STS 484/2005, 24 de Junio de 2005

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Junio 2005
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución484/2005

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Millán, representado por la Procurador de los Tribunales Dª María-Jesús García Letrado y defendido por el Letrado D. Rafael Ruíz Reguant, contra la Sentencia dictada, el día 19 de diciembre de 1.998, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número 36, de los de Madrid. Es parte recurrida D. Bernardo, representada por la Procurador de los Tribunales Dª María José Rodríguez Teijeiro y defendido por el Letrado D. Javier Sánchez-Moreno Gómez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 36 de los de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía, D. Bernardo, contra D. Millán, en reclamación de cantidad. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia que condene a D. Millán a pagar a D. Bernardo la cantidad de 7.700.000 (SIETE MILLONES SETECIENTAS MIL PESETAS), más el I.V.A. correspondiente sobre la cifra de 9.075.000 pesetas, los intereses legales y las costas de esta litis".

Admitida a trámite la demanda fue emplazado el demandado, alegando la representación de D. Millán, como hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "...se dicte sentencia por la que, declarando no haber lugar a la acción ejercitada por el actor principal, se desestime íntegramente su demanda, con estimación de nuestra fundamentación obstativa y expresa condena en costas a la actora principal, con declaración expresa de mala fe y temeridad a los efectos del párrafo cuarto del art. 523 de la L.E.C., asimismo, declarando haber lugar a las acciones ejercitadas por esta parte en reconvención, se declare constitutivamente resuelto a instancia del actor reconvencional el contrato de arrendamento instancia del actor reconvencional el contrato de arrendamiento de servicios con el demandado, desde el momento en que el primero comunicó al segundo dicha voluntad resolutoria, anterior a la petición y concesión verbal y escrita de la preceptiva venia colegial, se declare constitutivamente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso relevante, y en su defecto de aquéllos en que se pruebe la divergencia o inadecuación objetiva, se declare constitutivamente la retroacción de los efectos, al momento inicial de la relación establecida entre actor y demandado, se declare la obligación legal y contractual del letrado demandado de reintegrar a su cliente demandante las contraprestaciones económicas recibidas, en su defecto, en aquéllos en que se pruebe los referidos incumplimientos, se declare constitutivamente la obligación legal de indemnizar, que se acrediten en el juicio o en la fase de ejecución de sentencia, así como de daños psicológicos y morales, con expresa condena en costas al demandado reconvencional".

Contestada la demanda y dado traslado de la demanda reconvencional a la parte actora, ésta la contesto en tiempo y forma. Habiendose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes, fue declarada pertinente y con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 1 de abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Estimando la demanda interpuesta por el Procurador Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO en nombre y representación de D. Bernardo contra D. Millán, a este a que abone a la actora la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTAS MIL PTS. (7.700.000 pts.), más intereses legales desde la interpelación judicial, y el IVA de 9.075.000 pts. que legalmente corresponde, y desestimando la reconvención formulada por D. Millán, con imposición de las costas de la demanda y de la reconvención al demandado".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Millán. Sustanciada la apelación, la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con el siguiente fallo: " Que, desestimando el recurso de apelación formulado por Don Millán contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 36 de Madrid en los autos originales de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada y condenamos al apelante al pago de las costas de la segunda instancia".

TERCERO

D. Millán, representado por el Procurador de los Tribunales Dª María- Jesús García Letrado, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en aplicación indebida (indebida subsunción del hecho probado en el pleito en el supuesto de hecho de la norma) del párrafo segundo del artículo 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Segundo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en aplicación indebida (indebida subsunción del hecho probado en el pleito en el supuesto de hecho de la norma) del artículo 1.544 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Tercero

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en aplicación indebida (indebida subsunción del hecho probado en el pleito en el supuesto de hecho de la norma) de los párrafos primero y segundo del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.544 del Código civil y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Cuarto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación del párrafo primero del artículo 1.233 del Código Civil y de la Jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Quinto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación de los artículo 1.216 y 1.218 párrafo primero del Código civil, en relación con los artículos 1.544 del mismo cuerpo legal y 56.1 párrafo primero del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Sexto

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación del párrafo primero del artículo 12.32 del Código civil, en relación con los artículos 1.544 del mismo cuerpo legal y 56.1 párrafo primero del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Séptimo

Con fundamento en el mismo ordinal del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico, consistente en no aplicación de los artículos 1.216 y 1.218 párrafo primero del Código Civil, en relación con los artículos 1.544, y los dos párrafos del artículo 53 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española, y de la jurisprudencia aplicable para resolver la cuestión objeto de debate.

Octavo

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por aplicación indebida (indebida subsunción del hecho probado en el pleito en el supuesto de hecho de la norma) de los párrafos primero y segundo del artículo 1.124 del Código Civil, en relación los artículos 1.544 del Código Civil y 53 párrafos primero y segundo del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española.

