STS, 10 de Octubre de 1991

PonenteFRANCISCO JOSE HERNANDO SANTIAGO
Número de Recurso3206/1989
ProcedimientoRecurso de apelación
Fecha de Resolución10 de Octubre de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de mil novecientos noventa y uno.

Visto por esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto por la Procurada Sra. Ruano Casanova en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 27 de noviembre de 1.989 en su pleito num. 553/89. Sobre infracción de horario de cierre de Discoteca. Siendo parte apelada el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene la parte dispositiva del

siguiente tenor: "FALLAMOS: Desestimamos el presente recurso contencioso num. 553 de 1.989 deducido por D. Víctor contra los acuerdos del Delegado del Gobierno en Aragón y de la Directora General de Política Interior, de 10 de mayo de 1.988 y 3 de marzo de 1.989, objeto de impugnación. No hacemos expresa condena en costas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Víctor que fue admitido en ambos efectos, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma como apelante la representación procesal de D. Víctor y como parte apelada el Sr. Abogado del Estado en la representación que le es propia.

TERCERO

Desarrollada la apelación por el trámite de alegaciones

escritas, lo evacuo la Procuradora Sra. Ruano Casanova en representación del apelante, por escrito en el que tras manifestar las que estimo pertinentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia estimando el presente recursos de apelación, revocando la sentencia impugnada.

CUARTO

Continuado el mismo por el Sr. Abogado del Estado en

representación que le es propia, lo evacuó asimismo por escrito en el que

tras alegar las que estimó de aplicación, terminó suplicando a la Sala,

dicte en su día sentencia por la que se confirme la sentencia apelada.

QUINTO

Se señaló para votación y fallo el día TRES DE OCTUBRE

MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO, previa notificación a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por Don Víctor se impugna

jurisdiccionalmente la sentencia dictada por la Sala de la Jurisdicción

Tribunal Superior de Justicia de Aragón, desestimatoria de su recurso

contencioso-administrativo deducido contra resolución de la Delegación

Gobierno en Aragón de fecha 10 de mayo de 1.988, confirmada en alzada por la también resolución del Ministerio del Interior de 3 de marzo de 1.989 que sancionaron al recurrente, propietario de la discoteca "Prisma-Vera" sita en los bajos del num. 1 de la Plaza Darío Pérez de la localidad de Calatayud (Zaragoza), con multa de cien mil pesetas al comprobarse por funcionarios de la Brigada Local de Seguridad Ciudadana, que a las 04,20 horas del día 11 de abril de 1.988, la citada discoteca se encontraba abierta al público, con unas trescientas personas en su interior efectuando consumiciones, constituyendo tal hecho una infracción tipificada en el apartado 35, del artículo 81 del Reglamento General de Policía de Espectáculos Públicos, sancionable conforme a lo dispuesto en el art. 82 del citado Reglamento, aprobado por Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, en relación con lo previsto en la Orden del Ministerio del Interior de de noviembre de 1.977. La sentencia apelada, desestima el recurso y

confirma las resoluciones sancionadoras recurridas por considerar que la

resolución de la Delegación del Gobierno de Aragón, y la resolutoria de

alzada se ajustan a derecho, conforme al criterio sustentado por esta Sala en orden a la inaplicabilidad del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril, a las discotecas y otros establecimientos de espectáculos y actividades recreativas, destinadas a distraer el ocio, ya que su finalidad es regular, o por mejor decir, establecer la libertad de horario para locales comerciales, de venta o expedición de mercancías. Por la parte apelante alegan equivalentes argumentos a los aducidos en primera instancia, principalmente, en la prevalencia y aplicabilidad del Real Decreto- Ley 2/1985 a toda clase de establecimientos públicos, sin distinción o salvedad de los destinados a espectáculos públicos y actividades recreativas y consecuentemente, no puede prevalecer frente a él la Orden del Ministerio del Interior de 31 de julio de 1.985, -que excluye de la libertad de horarios a los espectáculos públicos y actividades recreativas-, por su inferior rango, lo que le imposibilita contradecir otra norma de superior jerarquía, y le convierte en inaplicable según dispone el art. 6 de la Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

