STS 252/2003, 20 de Marzo de 2003

PonenteJosé Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ECLIES:TS:2003:1953
Número de Recurso2041/1997
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución252/2003
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19 de abril de 1997, como consecuencia del juicio declarativo de menor cuantía seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla sobre protección de derechos fundamentales, interpuesto por Don Carlos Daniel , representado por el Procurador, Don Santos de Gandarillas Carmona, siendo parte recurrida D. Esteban , representado por el Procurador, D. Luis Fernando Granados Bravo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla, D. Esteban promovió demanda incidental al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de 26/12/1978 contra D. Carlos Daniel en la que, tras alegar los hechos y fundamentos que tuvo por conveniente, terminó suplicando se dictase sentencia con los siguientes pronunciamientos: "1º) Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor de mi representado.- 2º) Que se condene a que publique a su costa y en una de las primeras 6 páginas del Diario Melilla Hoy, los fundamentos jurídicos y fallo de la sentencia.- 3º) En cuanto a la indemnización a abonar por el demandado por los perjuicios y daños morales causados, esta parte interesa quede fijada la misma en ejecución de sentencia.- 4º) Que se le condene en costas a los demandados."

Admitida a trámite la demanda y comparecido el demandado, su defensa y representación legal la contestó, oponiéndose a la misma, en base a los hechos y fundamentos jurídicos que tuvo por conveniente, y terminó suplicando se dictase sentencia por la que "se desestimen todos los pedimentos deducidos en la demanda con expresa imposición de las costas causadas al actor."

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 1996, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora, Sra. Suárez Morán en nombre y representación de D. Esteban frente a D. Carlos Daniel , representado por el Procurador, Sr. Aguilera Merchán, debo declarar y declaro responsable al demandado de intromisión ilegítima en el honor del actor respecto a las frases objeto del procedimiento, que figuran publicadas en el diario "Melilla Hoy" de fecha 10 de enero de 1995 y dentro del recuadro titulado "Introito en Nador", sin que quepa hacer la misma declaración respecto a la otra frase publicada en la misma fecha, página y diario que es objeto del procedimiento, constando ambas reproducidas en el fundamento jurídico segundo de esta resolución y en consecuencia, debo condenar y condeno al demandado a abonar en concepto de indemnización por el daño moral producido dimanante de la publicación del texto reseñado en el primer lugar la suma que en ejecución de sentencia se determine, atendiendo a los criterios reseñados en el fundamento de derecho 5º y a publicar a su costa, en una de las 6 primeras páginas del Diario "Melilla Hoy" los fundamentos de derecho y fallo de la sentencia firme, todo ello con imposición a cada parte de las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga dictó sentencia en fecha 19 de abril de 1997, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación planteado por el Procurador Sr. Tamayo de la Rubia, y desestimando el formulado por el Procurador, Sr. Manosalbas Gómez, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada, en el sentido de declarar que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor respecto a la totalidad de las frases objeto del procedimiento que figuran ubicadas en el diario "Melilla Hoy" de fecha 10 de enero de 1995, manteniendo el resto de pronunciamientos que la sentencia apelada contiene respecto de la publicación a su costa e indemnización, con expresa condena en costas al demandado de las causadas en primera instancia y en esta alzada con su recurso, sin que proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las causadas con el suyo por el demandante."

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales, D. José Granados Weil, en nombre y representación de Don Carlos Daniel , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos, amparados los cuatro primeros en el art. 1692,4 LEC. y el último en el apartado 3º del mismo artículo: Primero.- Por considerar infringido el art. 7.7 de la L.O. 1/1982 de 5/05 y jurisprudencia citada. Segundo.- Por interpretación errónea del art. 7.7 L.O. 1/82 de 5/5. Tercero.- Por inaplicación del art. 2,2 de la L.O. 1/82. Cuarto.- Por vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario contenida en la jurisprudencia citada. Quinto.- Por considerar infringido el art. 360 LEC.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la representación de la parte recurrida, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 4 de marzo y hora de las 10,30, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación interpuesto por la representación y defensa de Don Carlos Daniel contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de abril de 1997, que desestimó su recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla de 2 de marzo de 1996 y que estimó el recurso de la parte actora, declarando "que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el honor del actor respecto a la totalidad de las frases objeto del procedimiento que figuran publicados en el diario 'Melilla Hoy' de fecha 10 de enero de 1995, manteniendo el resto de pronunciamientos que la sentencia apelada contiene, respecto a la publicación a su costa e indemnización..." se articula en cinco motivos. Salvo el último, amparado en el nº 3º del art. 1692, que reputa quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción del art. 360 del mismo texto legal, los motivos precedentes se acogen a la vía casacional del nº 4º del art. 1692 LEC. y declaran, el primero la infracción de la jurisprudencia aplicable al art. 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo -sentencias de 23 de febrero de 1989, 5 de diciembre de 1989, 27 de noviembre de 1991 y 31 de enero de 1997, el segundo, la interpretación errónea del citado art. 7,7, el tercero el art. 2,2 de la citada normativa por su inaplicación, y el cuarto aduce la vulneración de la doctrina sobre el litisconsorcio pasivo necesario. El Ministerio Fiscal impugnó los cuatro primeros motivos del recurso y apoyó parcialmente el último, en el sentido de que esta Sala complete la sentencia de la Audiencia y fije la cuantía total del recurso, o al menos unas bases para calcularlo, en el marco de lo dispuesto en el art. 9,3 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo.