Noveno

Con fundamento en el número 4º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no aplicación de los párrafos primero y segundo del artículo 1.124 del Código Civil, en relación con los artículos 1.544, 1.101, 1.104 párrafos primero y segundo del Código Civil, así como en relación con los artículos 53 párrafos primero y segundo, 102, 104 y 105 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprueba el estatuto general de la abogacía española.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María José Rodríguez Teijeiro, en nombre y representación de D. Bernardo, impugnó el mismo, solicitando se declarase no haber lugar al recurso.

QUINTO

Se señaló como día para la vista del recurso el seis de junio de dos mil cinco, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación desestimó el recurso de apelación interpuesto por el demandado y actor reconvencional, contra la de la primera instancia que, con estimación de demanda y desestimación de reconvención, había condenado al recurrente a pagar al abogado demandante los honorarios por él reclamados como contraprestación de los servicios de defensa jurídica de sus intereses, que le había prestado en diversos procesos judiciales y actuaciones extrajudiciales.

El recurso de casación se compone de nueve motivos. Todos se basan en el artículo 1.692.4ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

SEGUNDO

En el primero se denuncia la aplicación indebida del párrafo segundo del artículo 423 de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil y de la jurisprudencia que lo interpreta.

Afirma el recurrente que la relación de asuntos en los que había intervenido como su abogado, presentada con la demanda por el actor, adolecía de falta del detalle necesario para considerar cumplida la exigencia impuesta por el mencionado precepto.

El motivo no merece alcanzar éxito.

El artículo 423, como los demás del título XI del libro I de aquella Ley, no regula la forma de determinación de la compensación económica a que, en concepto de honorarios, tiene derecho el abogado por los servicios prestados a su cliente, sino, existiendo una condena en costas, la de la liquidación del importe de las impuestas a uno de los litigantes. El precepto invocado rige en un procedimiento especial y tiene como fin de crear el título que permita la exacción forzosa de la suma liquidada (al respecto, sentencias de 26 de febrero de 1.987 y 4 de enero de 1.988).

Cosa distinta es que la cuantía de los honorarios debidos por el cliente a su abogado deba quedar probada en el proceso declarativo en que se reclamen. Pero, en este caso, ha declarado el Tribunal de apelación que dicha prueba se ha logrado (fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida), a la vista de la documentación aportada por el demandante sobre las actividades de defensa jurídica realizadas por el demandante.

TERCERO

En el segundo motivo se indica como indebidamente aplicado el artículo 1.544 del Código Civil y la jurisprudencia que lo interpreta. Argumenta el recurrente que la exigencia de precio cierto, esencial para la perfección del contrato de arrendamiento de servicios, no se había cumplido en el caso, al no estar pactados inicialmente los honorarios ni haber podido ser finalmente determinados, por falta de una minuta detallada, los servicios que pudieran haberlos causado.

El artículo 1.544 no exige que el precio esté fijado al tiempo de celebración del contrato, sino que basta con que sea determinable, incluso por un arbitrium boni viri, en consideración, en casos como el litigioso, a las normas profesionales orientadoras (sentencias de 5 de febrero de 1.983, 4 de julio de 1.984, 4 de mayo de 1.988 y 15 de diciembre de 1.994), susceptibles de una revisión objetiva de plantearse de oposición.

Ello sentado, el motivo debe ser desestimado porque el crédito del demandante era susceptible de ser determinado, conforme a aquellas reglas al celebrarse el contrato y así ha quedado fijado en el proceso, como declara la sentencia recurrida, de conformidad con lo alegado en la demanda y en consideración, principalmente, al tipo y caracteres de los servicios prestados por el acreedor, en defensa jurídica de los intereses de su cliente.

CUARTO

En el motivo tercero se afirma indebidamente aplicado el artículo 1.124 del Código Civil, en relación, de nuevo, con los artículos 1.544 del mismo Código y 423 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881.

Sostiene el recurrente que, por desconocer cuales fueron las actuaciones realizadas por el abogado demandante (a consecuencia de no haber redactado la minuta detallada de constante referencia), su conducta no puede subsumirse bajo la norma del artículo 1.124 del Código Civil, párrafos primero y segundo, tal como la jurisprudencia los interpreta.

El motivo debe fracasar.

El recurrente parte de unos datos de hecho distintos de los afirmados en la instancia (la sentencia recurrida declara probadas las prestaciones del demandado y, además, que habían sido conocidas por el recurrente), lo que constituye el vicio de hacer supuesto de la cuestión (sentencias de 5 de diciembre de 1.996 y 20 de diciembre de 1.996).

Además, en la demanda no se ejercitó la acción de resolución de la relación contractual, que exige un incumplimiento que reúna los requisitos a que se refiere el recurrente, como consecuencia de la aplicación del principio de conservación del contrato, sino la de cumplimiento de la prestación debida, para cuyo éxito basta con que el deudor contravenga el tenor de la obligación, por falta de la prestación debida o inexactitud de la realizada (artículo 1.101 del Código Civil), sin que concurran causas especificas de liberación (artículos 1.105 y 1.182 del Código Civil).

