STS 378/2000, 14 de Abril de 2000

PonenteD. FRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2000:3152
Número de Recurso2039/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución378/2000
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Antonio de Palma Villalón, en nombre y representación de EDICIONES TRANSPARENCIA S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 182/94 dimanante de los autos nº 360/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, sobre protección del derecho al honor, seguidos por los trámites de los incidentes. Ha sido parte recurrida D. Jose Miguel, representado por el Procurador D. Eduardo Morales Price, y también ha sido parte por disposición de la ley el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 1993 se presentó demanda interpuesta por D. Jose Miguelcontra "Cachas" (dibujante), D. Luis Pedro(editor y director del Semanario "DIRECCION000"), Dª Virginia(coordinadora de la sección "DIRECCION001") y Ediciones Transparencia S.A. (editora) solicitando se dictara sentencia en la que se declarase que los demandados habían cometido una agresión ilegítima contra el honor del demandante y se les condenara a estar y pasar por tal declaración, a indemnizar solidariamente al actor por los daños materiales y morales causados que se acreditaran en lo largo del procedimiento o, en su caso, en ejecución de sentencia, a sufragar los costes de publicación de la sentencia en los medios de comunicación que se indicarían en fase de ejecución y al pago de las costas.

SEGUNDO

Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, dando lugar a los autos nº 360/94 seguidos por los trámites de los incidentes, y emplazados los demandados, tan sólo compareció y contestó a la demanda la entidad Edicions Transparencia S.A. interesando su desestimación y la condena del actor al pago de las costas.

TERCERO

Dado traslado de la demanda también al Ministerio Fiscal, éste presentó escrito de contestación solicitando su desestimación.

CUARTO

Al no comparecer ninguno de los otros tres codemandados, se dio por precluído para ellos el trámite de contestación a la demanda y se les declaró en rebeldía.

QUINTO

Recibido el pleito a prueba y practicadas las pertinentes, el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 15 de noviembre de 1993 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "Que, desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Miguelcontra Cachas, D. Luis Pedro, Dª Virginiay "Edicions Transparencia, S.A.", debo absolver y absuelvo a dichos demandados de la pretensión contra ellos deducida. Sin empresa condena en las costas del proceso".

SEXTO

Interpuesto por el demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 182/94 de la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 1995 cuyo fallo reza literalmente así: "Que estimando el recurso del demandante D. Jose Miguel, contra la sentencia recurrida del juzgado de 1ª instancia nº 37 de Barcelona (exp. nº 360/93), y revocando la misma. DECLARAMOS: Que estimando la demanda de D. Jose Migueldebemos DECLARAR Y DECLARAMOS que los demandados Cachas, dibujante del semanario "DIRECCION000", a D. Luis Pedro, editor y director del semanario citado, a Dª Virginiacoordinadora de "DIRECCION001" y a "EDICIONES TRANSPARENCIA S.A.., han cometido agresión ilegitima contra el honor del demandante; por lo que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS solidariamente a dichos demandados a pagar al demandante un millón de pesetas, así como a sufragar las costas de la publicación de esta sentencia en el semanario "DIRECCION000" y en otro periódico o diario de ámbito nacional a elección del demandante.

Todo ello con imposición de las costas de la primera instancia a los demandados y sin hacer expresa imposición de las de este recurso.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento".

SEPTIMO

Anunciado recurso de casación por Ediciones Transparencia S.A. contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. Antonio Palma Villalón, lo interpuso ante esta Sala articulándolo en cuatro motivos al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC: el primero, por infracción de jurisprudencia en relación con los arts. 18.1 y 20.1 a) y d) de la Constitución y 2.1, 7.7 y 8.1b) de la LO 1/82; el segundo, por infracción de la jurisprudencia sobre prevalencia de los derechos de libertad de expresión e información frente al derecho al honor; el tercero, por infracción del art. 20.1a) de la Constitución; y el cuarto, por infracción de los arts. 2.1, 7.7 y 8.2 a) y b) de la LO 1/82.

OCTAVO

Personado el demandante D. Jose Miguelcomo recurrido por medio del Procurador D. Eduardo Morales Price, evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 13 de junio de 1996, el mencionado recurrido presentó su escrito de impugnación, solicitando se desestimara el recurso, con imposición de costas.

NOVENO

El Ministerio Fiscal también impugnó el recurso, solicitando su desestimación.

DÉCIMO

Por Providencia de 19 de enero último se designó ponente al que lo es de este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 30 de marzo siguiente, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos que la sentencia recurrida, a diferencia de la de primera instancia, declara constitutivos de intromisión ilegítima en el honor del demandante consistieron en la publicación de una viñeta o dibujo satírico en el número 152 del semanario "DIRECCION000", correspondiente al 26 de febrero de 1993. Ocupando en recuadro toda la parte inferior de su página 5, dentro de una sección de varias páginas titulada "DIRECCION001", el dibujo, firmado "Cachas", se presenta con el rótulo "CAMPANYES & CORRUPCIÓ" en su parte izquierda y, en la derecha, se cierra con un pequeño recuadro en el que parece una figura en negro entregándole a otra, en blanco sobre fondo negro, una bolsa de dinero, sobre la leyenda "Tot Déu... está emmerdat", bajo la cual aparece otra bolsa de dinero con una mosca alrededor. En el centro hay cuatro caricaturas recuadradas de personajes de la vida pública española, al pie de cada una de las cuales, pero fuera del recuadro, aparece en letra pequeña el nombre del personaje y un calificativo favorecedor mientras que, dentro del recuadro y en letra negrita y de tamaño mucho mayor, se escribe un calificativo contrario. Así, de izquierda a derecha, al personaje de Adolfo, "ciutadá exemplar", se le contrapone "CORRUPTE!"; al de Benjamín, "politic d'esquerres", se le contrapone "NEGRER!!"; al de Eugenio"empresari modélic", "ESPECULADOR"; y al demandante, "Jose Miguelpatriota", "LLADRE!". Justamente debajo de las cuatro caricaturas y sus correspondientes calificativos, en caracteres muy destacados aparecen las frases "Pot ser Estas Més Net Que Aquests? Per a Tofs No N'hi Ha. Respecta -no!".

