STS 1728/2002, 22 de Octubre de 2002

PonenteMiguel Colmenero Menéndez de Luarca
ECLIES:TS:2002:6935
Número de Recurso669/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1728/2002
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil dos.

En el recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de Estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Humberto representado por el Procurador Sr. Don Francisco Javier Rodríguez Tadey. Siendo parte recurrida el SINDICATO LIBRE DE SANIDAD Y CULTURA representado por la Procuradora Sra. Doña María Lourdes Fernández Luna-Tamayo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Madrid, incoó Diligencias Previas con el número 1788/96 contra Humberto , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera, rollo 20.029/99) que, con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"El acusado Humberto en fecha 15 de noviembre de 1994 creó la denominada DIRECCION000 ., inscrita en el Registro Mercantil en fecha 11/1/1995 firmando en fecha 2 de enero de 1995 con el Sindicato Libre de Sanidad y Cultura un contrato privado por el que el acusado prestaba servicios de mensajería por un periodo de cuatro años por un importe total de 10 millones de ptas. pagaderos mediante letras de cambio, firmadas en nombre del Sindicato por el padre del acusado, Casimiro , (fallecido) y a la sazón Secretario General del Sindicato, librándose letras de cambio por un importe total de 8.883.836 ptas con fecha de libramiento y vencimiento entre Octubre de 1995 y Abril de 1996, firmando el acepto el citado Secretario General y siendo librador el acusado. El contrato no obedecía a ningún negocio real, dado que el Sindicato no necesitada dichos servicios ni tenía volumen de actividad para justificar dicho contrato y su fin único era obtener dinero en efectivo tras su descuento bancario por el acusado. Así entre 20.10.95 y el 25.11.95 y de vencimiento entre el 15.2.96 y 30.3.96 fueron descontadas por el acusado en cantidad total de 3.356.009 ptas. en el Banco Guipuzcoano, que al no ser pagadas en su vencimiento dio lugar al juicio ejecutivo nº 594/96 en el Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid, dictándose diligencia de embargo contra el Sindicato el 27-11-96 por dicha cantidad mas gastos por un total de 4.476.009 ptas., embargo que no ha sido ejecutado todavía. Igualmente se descontó en Caja España de Inversión una letra por valor de 214.867 ptas., con vencimiento el 15.6.96, a cuyo pago si hizo frente el sindicato.- El resto de las letras de cambio, aunque también fueron descontadas por el acusado, su padre y él mismo hicieron frente a su cobro al vencimiento de las mismas". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Humberto como autor responsable de un delito continuado de estafa con especial gravedad por el valor de lo defraudado y por afectar a una pluralidad de personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, abono de las costas procesales incluidas las de la acusación particular e indemnización al Sindicato Libre de Sanidad y Cultura en la suma de 4.690.876 pts más los correspondientes intereses legales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley , por la representación de Humberto , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Humberto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por violación del derecho constitucional a la presunción de inocencia.

  2. - Por infracción de Ley del artículo 849.2 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal, por existir error en la apreciación y valoración de la prueba practicada.

  3. - Amparado en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal derogado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal y la parte recurrida, impugnaron la totalidad de los motivos del recurso interpuesto; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día quince de Octubre de dos mil dos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente fue condenado como autor de un delito continuado de estafa, por hechos que, en síntesis, son los siguientes: en enero de 1995 firmó un contrato de mensajería en nombre de una empresa creada poco antes por él, con el Sindicato Libre de Sanidad y Cultura por un importe de 10.000.000 pts. y un periodo de cuatro años, librando una serie de letras que fueron aceptadas por el Sindicato, al que representaba su padre, ya fallecido. El contrato no respondía a un negocio real y su único fin era obtener dinero en efectivo tras el descuento de las letras por el acusado. De las letras descontadas algunas fueron impagadas y dieron lugar a un procedimiento ejecutivo contra el referido Sindicato. Otras, previamente descontadas, fueron pagadas a su vencimiento por el propio acusado.

Contra la sentencia de instancia se alza el recurrente formalizando tres motivos, alegando en el primero vulneración de la presunción de inocencia, en el segundo error en la apreciación de la prueba y en el tercero aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973.

En el primer motivo, entiende el recurrente que no existe prueba de cargo contra él, pues aparece acreditada la realidad del contrato, la capacidad de quienes lo firman para otorgarlo, la prestación efectiva de los servicios y la necesidad y posibilidad del Sindicato para precisar del servicio contratado y atender a las obligaciones que se derivaban del mismo. A estos efectos examina la prueba practicada, esencialmente testifical y documental, y afirma que no puede sostenerse, como hace la sentencia, que el contrato no respondía a un negocio real.

La presunción de inocencia, consagrada con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, supone que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente mientras no se acredite su culpabilidad con arreglo a la Ley. Cuando se alega su vulneración, el Tribunal de casación debe comprobar que se ha dispuesto de prueba obtenida y aportada al juicio con respeto a las normas constitucionales y legales que la regulan y que tiene carácter de cargo suficiente, de manera que puedan considerarse acreditados unos hechos y la participación del acusado en los mismos. Asimismo debe verificar que la prueba ha sido valorada de modo racional, con respeto a las exigencias de la lógica, a las enseñanzas de la experiencia y a los principios científicos cuando se acuda a ellos en el razonamiento.

