caso, no se habría incumplido el deber de información, pues el riesgo no era previsible al suceder a plena luz del día; y el cliente estaba obligado a interesarse por guardar el vehículo en recinto cerrado, dado su elevado valor.

El motivo debe ser desestimado.

DÉCIMO

El deber de información al usuario de servicios puestos a su disposición.

Los razonamientos en que se funda la desestimación del anterior motivo de casación son los siguientes:

  1. La obligación de información al usuario sobre los riesgos previsibles en la utilización de servicios puestos a su disposición impuesto por el artículo 13 f) LCU no se halla limitado, como la parte recurrente supone, a servicios que constituyan el objeto de un contrato autónomo, sino a todos aquellos que se pongan a disposición de los consumidores o usuarios, cualquiera que sea la fórmula contractual utilizada.

  2. La afirmación de que se cumplió el deber de información al cliente sobre la existencia de un servicio cerrado de aparcamiento y de que éste estaba obligado a vigilar su vehículo es incompatible con los hechos que considera probados la sentencia recurrida y con la interpretación que formula sobre el contrato celebrado.

UNDÉCIMO

La desestimación de todos los motivos de casación comporta la procedencia de declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el art. 1715 LEC 1881, así como la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. No ha lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Instituto Costa del Sol, S. A., contra la sentencia n.º 596, de 23 de octubre de 2000 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga en el rollo de apelación n.º 786/1998 cuyo fallo dice:

    Fallamos. Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por A.G.F. Unión Fénix Seguros y Reaseguros contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 1998 por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Málaga en sus autos civiles n.º 373/96, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada

    .

    Mediante auto de 23 de noviembre de 2000 se dispuso por la misma Sala lo siguiente:

    La Sala acuerda. Haber lugar al recurso de aclaración presentado por el procurador Sr. Vázquez Guerrero en nombre y representación ya indicados y contra la sentencia dictada en el presente rollo y en consecuencia aclarar su parte dispositiva en el sentido de tener por parte apelante a la entidad Hotel Incosol, S. A., manteniendo en lo demás el fallo en todas sus partes

    .

  2. Declaramos la firmeza de la expresada sentencia, aclarada en la forma que se ha recogido.

  3. Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente y la pérdida del depósito constituido.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Firmado y rubricado.- Juan Antonio Xiol Ríos.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Antonio Salas Carceller PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Ríos, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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