STS, 4 de Octubre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso5180/1995
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 5180/95, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de fecha 26 de abril de 1995, dictada en recurso número 435/93. Siendo parte recurrida el procurador D. Miguel Ángel de Cabo Picazo en nombre y representación de Dª. Rocío y Dª. Ángeles , y el procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación del Ayuntamiento de Albacete

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia el 26 de abril de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Con rechazo de la inadmisibilidad formulada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rocío y Dña. Ángeles contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de 16 de febrero de 1993 y 20 de abril de 1993 y estimamos parcialmente el deducido contra la Confederación Hidrográfica del Júcar con anulación de la decisión del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de mayo de 1993, en cuanto no reconoce indemnización alguna por los daños ocasionados en la finca de las actoras por el desbordamiento del Canal de María Cristina, declarando, en su lugar, la responsabilidad de la Confederación referida, que deberá satisfacer a la parte actora la cantidad de 4.640.000 pesetas, más los intereses legales desde el 6 de abril de 1993, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

Debe desestimarse la inadmisibilidad esgrimida por el abogado del Estado, pues la resolución recurrida da respuesta al escrito de 30 de marzo de 1993 y procede del Comisario de Aguas de la Confederación, y corresponde la competencia al Tribunal Superior de Justicia por aplicación del artículo

74.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Aun cuando en principio la competencia para la resolución de los expedientes de responsabilidad corresponda al Ministro o al Consejo de Ministros, cabe que en el caso de entidades públicas u organismos autónomos se atribuya a sus superiores, como admite en la actualidad el artículo 142 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, sin que, por razones de economía procesal, proceda la anulación por falta de dictamen del Consejo de Estado.

No hay prescripción de la acción de responsabilidad, pues estamos ante daños continuados y el esposo de Dña. Rocío presentó en fecha 8 de octubre de 1986 escrito de denuncia y luego el 5 de agosto de 1987 se dirigió, ante la atribución de responsabilidad, al Ayuntamiento de Albacete, que tampoco aceptóser causante de los daños en 21 de octubre de 1987, no resolviéndose el problema hasta 1993 (en que los propietarios vuelven a reiterar la petición sin que exista pronunciamiento expreso).

La causa productora del daño se encuentra en la disminución de la capacidad de desagüe del Canal de María Cristina, de la competencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar, pues la causa del desbordamiento fue la abundante vegetación que existía en el cauce.

La respuesta de la Confederación Hidrográfica del Júcar no es ajustada a derecho, pues, desaparecida la causa, era procedente fijar los perjuicios.

En cuanto a la cuantía, en la demanda se reclaman 6.589.000 pesetas que fija el perito de parte y aparte la cantidad de 5.250.000 pesetas a que asciende los daños de otras siete cosechas desde 1985 a 1991 al precio de 750.000 pesetas por cosecha que fue el reclamado por el Ayuntamiento. El perito insaculado llega a la conclusión de que los daños son superiores a los reclamados.

Dado que la pericia no versaba sobre este punto, en cuanto a la superficie afectada debe estarse a lo reclamado en el primer escrito de parte, 4 hectáreas.

Utilizando los datos suministrados por la parte, salvo en los gastos, en que se acepta el dictamen, se llega a la conclusión de que la pérdida de renta anual por la privación del uso de 4 hectáreas es de 400.000 pesetas al año, lo que supone reconocer por 9 cosechas 3.600.000 pesetas.

Respecto a la pérdida de árboles la imprecisión es absoluta, por lo que no procede reconocer cantidad alguna por el concepto.

Por el pozo, dedicado al riego, no es oportuno conceder indemnización por contaminación y, no existiendo datos concretos en cuanto gastos de reposición, siguiendo criterios seguidos en casos similares, en que el justiprecio oscilaba entre 300.000 y 500.000 pesetas, más el importe de la instalaciones, se fija la cantidad de un millón de pesetas.

Se acepta la valoración de las labores preparatorias para la implantación del primer cultivo, que, reducidas a 4 hectáreas, importan 40.000 pesetas, siguiendo los términos del perito de parte.

La suma total asciende así a 4.640.000 pesetas, con intereses a cargo de la Confederación Hidrográfica del Júcar desde la última reclamación en 6 de abril de 1993.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 109 y 142 Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas.

No existe acto administrativo previo. La resolución de 12 de mayo de 1993 de la Confederación Hidrográfica del Júcar no contestó a la solicitud de indemnización. No existiendo acto del Ministro, no hay acuerdo que ponga fin a la vía administrativa y no hay acto impugnable, ni siquiera por silencio.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.2 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

82.a de la Ley de la Jurisdicción.

La sentencia debiera haber declarado la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto ante un órgano incompetente, puesto que conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los actos de Ministro deben ser impugnados ante la Audiencia Nacional.

Solicita que se anule la sentencia recurrida bien por falta de acto administrativo, bien por incompetencia.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal de Dña. Rocío y Dña. Ángeles se dice, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. No se infringe el artículo 37.1 de la Ley de la Jurisdicción, puesto que la Confederación Hidrográfica del Júcar en su escrito afirma que no procede ninguna actuación adicional por su parte. En contra del argumento del abogado del Estado hay que decir que el mismo artículo 142 Ley deRégimen Jurídico de las Administraciones Públicas defiere la resolución a los órganos que corresponda de las entidades de derecho público. En este caso no debe resolver el Ministro, sino la Confederación, que es una Administración pública.

Al motivo segundo. No existe incompetencia, de acuerdo con los argumentos expuestos.

Solicita que se desestime el recurso.