El recurrente afirma que se ha acreditado la realidad del contrato y de las letras libradas como pago del mismo. Y efectivamente eso es lo que el Tribunal declara probado en la sentencia impugnada. La cuestión, pues, radica en la prueba que exista acerca de si el contrato respondía a un negocio real o si solamente era una cobertura documental de una operación fraudulenta orientada a la obtención de dinero por parte del acusado, involucrando en ello al Sindicato al que se hacía aparecer como contratante y, respecto al pago, como librado aceptante de las letras de cambio que se giraban, y para resolver este aspecto el Tribunal ha contado con una abundante prueba documental y testifical que menciona en la fundamentación jurídica, cuya valoración no puede ser sustituida en esta sede por la del Tribunal de casación y menos aún por la del recurrente. Tiene dicho esta Sala en la STS nº 951/99, de 14 de junio de 1.999, que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la casación aquellos aspectos del juicio que dependen sustancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1992 y 30-3-1993). De la testifical practicada a la que ha otorgado credibilidad, valorada junto con la documental aportada a la causa, la Sala de instancia ha deducido que el Sindicato no tenía afiliados ni ingresos suficientes que justificaran la suscripción de un contrato de mensajería de esa envergadura, ni capacidad económica suficiente para soportar los gastos que tal contrato reportaría, lo que le conduce a afirmar que el contrato no tenía otra finalidad que encubrir la operación de financiación del acusado. Esta conclusión, a la que se llega a través de prueba indirecta, se refuerza, a juicio del Tribunal, por el hecho, asimismo acreditado y no discutido por el recurrente, de que varias letras de las emitidas para pago del contrato fueron pagadas por el propio acusado a su vencimiento, antes de que resultaran impagadas por el Sindicato, lo que evidentemente no tendría obligación de hacer si se correspondieran con la contraprestación pactada dentro de un negocio con existencia real.

Ha existido prueba de cargo directa en orden a la suscripción del contrato, a la emisión de las letras, a su impago y al juicio ejecutivo correspondiente, al pago de parte de ellas por parte del acusado y a las características económicas y de número de afiliados del Sindicato. Estos datos han permitido al Tribunal concluir a través de una inferencia que el contrato no respondía a un negocio real, sino a la obtención de dinero por parte del acusado mediante letras de colusión, pues el Sindicato no necesitaba tal clase de servicio y además no podía responder a las obligaciones que generaba el referido contrato, conclusión que debe considerarse razonable.

El motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso alega error en la apreciación de la prueba al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y designa como documentos una carta de fecha 24 de abril de 1995, suscrita por el querellante en la que afirma que el Sindicato tiene una afiliación oscilante entre 4.500 y 5.000 miembros, y el documento obrante al folio 157, acta del Sindicato en la que consta que rescinde los servicios de asesoría jurídica. Con estos documentos pretende acreditar el error en que incurre el Tribunal al llegar a la conclusión de que el contrato no respondía a un negocio real, pues demuestran que el Sindicato sí precisaba el servicio de mensajería y sí tenía capacidad económica para satisfacer su pago, datos opuestos a aquellos que el Tribunal valora para llegar a aquella conclusión de la que obtiene la existencia del delito.

Los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998;STS nº 496/1999, de 5 de abril, entre otras)" .

De acuerdo con esta doctrina, el motivo no puede ser acogido. Sobre los extremos a los que se refiere la carta designada como documento se ha practicado una abundante prueba testifical, incluida la del propio firmante de dicha carta, actual Secretario General, y la de la entonces Secretaria de Finanzas del Sindicato, por lo que el documento no constituye la única prueba sobre esos aspectos fácticos, quedando la cuestión sujeta a la valoración conjunta de la prueba que corresponde al Tribunal. En cuanto al segundo documento, en sí mismo nada acredita y menos aún que la asesoría jurídica constituyera una importante fuente de ingresos para el Sindicato. Incluso, como sugiere el Ministerio Fiscal, podría acreditar la escasa rentabilidad de tal servicio, en cuanto que el Sindicato acordó prescindir del mismo.

El motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la infracción por aplicación indebida de los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973, pues según sostiene el recurrente lo único acreditado ha sido la existencia de un contrato de prestación de servicios de mensajería válidamente celebrado que ahora el nuevo Secretario General no desea cumplir.

Debe recordarse una vez más que en el cauce casacional utilizado, la corriente infracción de Ley, es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto a los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico ni incorporar otros que no se encuentren en aquél. Esta Sala viene declarando en tal sentido (Sentencia de 5 junio 1998) que el objeto de este recurso en esta sede casacional se reduce exclusivamente a comprobar si, dados los hechos que se declaran probados en la Sentencia que se recurre, que han de ser respetados en su integridad, orden y significación, se aplicaron correctamente a los mismos, por los juzgadores de instancia, los preceptos penales sustantivos en que los subsumieron; se dejaron de aplicar los que correspondían; o fueron los aplicados o dejados de aplicar erróneamente interpretados en su aplicación o falta de aplicación (Sentencia de 29 mayo 1992 y STS nº 1483/98, de 30 de noviembre). El motivo debe relacionarse con los anteriores, pues de otra forma podría haber sido inadmitido. Aun así, desestimados aquellos y subsistiendo la relación fáctica contenida en la sentencia, en la que se afirma tajantemente que el contrato de prestación de servicios de mensajería no respondía a un negocio real, este motivo también debe desestimarse.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de Casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Humberto , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Primera), con fecha veintinueve de Noviembre de dos mil, en causa seguida contra el mismo por Delito de Estafa.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Joaquín Martín Canivell

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menéndez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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