STS 614/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteIgnacio Sierra Gil de la Cuesta
ECLIES:TS:2004:4655
Número de Recurso3076/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución614/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZD. ANTONIO ROMERO LORENZO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Castellón, como consecuencia de autos de juicio incidental sobre protección del derecho al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón, cuyo recurso fue interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Delgado-Irribarren Pastor en nombre y representación de Don Bernardo; siendo parte recurrida D. Gonzalo, no personado en esta alzada; siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de procesal de D. Bernardo, interpuso demanda de protección del derecho al honor, contra D. Gonzalo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se declarara la existencia de intromisión ilegítima, se condenara a los demandados a publicar la sentencia y al resarcimiento de daños morales en la cuantía fijada judicialmente, así como en costas. Compareció el demandado D. Gonzalo y contestó a la demanda suplicando su desestimación. Compareció también el Ministerio Fiscal interesando se dictara sentencia acorde con lo probado y los preceptos jurídicos oportunos.

SEGUNDO

El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Castellón de la Plana, dictó sentencia con fecha 7 de junio de 1999, cuyo fallo es el siguiente: "Desestimo la demanda formulada por la Procuradora Doña Mercedes Viñado Bonet en nombre de Don Bernardo, contra Don Gonzalo, por no apreciar lesión alguna a su honor en las manifestaciones perseguidas. Impongo las costas por imperativo legal al actor.". La Audiencia Provincial de Castellón, Sección Primera, dictó sentencia en grado de apelación en fecha 26 de febrero de 2000, en la que confirmó íntegramente la anterior.

TERCERO

La Procuradora Sra. Delgado-Irribarren Pastor en nombre y representación de D. Bernardo, interpuso recurso de casación articulado en dos motivos. El Ministerio Fiscal presentó escrito impugnando los motivos del recurso. No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día diecisiete de junio del año en curso, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del actual recurso de casación lo formula la parte recurrente al amparo del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida según opinión de dicha parte se ha infringido el artículo 18.1 de la Constitución Española y el artículo 7-7º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que interpreta la aplicación de los citados preceptos, en relación al artículo 20, núm. 1, letras a) y d) y núm. 4, de la Constitución Española y la Doctrina jurisprudencial y constitucional sobre la distinción entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión y de información y la colisión entre estos y el derecho fundamental al honor, recogida entre otras, en las sentencias de esta Sala de fechas 24 de octubre y 16 de noviembre de 1999, así como en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 170/1988, de 8 de junio, 171/1990, de 12 de noviembre y 85/1992, de 8 de junio.

El segundo motivo, también la parte recurrente lo residencia en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida también se ha infringido el artículo 20-1 de la Constitución Española y de la jurisprudencia de esta Sala y del Tribunal Constitucional que elabora y desarrolla el concepto de veracidad de la información, recogido, entre otras, en las sentencias de esta Sala de 4 de junio de 1992; 31 de enero y 2 de marzo de 1994 y en las sentencias del Tribunal Constitucional núm. 171 y 172/1992, de 12 de noviembre; 6/1996, de 16 de enero y 51/1997, de 11 de marzo.

Pues bien, estos dos motivos que por lógica y simplificación procesal -tienen el mismo núcleo- deben ser estudiados conjuntamente, han de ser desestimados.

Los hechos base de la presente contienda judicial están constituidos por las palabras recogidas en el Diario "DIRECCION000" en las que Gonzalo. parte demandada, decía en una entrevista periodística lo siguiente: "...pero la pancarta le da acceso al DIRECCION001 a un pase V.I.P. y los canapés y copitas que allí se sirven".

El referido DIRECCION001 es Bernardo., parte demandante y ahora recurrente, y el lugar de acceso es la tribuna del Villarreal C.F. y el presunto motivo es la contratación de vallas publicitarias del Ayuntamiento en el campo de fútbol de dicho Club.

Pues bien, aquí con esos datos, hay base para afirmar -compartiendo el criterio de las sentencias de primera instancia y de apelación- que no debe prevalecer el sentido inmanente del honor del DIRECCION001, sobre la libertad de expresión, ya que las personas públicas deben aceptar las críticas sobre su gestión, incluso aunque incidan en una cierta mala educación, sobre todo cuando la relaciones de las partes, como en el presente caso, estaban inmersas en una seria confrontación política con repercusión en los medios de comunicación social; y sobre todo, cuando no se ha probado la veracidad de tal concesión de tales pases VIP, dicha concesión no debe estimarse generalmente como una afrenta o deshonor.

SEGUNDO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte actora, que a su vez perderá el depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por Don Bernardo frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, de fecha 26 de febrero de 2.000.

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente.

  3. - Dar al depósito constituido el destino legal.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- I. Sierra Gil de la Cuesta.- C. Auger Liñán.- R. García Varela.- J. Corbal Fernández.- A. Romero Lorenzo.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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