Todos los motivos fueron impugnados en el escrito de la parte actora y recurrida, representación y defensa de Don Esteban .

SEGUNDO

Son hechos declarados probados en la instancia: Que en el Diario "Melilla Hoy" de 10 de enero de 1995 y en un artículo publicado por el demandado para difundir el contenido de la rueda de prensa dada por el actor en su condición de Subdirector de la Prisión de Melilla, con motivo de la suspensión del funcionario demandado y publicado a raíz, se dice, de un escrito enviado por el demandado al periódico en el que se consignan determinadas respuestas a las preguntas que públicamente le formuló el hoy actor, constan las frases siguientes en titulares:

" Esteban quiso ser jefe de seguridad personal de Alvaro , porque en prisión decía Esteban según Carlos Daniel 'nunca se hace dinero de verdad'." Volviendo a incidir sobre dicho tema en el texto, en el transcurso de la entrevista, recoge el periódico citado "Carlos Daniel le recuerda a Esteban su interés por trabar amistad con el acaudalado sirio. 'Ya que sacas el tema, te recuerdo el inesperado interés que, una vez conociste por mi artículo la relación de amistad que me unía al personaje, comenzarse a mostrar por su persona, así como del trato diferente de que me hiciste objeto, pidiéndome reiteradamente el que, si me era posible, te lo presentase. Estuviste en el empeño hasta este verano pues, según tu querías hablar con el Sr. Alvaro , ahora y para tí supuesto cabecilla del terrorismo islámico internacional, al objeto de ofrecerle tus servicios, y tu amplia experiencia en materia de seguridad, según tú me decías, como Jefe de su seguridad personal ya que, según tus palabras: 'Con ese si que se tiene uno que montar, porque en prisiones nunca se hace dinero de verdad...' Tu interés era tal que, al final llegaste a venir a mi propia casa (hay una testigo) para pedirme incluso su teléfono, que te negué'. Esteban , ¿ ciertamente estás en tu sano juicio al sacar a relucir estos temas tan delicados para tí?". Y en la misma página, en un recuadro titulado "Introito en Nador", se dice: "O si es verdad eso que me comenta un conocido, referido al supuesto incidente, de hace casi un año, cuando te dirigiste a la vecina Nador, con el cuerpo predispuesto a las emociones fuertes y los instintos excitados, para allí folgar con dos hembras beréberes; esas que tanto desprecias, para terminar en grave altercado al pedirle una de las chicas, finalizado el servicio, un extra, dado que como decía la madame, la niña era muy jovencita".

TERCERO

Pese a ser el motivo quinto y último del recurso, de quebrantamiento de las formalidades del juicio y apoyado parcialmente por el Ministerio Fiscal, como hace referencia a la determinación de los daños y perjuicios y éstos están determinados por la estimación o no de los otros motivos del recurso, pues si se acogiesen no existiría condena a los mismos, por ello se examinará en último lugar.

Por el contrario, el motivo cuarto debe ser antepuesto en su examen casacional, ya que, aunque amparado indebidamente en el art. 1692,4, aduce la vulneración sobre el litisconsorcio pasivo necesario.

Entiende la recurrente que el hecho de no demandar al periódico le ha ocasionado una indefensión, pues la carta no pudo ser aportada, ya que su validez sería nula si se presentara por las dudas sobre la fiabilidad de su contenido y el único documento original es el que obra en poder del periódico. Por otra parte, la divulgación la efectúa el periódico y no el recurrente.

El motivo perece inexcusablemente. La doctrina constante de esta Sala ha negado la exigencia del litisconsorcio pasivo necesario en los supuestos de deudores solidarios -ad exemplum, sentencias de 9 de junio de 1981 y 15 de marzo de 1993-. Específicamente con referencia al derecho al honor ha proclamado la sentencia de 16 de diciembre de 1994 que al venir establecido legalmente un vínculo de solidaridad por el art. 65 de la Ley de Prensa e Imprenta de 18 de marzo de 1966 entre los responsables del acto ilícito, que incluye, desde luego, a la empresa propietaria del periódico, como recogió a este respecto la sentencia de 22 de abril de 1992, la doctrina aplicable al caso, según recogió la sentencia de 1 de junio de 1989 señala que la responsabilidad originada por la difusión de informaciones atentatorias al honor en los medios de comunicación tiene un carácter solidario, lo que supone que el perjudicado pueda demandar a cualquiera de los deudores solidarios o a todos ellos, a su elección, norma de constante aplicación jurisprudencial.