La tesis reiterada por el recurrente y apelante ha sido

enjuiciada por esta Sala, en la sentencia que se cita en el Fundamento

Derecho Quinto de la sentencia combatida -6 de septiembre de 1.989- y

reiterada por las de 5 de junio, 20 de octubre y 13 de noviembre de 1.990 12 de febrero de 1.991, entre otras, constituyendo todas ellas un bloque doctrina jurisprudencial homogéneo, que viene sosteniendo unívocamente, resultar aplicable a los espectáculos públicos el contenido del Real Decreto-Ley 2/85, de 30 de abril, por entender que el Real Decreto-Ley citado establece medidas de política económica general, disponiendo en art. 5 -libertad de horarios para locales comerciales- que el horario de apertura y cierre de establecimientos comerciales de venta y distribución de mercancías o de prestación de servicios al público será fijada por empresas, basta para extraer la conclusión, como se dice en las sentencias anteriormente citadas, que esa libertad de horarios se establecen solo los locales comerciales propiamente dichos para su mejor ordenación económica en atención al desarrollo de su genuina actividad de venta de mercaderías, sin que alcance a regular el régimen de horario de los establecimientos de espectáculos y actividades recreativas destinados a distraer el ocio o a proporcionar diversiones o pasatiempos como objeto directo e inmediato, primando en los primeros la medida de política económica sobre el fomento del comercio; no hay, pues, colisión entre dos normativas diferentes, tan especifica la una como la otra y singularizadas por sus diversos designios, por ello ninguna absorbe a la otra anulándose o haciéndola inoperante por una mal entendido principio de jerarquía normativa; son dos normativas que nacen hasta de diferentes Órganos de Administración de manera tradicional; la normativa sectorial de carácter específico de policía administrativa es de aplicación separada y subsiste como garante de un orden no mercantil, sino del orden público, que ha de

estar tutelado por una ordenación especial, resultando netamente distintas las medidas coyunturales adoptadas en materia de política económica, cuyo ámbito y proyección es diferente, de la actividad gubernativa en materia espectáculos, que se enmarca dentro de las funciones de policía, que la Administración ha de desarrollar en ponderación del orden público, más el mercantil.

TERCERO

Las razones que preceden deben de conducir a la

desestimación del recurso de apelación articulado por la representación

procesal del recurrente y apelante, Sr. Víctor, sin que en otro

orden de ideas pueda predicarse la falta de cobertura legal del apartado

del artículo 81 del Reglamento de Espectáculos Públicos y Actividades recreativas aprobado por el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, precepto reglamentario en que se basan las resoluciones impugnadas para sancionar recurrente, habida consideración que la Sala de Revisión de este Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 10 de julio de 1.991, ha declarado que el citado precepto goza de la cobertura legal necesaria sin que, por consiguiente, incida en vulneración del art. 25.1 de la Constitución.

CUARTO

No se aprecia la concurrencia de las circunstancias

exigidas por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción a efectos de realizar

una expresa declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de apelación.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido por Don Víctor, contra la sentencia dictada por Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, fecha 27 de noviembre de 1.989, al conocer del recurso

contencioso-administrativo interpuesto por el expresado señor contra

resolución de la Delegación del Gobierno en Aragón de fecha 10 de mayo

1.988, que impuso al recurrente la sanción de multa de 100.000 pesetas

nfracción del horario de cierre, confirmada en alzada por la también

resolución del Ministerio del Interior, de 3 de marzo de 1.989 (Autos

553/89), cuya sentencia confirmamos en su fallo, sin efectuar expresa

declaración respecto de las costas producidas en el presente recurso de

apelación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Francisco José Hernando Santiago, Audiencia Pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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