QUINTO

En los motivos cuarto y sexto denuncia el recurrente la infracción del artículo 1.232 del Código Civil.

Alega que ha sido deficientemente valorada la prueba de confesión del demandante, de la que, dice, resulta, respectivamente, la admisión por el mismo de un pacto sobre los honorarios correspondientes a un determinado proceso (posición décima), así como que dejó de ejecutar una importante parte de su prestación profesional en otro, lo que considera justifica una reducción de los honorarios reclamados (posición undécima).

Los dos motivos deben ser desestimados, no sólo porque, como destacan las sentencias de 17 de mayo de 2002 y 7 de junio de 2.004, la prueba de confesión judicial sólo es de apreciación tasada cuando se practica bajo juramento decisorio y cuando, en caso distinto, no concurra con otros medios de prueba que permitan una valoración conjunta y diferente, sino también porque en ninguna de las dos posiciones a que se refieren dichos motivos el demandante admite lo que en ellos se da por supuesto.

SEXTO

En el motivo quinto se señala como infringido el artículo 1.218, en relación con el 1.216, ambos del Código Civil. Entiende el recurrente que la Audiencia Provincial no había tenido en cuenta los argumentos de una de las sentencias que desestimó la correspondiente demanda, redactada por el demandante, en defensa de sus intereses.

En el mismo motivo afirma producida la infracción del artículo 56 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio, por el que se aprobó el Estatuto General de la Abogacía, que prohibe expresamente el pacto de cuota litis.

El motivo debe fracasar.

En él se invocan infracciones de preceptos heterogéneos, lo que constituye un defecto de técnica casacional determinante de la inadmisión del recurso y, ahora, de su desestimación (sentencias de 30 de septiembre de 2.004 y 27 de octubre de 2.004, entre otras muchas). Además, el artículo 1.218 del Código Civil, que contiene norma de prueba legal, no es aplicable al contenido de la sentencia, cuya fuerza vinculante en otros procesos se rige por normas distintas.

Por último, la referencia que hace el recurrente al pacto de cuota litis carece de toda justificación.

SÉPTIMO

La misma suerte debe correr el motivo séptimo, en el que de nuevo se señala como infringido el artículo 1.218, en relación con el 1.216 y el 1.544, todos del Código Civil, y el 53 del Real Decreto 2.090/1.982, de 24 de julio (precepto regulador de las obligaciones del abogado para con la parte por él defendida).

Sostiene el recurrente que el Tribunal de apelación incurrió en error al valorar el contenido de diversas sentencias que pusieron fin a litigios instados por o contra él, en las que, afirma, se pone de manifiesto el incumplimiento por el demandante de sus deberes profesionales.

Ya se ha dicho que el artículo 1.218 no es aplicable al contenido de la sentencia. Y ha de añadirse que, en la recurrida, el Tribunal de apelación aceptó los razonamientos de la apelada y enjuició, en la medida permitida por el material probatorio aportado, el comportamiento profesional del demandante en los diversos procesos que causaron los derechos cuya satisfacción exige en este para llegar a una conclusión contraria a la sostenida por el recurrente, que no se ve desvirtuada por las razones que dieron lugar, en cada caso, a la desestimación de las pretensiones en ellos deducidas.

El motivo debe, por lo tanto, ser desestimado.

OCTAVO

De nuevo hace supuesto de la cuestión el recurrente en el motivo octavo, en el que denuncia la aplicación indebida del artículo 1.124, en relación con los artículos 1.544, ambos del Código Civil y 53 del Real Decreto 2.090/1.982.

Parte su argumentación de que el demandante no cumplió su obligación profesional como razón para justificar su propio incumplimiento. Y ya se ha dicho que en la instancia se ha declarado probada la correcta prestación por el demandante de los servicios de defensa jurídica por los que reclama el pago de honorarios. De modo que la negligencia o impericia del mismo no se ha demostrado.

La misma argumentación lleva a desestimar el motivo noveno, en el que, de nuevo, se indican como infringidos los artículos señalados en el anterior, además de los del Código Civil 1.101 y 1.104 y del Real Decreto 2.090/1.982 102, 104 y 105 (que regulan la responsabilidad civil, por dolo o culpa, de los abogados en su ejercicio profesional). El motivo se asienta en la afirmación de un incumplimiento del demandante, que constituye cuestión de hecho (sentencia de 6 de febrero de 1.987) y ha sido negado en la instancia.

NOVENO

La desestimación del recurso provoca la condena en costas del recurrente y la pérdida del depósito por él constituido (artículo 1.715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881). Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto, por D. Millán, contra la Sentencia dictada, con fecha diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de costas al recurrente y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ.-JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL.- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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