CUARTO

El motivo primero, como ya ha quedado expuesto, considera infringida la jurisprudencia de aplicación al art. 7,7 de la Ley Orgánica 1/82, de 14 de mayo y añade que la jurisprudencia ya citada (en el primero de estos fundamentos jurídicos) exige tener en cuenta los artículos periodísticos en su totalidad, sin sacarles de su contexto y reprocha a la sentencia recurrida que entre a valorar sólo la parte de la publicación señalada en la demanda por el actor. Añade que el Tribunal de apelación no ha tenido en cuenta que el artículo publicado se refiere a las respuestas a las preguntas formuladas por el actor Subdirector de la prisión y las respuestas dadas por el demandado.

El motivo perece, porque precisamente dentro del contexto de todo el escrito es donde se demuestra y proclama el injustificado ataque al honor del demandante, con dos imputaciones que resultan inequívocamente injuriosas y vejatorias de la persona del actor y sin relación alguna con las ideas que se explican y defienden en lo publicado. Ello supone la conculcación del derecho constitucional ajeno, de acuerdo con la doctrina del principal intérprete de nuestro Texto Fundamental, porque el art. 18,1 de la Constitución Española ampara la buena reputación de la persona, protegiéndola contra las expresiones o mensajes que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menos precio y que son tenidas en el concepto público por afrentosas -sentencias 107/1988, de 8 de junio, 185/1989, de 13 de noviembre, 171/1990, de 12 de noviembre, 233/1992, de 14 de diciembre, 170/1994, de 7 de junio, 139/1995, de 26 de septiembre, 3/1997, de 13 de enero y 180/1999, de 17 de octubre, entre otras-.

Ambos hechos recogidos dentro de los hechos probados de la instancia en el fundamento jurídico segundo de esta resolución, afectan a la dignidad individual y al prestigio profesional del demandante, como han destacado las sentencias 233/1992, de 14 de diciembre y 180/1999, de 11 de octubre.

No ofrece duda alguna que relatar en la prensa el supuesto incidente ocurrido en Nador referente a las relaciones sexuales con dos mujeres bereberes implican afrenta y desconsideración del actor en su vida familiar y social. Otro tanto acaece con el otro párrafo en que imputa al demandante el deseo y voluntad de cambiar de trabajo y servir como Jefe de Seguridad a Alvaro , implica que se pretende colaborar y participar de sus ilícitas actividades y ello tal y como se describe, atribuye al imputado, Sr. Esteban , unos deseos y proyectos reprobables desde el punto de vista ético y de la moral y creencias sociales.

No se ha sacado de contexto ninguna de tales conclusiones a la vista de los párrafos referidos, porque el artículo publicado se refiere a las respuestas frente a las preguntas formuladas al Sr. Esteban , Subdirector de la Prisión de Melilla y ello hace perecer inexcusablemente el motivo.

QUINTO

El motivo segundo, que estima infracción del art. 7,7 de la citada Ley Orgánica 1/1982, por interpretación errónea, entiende que no se debe confundir la divulgación a que se refiere el precepto como el comentario o rumor o la expresión de una posibilidad y cita las sentencias de 30 de marzo y 11 de junio de 1990.

Esta Sala no puede aceptar ello como posibilidades, pues basta la lectura de los textos en cuestión para desmontar el motivo. No se limita a recoger ningún rumor o noticia, sino para realizar imputaciones graves y que menosprecian a la persona a quien se refieren. Empieza a señalar el interés del actor por el sirio Alvaro , al punto que hizo al recurrente objeto de un trato diferente y pidiendo con reiteración que lo presentase y luego añade que para el demandante era "cabecilla del terrorismo islámico" y le atribuye que quería ser encargado de la seguridad de tal personaje y exclusivamente por interés meramente crematístico y concluye que llegó a ir a la misma casa del recurrente para pedirle el teléfono y remacha diciendo que hay un testigo. Ello lo imputa además al Subdirector de la Prisión de Melilla. Otro tanto acaece donde imputa a un casado, con hijos y funcionario unas relaciones con unas mujeres bereberes - incluso le imputa desprecio a tales mujeres- y para realizar actos sexuales e incluso con una muy joven.

El motivo perece inexcusablemente.

El mismo demandante, en otro recurso de casación, 2246/1997, en que recayó sentencia de 27 de febrero de 2003, también tuvo, como servidor público -como dice el fallo- que ser sometido a la crítica de su actuación, lo que es propio en una sociedad democrática pero no tiene por qué soportar vejaciones o desconsideraciones.

