ATS, 28 de Septiembre de 2004

PonenteD. SANTIAGO MARTINEZ-VARES GARCIA
ECLIES:TS:2004:11043A
Número de Recurso124/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Septiembre de dos mil cuatro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Mediante escrito presentado el 24 de marzo de 2003, el Letrado D. Julián promueve expediente de Jura de Cuentas al amparo de lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en reclamación de honorarios de Letrado devengados en el recurso de casación nº 124/1996, a Don Íñigo y Doña Elsa , jurando que le son debidas las cantidades que figuran en cuenta detallada que acompaña, que asciende a un total de 20.184 euros en los que incluye el porcentaje correspondiente al IVA, de los que le son debidos 12.971,85 euros, una vez descontados los 7.212,15 euros que reconoce haber recibido a cuenta por lo que, termina por suplicar que se tenga por realizada reclamación de honorarios devengados en este asunto contra Don Íñigo y Doña Elsa, con domicilio respectivamente, en la AVENIDA000 nº NUM000-NUM001 (09004 Burgos) y AVENIDA001 NUM000-NUM002 (090074 Burgos) , con la pretensión de que siga el procedimiento por todos sus trámites, incluida la vía de apremio hasta su total pago.

SEGUNDO

Por Providencia de 29 de abril de 2003, de acuerdo con la solicitud del Letrado D. Julián, se acordó sustanciar la reclamación promovida en pieza separada y requerir a Don Íñigo, con domicilio en la AVENIDA000 nº NUM000-NUM001 (09004 Burgos) y a Doña Elsa, con domicilio en la AVENIDA001 NUM000-NUM002 (090074 Burgos) para que en el plazo de diez días abonaran al Letrado D. Julián la cantidad de 12.971,85 ? o impugnaran la cuenta, bajo apercibimiento de apremio si no pagaren ni formularen impugnación.

TERCERO

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2003, la representación procesal de Don Íñigo y Doña Elsa, impugna la reclamación de honorarios formulada por el Letrado D. Julián alegando que son indebidos y excesivos.

CUARTO

De dicha impugnación se dio traslado al Letrado D. Julián quien, con fecha 4 de octubre de 2003, se opone a la impugnación formulada y solicita la continuación del procedimiento de jura de cuenta al considerar acreditada la intervención profesional, el carácter de debidos de los honorarios y justificada su cuantía.

QUINTO

De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se dio traslado de las actuaciones al Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, cuya Junta de Gobierno emitió el correspondiente dictamen con fecha 20 de abril de 2004 en el que manifiesta que "frente a la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS (17.400 ?) pretendida por el Letrado D. Julián en la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar al cliente que ha discutido sus honorarios la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000?), cantidad que deberá incrementarse en la que resulte de la aplicación del Impuesto sobre el Valor Añadido".

SEXTO

En cumplimiento de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el Sr. Secretario de esta Sección emitió informe, con fecha 11 de mayo de 2004, en el que manifiesta que una vez examinadas las actuaciones y dictámenes emitidos, la minuta del Letrado D. Julián, que dicho Letrado ha instado en la presente pieza de "Cuenta de Letrado debe reducirse a la suma de DIEZ MIL EUROS (10.000 ?).

SÉPTIMO

Por Providencia de 31 de mayo de 2004 se acordó dar traslado a las partes de la modificación del importe de la "Cuenta de Letrado" instada por D. Julián efectuada por el Sr. Secretario, para que en el plazo de diez días alegaran lo que a su derecho conviniera, evacuándose dicho trámite por el Letrado D. Julián en el sentido de aceptar la reducción propuesta y de señalar como cantidad pendiente de pago, aplicando el correspondiente IVA y descontando las cantidades percibidas a cuenta, la de 4.387,85 euros y por la parte impugnante en el sentido de mantener su impugnación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Santiago Martínez-Vares García de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El procedimiento de jura de cuentas regulado en los artículos 34 y 35 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, constituye un procedimiento de naturaleza ejecutiva, que abre una vía de apremio excepcional y privilegiada, que permite a los Abogados y Procuradores el cobro de los derechos devengados y gastos suplidos en el pleito, sin necesidad de acudir a la vía declarativa ordinaria y cuyas normas, en atención al carácter que se acaba de enunciar, deben ser interpretadas en sentido estricto. Es cierto que, en el procedimiento de jura de cuenta, por su naturaleza y para servir al fin de la pronta y eficaz realización de los derechos del Procurador y de los honorarios del Letrado, se encuentran muy limitadas las posibilidades de debate, pero dicha limitación debe cohonestarse en todo caso con el respeto a las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución, que imponen la necesidad de que el órgano judicial que ha de resolver sobre la formulación del requerimiento de pago y, en su caso, la apertura del procedimiento de apremio, pueda verificar los requisitos de la pretensión que se formula, y de que el deudor interpelado pueda hacer alegaciones al respecto, sin perjuicio de que, de requerir el caso una mayor amplitud de defensa o de contradicción, puedan los interesados acudir al juicio declarativo, pues dicho trámite especial y sumario no produce los efectos de la cosa juzgada material, quedando siempre abierta aquella vía ordinaria para ventilar, con la plenitud defensiva que le es propia, las cuestiones todas que pudieren suscitarse (vid. Sentencia del TC en Pleno núm. 110/93, de 25 Mar., reiterada con posterioridad en la 157/1994, de 23 May. y 218/1996, de 22 Jul., entre otras muchas).