CUARTO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por la representación procesal del Ayuntamiento de Albacete se dice, en síntesis, lo siguiente:

Al motivo primero. Los procedimientos de responsabilidad patrimonial también pueden resolverse por los órganos de las entidades de derecho público, como en este caso la Confederación Hidrográfica. No puede perjudicar a los recurrentes el cauce jurisdiccional indicado por la propia Administración, que comunicó a las interesadas que el acto agotaba la vía administrativa.

Al motivo segundo. La resolución dictada determina la competencia de la Sala de instancia.

Solicita la desestimación del recurso.

QUINTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 30 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de abril de 1995 por la que, entre otros extremos, se estima parcialmente el recurso deducido por Dña. Rocío y Dña. Ángeles contra la Confederación Hidrográfica del Júcar y se anula la decisión del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de mayo de 1993, y se declara la responsabilidad patrimonial de la Confederación por los daños ocasionados en la finca de las actoras por el desbordamiento del Canal de María Cristina, fijando la indemnización que debe satisfacerse en la cantidad de 4.640.000 pesetas, más los intereses legales desde el 6 de abril de 1993.

SEGUNDO

En el recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado se formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de los artículos 109 y 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Sostiene el recurrente que no existe acto administrativo previo que legitime la interposición del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, que por ello no debió ser admitido, pues la resolución de 12 de mayo de 1993 de la Confederación Hidrográfica del Júcar, contra la que el recurso va dirigido, no contestó a la solicitud de indemnización y, no existiendo acto del Ministro, a quien la Ley citada como invocada atribuye la competencia para resolver los expedientes de responsabilidad patrimonial, no hay acuerdo que ponga fin a la vía administrativa y no hay acto impugnable, ni siquiera por silencio.

Basta, para desestimar este motivo, con advertir que el artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (según el cual «Los procedimientos de responsabilidad patrimonial se resolverán, por el Ministro respectivo, el Consejo de Ministros si una ley así lo dispone, o por los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas o de las Entidades que integran la Administración local») resulta inaplicable al caso enjuiciado, el cual se rige por la normativa anterior, dado que la iniciación del expediente de responsabilidad patrimonial tuvo lugar en fecha muy anterior a la entrada en vigor de la nueva ley, como resulta de los hechos que sienta la sentencia impugnada, de donde se infiere que los preceptos citados como infringidos resultan inaplicables a las cuestiones objeto de debate.

Aun cuando ello no fuera así, en la resolución dictada por el Director de la Confederación se expresa, ante el escrito presentado por los hoy recurridos solicitando el abono de las indemnizaciones pertinentes, que no ha lugar a adoptar medida adicional alguna por parte de la Confederación y esta manifestación de voluntad sólo puede entenderse como una desestimación de la petición de declaración de responsabilidad patrimonial. Ante esta realidad, sólo podría entrar a considerarse la posible de inexistencia de acto previo si apareciera de manera manifiesta el acto como dictado por un órgano incompetente y pudiera, en consecuencia, entenderse como nulo de pleno derecho. Sin embargo, en manera alguna puede ello aceptarse, pues no puede olvidarse que el mismo artículo 142.2 de la Ley de Régimen Jurídico de lasAdministraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común continúa diciendo que «Cuando su norma de creación así lo determine, la reclamación se resolverá por los órganos a los que corresponda de las Entidades de Derecho Público a que se refiere el art. 2.2 de esta ley», entre las que se halla la Confederación Hidrográfica que dictó el acto administrativo impugnado en la instancia, a la que sus normas de creación y reguladoras reconocen un grado notable de autonomía patrimonial y de gestión.

Por ello podemos sentar la conclusión de que, aun cuando la competencia del órgano que asume la decisión pudiera ser discutida, razones de economía procesal, que la Sala acertadamente tiene en cuenta, exigen entrar en el fondo del asunto, pues en ningún caso podrían recaer sobre el administrado las consecuencias desfavorables derivadas de un posible vicio de incompetencia invocado por la propia Administración que dio lugar a él ni sería aceptable mantener que no existe acto administrativo previo allí donde la posible incompetencia no aparece, al menos, como manifiesta y evidente y, por consiguiente, no puede ni tan sólo considerarse que el acto que se quiere inexistente sea nulo de pleno derecho.

TERCERO

La desestimación del primer motivo de casación arrastra la del segundo, con el que lo une una concatenación lógica, pues en él se denuncia la incompetencia del tribunal a quo afirmando que, conforme al artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los actos de Ministro deben ser impugnados ante la Audiencia Nacional. Sin embargo, ya se ha razonado cómo, no apareciendo la posible incompetencia del órgano administrativo como manifiesta, y no habiendo sido impugnada por el administrado recurrente en la instancia, es procedente que el tribunal competente para conocer del recurso interpuesto contra el acto examine el fondo del asunto para enjuiciar acerca de la legalidad del mismo.

CUARTO

La declaración de no haber lugar al recurso de casación comporta, por imperativo del artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria novena de la vigente, la imposición de las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha el 26 de abril de 1995 cuyo fallo dice:

Fallamos: Con rechazo de la inadmisibilidad formulada, desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dña. Rocío y Dña. Ángeles contra los acuerdos de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Albacete de 16 de febrero de 1993 y 20 de abril de 1993 y estimamos parcialmente el deducido contra la Confederación Hidrográfica del Júcar con anulación de la decisión del Comisario de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 12 de mayo de 1993, en cuanto no reconoce indemnización alguna por los daños ocasionados en la finca de las actoras por el desbordamiento del Canal de María Cristina, declarando, en su lugar, la responsabilidad de la Confederación referida, que deberá satisfacer a la parte actora la cantidad de 4.640.000 pesetas, más los intereses legales desde el 6 de abril de 1993, sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día dela fecha. Certifico. Rubricado.

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