SEXTO

El tercer motivo considera infringido el art. 2,2 de la Ley Orgánica 1/82, de 5 de mayo, por su inaplicación.

En el brevísimo desarrollo se limita a expresar, sin mayor apoyo, que no hay intromisión ilegítima porque el titular hubiere concedido su consentimiento expreso. Sostiene que sólo cuando el actor, en prensa y televisión, lanza una batería de preguntas dirigidas a él es cuando envía la carta al periódico.

El motivo perece, porque el precepto en cuestión, el art. 2,2 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil al derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, requiere consentimiento expreso y éste no existe. También repite entre otras, esta exigencia legal del consentimiento expreso la sentencia de esta Sala de 7 de octubre de 1996, referente al derecho a la propia imagen.

SEPTIMO

Resta, por último, como quedó expresado atrás en el ordinal tercero de los fundamentos jurídicos de esta resolución, el motivo quinto, que aduce infracción del art. 360 LEC., porque dicho precepto impone al Juez la obligación de dictar sentencia líquida y sólo si ésta fuera imposible le impone señalar las bases que sirven para la posterior liquidación. Concluye que el art. 9,3 de la Ley Orgánica tantas veces citada 1/1982, indica con toda claridad los parámetros a tener en cuenta para la determinación de la cantidad líquida a condenar en concepto de indemnización de los perjuicios, los que deben ser objeto de actividad probatoria en la instancia.

El apoyo parcial al motivo del Ministerio Fiscal se funda en que los daños y perjuicios morales causados se fijasen en ejecución de sentencia y en este sentido se pronunció la Audiencia y el Juzgado, pero parece que debían haber establecido unas bases para fijar las mismas y al no hacerlo así puede producir indefensión al recurrente, prohibido en el art. 24 de la Constitución y esto se evitaría, a juicio del dictamen del Fiscal, si esta Sala completa la sentencia y fija la cuantía del perjuicio o al menos unas bases para calcularlo.

El motivo no puede acogerse. Se postuló en la demanda en cuanto a la indemnización, que quede fijada la misma en ejecución de sentencia. La resolución de primer grado condenó en su fallo al demandado a abonar en concepto de indemnización por el daño moral producido "la suma que en ejecución de sentencia se determine, atendiendo a los fundamentos reseñados en el fundamento de derecho quinto..." Y en este partía que conforme al art. 9,3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, al declararse la intromisión ilegítima, la existencia del perjuicio se debe presumir y añadía que la reparación consistirá en la fijación de una indemnización, que tal como se ha solicitado, se determinará en ejecución de sentencia, atendiendo a los criterios que el artículo reseñado establece. Estas son "las circunstancias del caso", que constan en los autos, así como la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo cual se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido". Todo lo cual consta en autos. Tan sólo no hay acreditamiento, "del beneficio que haya obtenido el causante de la lesión como consecuencia de la misma" y que no puede presumirse, a diferencia de lo que ocurre con la existencia del perjuicio.

En resumen, que se ha señalado por el Juzgado las bases a tener en cuenta en el período de ejecución de sentencia para la determinación del perjuicio y tal fallo fue aceptado por la Audiencia, que desestimó el recurso del demandado y acogió el del actor reducido a que el citado demandado había cometido intromisión en el honor del actor respecto a la totalidad de las frases objeto del procedimiento, "manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada respecto a la indemnización".

La existencia de los daños está probada por la propia ley, al haberse acreditado la intromisión ilegítima al honor, cuya prueba exige la sentencia de esta Sala de 28 de julio de 1995, pero puede definirse para el período de ejecución de sentencia la cuantificación de los perjuicios -sentencias de 14 de junio y 24 de junio de 1947, 17 de febrero de 1951 y 5 de junio de 1989-. Los términos del art. 360 LEC. no consienten que quede para la ejecución de sentencia la determinación de la realidad del daño, pero sí y tan sólo la de su cuantía -sentencias de 31 de diciembre de 1932 y 2 de marzo de 1943-.

Si la actora solicitó la condena, relegando su cuantificación al trámite de ejecución de sentencia, no puede el Tribunal practicarla por sí, sustituyendo la actividad de las partes - sentencias de 21 de diciembre de 1921 y 25 de noviembre de 1988-.

El motivo perece por ello.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por el Procurador de los Tribunales, Don José Granados Weil, en nombre y representación legal de Don Carlos Daniel , frente a la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga de 19 de abril de 1997, en autos de juicio declarativo de menor cuantía tramitados en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Melilla (nº265/95) condenando a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y en su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- LUIS MARTINEZ-CALCERRADA Y GOMEZ.-JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ.- Firmado y Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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