SEGUNDO

En el supuesto examinado la reclamación formulada por el Letrado D. Julián referida al pago de los honorarios devengados por su intervención en el recurso de casación nº 124/1996 en defensa de los intereses de Don Íñigo y Doña Elsa, ha sido impugnada por los requeridos por considerar que los honorarios reclamados son tanto indebidos como excesivos. Siendo de aplicación al presente procedimiento de jura de cuenta la LEC 1/2000, de 7 de enero, y teniendo en cuenta que el artículo 35 de dicha Ley distingue, a efectos de tramitación, según los honorarios se impugnen por indebidos, en cuyo caso se remite a lo dispuesto en el artículo anterior, relativo a la jura de cuenta de los derechos del Procurador, o, por excesivos, supuesto en el cual se remite al artículo 241 y siguientes, reguladores de la tasación de costas, y habiéndose emitido informe tanto por el Ilustre Colegio de Abogados de Madrid como por la Secretaria de la Sala, evidentes razones de economía procesal, imponen que la Sala proceda a dirimir ambas cuestiones en la misma resolución judicial, solución cuyo acierto viene también avalado, en el presente caso, por la íntima conexión existente entre una y otra impugnación al fundamentarse ambas en la realización de pagos a cuenta que la parte impugnante considera suficientes a efectos de la extinción de su obligación.

TERCERO

Por lo que se refiere a la impugnación por indebidas, del examen de las actuaciones resulta que D. Julián asumió la defensa de los intereses de Don Íñigo y Doña Elsa en el recurso de casación nº 124/1996 del que trae causa este procedimiento, por lo que no hay duda de que tiene derecho a la retribución de los servicios profesionales prestados. No obstante en la medida en que el propio promotor de este especial procedimiento reconoce haber recibido a cuenta de los impugnantes la cantidad de 7.212,15 euros y habiéndo impugnando estos últimos sus honorarios también por excesivos y sosteniendo que con el pago efectuado dichos servicios ya han sido retribuidos, se hace preciso resolver esta última impugnación para determinar si le es debida todavía alguna cantidad al mencionado Letrado.

CUARTO

El Letrado D. Julián, partiendo de lo que entiende que es la cuantía del recurso de casación en que ha intervenido ( 50 millones de pesetas, equivalentes a 300.506,05 euros) que, según afirma, es la cantidad en que sus clientes cifraron el importe de la indemnización a reclamar por la reversión solicitada, valora sus servicios profesionales en la cantidad de 17.400 euros a los que añade el porcentaje correspondiente al IVA, resultando un total de 20.184 euros, si bien, como reconoce haber recibido a cuenta 7.212,15 euros, totaliza lo debido en 12.971,85 euros. Pues bien, impugnada dicha cantidad por excesiva y no existiendo presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, esta Sala, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo tercero del apartado 2 del artículo 35 LEC, debe dictar Auto fijando la cantidad debida.

El Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, en el Dictamen remitido a requerimiento de la Sala , no se cuestiona que la base de cálculo empleada por el Letrado minutante constituya o no la cuantía correcta del recurso y aunque la toma en cuenta como "la mas veraz evaluación de los intereses económicos en liza" también valora que la actuación letrada no ha obtenido los resultados apetecidos por lo que considera que, frente a la suma de DIECISIETE MIL CUATROCIENTOS EUROS (17.400 ?) pretendida por el Letrado D. Julián en la minuta impugnada, resulta mas acorde con los Criterios Orientadores de Honorarios Profesionales y principios que los informan, trasladar al cliente que ha discutido sus honorarios la cantidad de DIEZ MIL EUROS (10.000?), cantidad a la que el Secretario de la Sala considera que debe reducirse la minuta, en su informe de 11 de mayo de 2004 y con la que el propio Letrado D. Julián ha mostrado su conformidad, constituyendo dicha cantidad por ende el límite máximo del margen a que debe sujetarse el Tribunal para fijar la cantidad debida. No obstante interesa advertir en este punto que, tanto el ICAM como el propio Secretario de la Sala, al fijar la cantidad de 10.000 euros, están excluyendo el porcentaje correspondiente al IVA que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esta Sala no forma parte de los honorarios profesionales, siendo ajena a esta cuestión la relativa a la procedencia o no de la repercusión del Impuesto sobre el Valor Añadido, debiendo aclarar que cualquier controversia que se suscite sobre repercusión o retención de tributos debe sustanciarse y resolverse siguiendo los procedimientos establecidos y regulados al efecto en los artículos 117 y 118 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo.

Pues bien, esta Sala ha dicho con reiteración que las normas establecidas por los Colegios de Abogados respecto de los honorarios de sus colegiados tienen un mero carácter de reglas de régimen interior, orientadoras para éstos pero en modo alguno vinculantes para los órganos jurisdiccionales ante los que se haya de dirimir la cuantía de los devengados por su intervención en un determinado proceso. Los criterios que los órganos jurisdiccionales pueden utilizar, en su libre apreciación de los honorarios que hayan de fijarse, son de muy diversa naturaleza y se han de referir necesariamente a las circunstancias singulares que concurran en el proceso en el que se hayan devengado. Entre ellos se pueden citar el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, el interés y la cuantía económica del asunto, el razonable tiempo de trabajo realizado en el estudio de éste y de los escritos e informes efectuados, los resultados obtenidos y el alcance y efectos de éstos en el orden real y practico.

Proyectados estos criterios sobre el presente litigio, puede concluirse que la minuta de honorarios presentada por el Letrado Sr. Julián resulta desproporcionada teniendo en cuenta lo siguiente:

  1. que de acuerdo con la reiterada doctrina de esta Sala acerca de la cuantía de las pretensiones de reversión, la cuantía de dicho recurso es indeterminada, por lo que la correcta base de cálculo a utilizar en la minutación debió ser, de acuerdo también con constante jurisprudencia de esta Sala, las de seis millones de pesetas.

  2. que la cantidad de 50 millones de pesetas empleada por el Letrado minutante no representa la cuantía del asunto, sino la de los intereses económicos en liza, a considerar junto con las demás circunstancias concurrentes en el supuesto examinado, entre las que se encuentran el trabajo profesional realizado, su mayor o menor complejidad, tiempo de trabajo que requirió el estudio de éste y de los escritos o informes efectuados, resultados obtenidos y alcance y efectos de éstos en el orden real y práctico, entre otras.

  3. que estas últimas circunstancias han de obtener una valoración muy positiva en su conjunto para justificar que los honorarios profesionales se eleven a la cantidad de 10.000 euros, muy superior a la que resultaría de la aplicación de las Normas colegiales a la base de minutación antes indicada.

Pues bien, la Sala, después de examinar detenidamente el escrito de interposición del recurso elaborado por el Letrado Sr. Julián, comprobando que los dos motivos que articula son mera reproducción exacta y literal de los que ya dedujera en el recurso de casación nº 118/1996, también desestimado por esta Sala en Sentencia de 27 de abril de 2004, que existe una pluralidad de interesados que actúan bajo la misma dirección Letrada y que los resultados de la labor desplegada en este recurso no han conducido al fin perseguido por la escasa virtualidad de los motivos invocados, considera que la minuta del Letrado Sr. Julián es excesiva y teniendo en cuenta el reconocimiento por el propio Letrado de que se le han abonado ya 7.212,15 euros y resolviendo dentro de los límites que impone el principio de congruencia, estima que dicha cantidad constituye suficiente retribución por los servicios profesionales prestados, por lo que nada le es debido.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Íñigo y Doña Elsa, y declarar no haber lugar a continuar la tramitación del expediente de Jura de Cuentas promovido por el Letrado D. Julián.

SEXTO

Teniendo en cuenta la remisión del artículo 35 LEC a lo previsto en los artículos 241 y ss de la misma Ley y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 246.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, estimada la impugnación, las costas han de ser impuestas al Letrado D. Julián.

Por lo expuesto:

LA SALA ACUERDA:

Primero

Estimar la impugnación formulada por la representación procesal de Don Íñigo y Doña Elsa, y declarar no haber lugar a continuar la tramitación del expediente de Jura de Cuentas promovido por el Letrado D. Julián.

Segundo

Procede imponer las costas por esta incidencia al Letrado D. Julián.

Este Auto es firme y contra él no cabe interponer recurso alguno.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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