Dicha publicación se produjo al final de la etapa judicial del llamado "DIRECCION004", iniciado en el año 1990 por denuncia del Secretario General de la DIRECCION002imputando al Sr. Jose Migueldiversos delitos derivados de la incompatibilidad de su cargo de Secretario General de DIRECCION003con el de miembro del Consejo de Administración de una compañía de seguros. Tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 26 de Barcelona las Diligencias Previas nº 1173/ 90 en averiguación de los hechos, con fecha 3 de febrero de 1993, es decir, antes de la publicación aquí enjuiciada, el titular de dicho Juzgado dictó Auto acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones; y recurrido este Auto en apelación por la denunciante DIRECCION002, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona lo confirmó por Auto de 4 de marzo de 1993, posterior por tanto a la publicación de referencia.

SEGUNDO

Como en tantas otras ocasiones en que lo enjuiciado es la intromisión ilegítima en el honor de un personaje público cometida a través de un medio de comunicación, las respectivas decisiones del Juez de Primera Instancia y del tribunal de apelación han sido totalmente opuestas pese a la claridad y lo indiscutido de los hechos, discrepancia que no pocas veces se da también entre lo que, sobre la misma materia, decide esta Sala como órgano de casación y lo que por vía de recurso de amparo declara el Tribunal Constitucional como órgano superior en materia de garantías constitucionales.

Quiere ello decir que, pese a ser bien conocida la elaborada doctrina del Tribunal Constitucional sobre el más reducido ámbito de protección de los personajes públicos, y en especial de los políticos, y sobre la necesidad de ponderar en la sentencia judicial la colisión entre el derecho al honor del demandante, de un lado, y el ejercicio de los derechos de libertad de opinión e información de los demandados, de otro, y pese a aplicarse explícitamente dicha doctrina por los órganos judiciales de ambas instancias, el resultado puede ser totalmente distinto, cual ha sucedido en este caso.

El problema deriva, lógicamente, de la relatividad que, salvo casos extremos y nítidamente perfilados, preside esta materia. Ya se adopte la línea de la posición "prevalente, que no jerárquica", del derecho a comunicar libremente información (art. 20.1- d) CE) sobre el derecho al honor (art. 18.1 CE), marcada por numerosísimas sentencias del Tribunal Constitucional (p. ej. SSTC 240/92 y 42/95), ya la de "la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión", que "obliga a una interpretación restrictiva de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor" (así, SSTC 51/85 y 190/92), lo cierto y verdad es que, más allá de los términos inevitablemente genéricos en que el Código penal tipifica los delitos contra el honor y la LO 1/82 define las intromisiones ilegítimas en su ámbito de protección (art. 7), no resulta nada fácil establecer criterios apriorísticos al respecto.

De ahí que sí sea opinión unánime la necesidad de enjuiciar cada caso concreto según sus propias peculiaridades, atendiendo no sólo a la pura objetividad del texto o las imágenes sino también a las circunstancias de la persona que se considere ofendida, la veracidad de la información, el interés de ésta e, incluso, el género del medio en que se haya publicado el texto, el dibujo o la fotografía. Se trata, pues, como tantas otras veces en Derecho, de un problema de límites entre derechos, que en este campo alcanza una singular relevancia por tratarse de derechos fundamentales reconocidos como tales por la Constitución. Y de ahí, también, que lo más conveniente para enjuiciar el caso concreto no sea tanto reproducir las grandes líneas de la doctrina del Tribunal Constitucional y de la jurisprudencia de esta Sala al respecto cuanto centrarse en aquellas sentencias que se hayan pronunciado sobre aspectos concretos que guarden relación próxima con el que sea objeto de examen en casación.

TERCERO

En esa línea de concreción ha de destacarse, ante todo, algo que no por elemental pueda ser silenciado: que la Constitución no ampara el derecho al insulto. Así lo ha recordado el Tribunal Constitucional en numerosas sentencia, como las nº 105/90, 76/95, 78/95 y 176/95.

En segundo lugar, acerca del honor de los personajes públicos, y más concretamente de los políticos, el Tribunal Constitucional tiene declarado, siguiendo explícitamente la doctrina de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 23 de abril de 1992 (caso Castells), que si bien es cierto que "la libertad de discusión política no tiene un carácter absoluto y que los límites de la crítica admisible son más amplios cuando se dirige contra el Gobierno que cuando recae sobre un particular, incluso si se trata de un político, explícitamente se reconoce que ello no impide que las autoridades estatales competentes «puedan adoptar medidas, incluso penales, dirigidas a reaccionar de modo adecuado y no excesivo frente a la imputaciones difamatorias desprovistas de fundamento o formuladas de mala fe>>" (STC 190/92). Y con carácter más general, analizando los respectivos ámbitos de la libertad de información y de la libertad de expresión, tantas veces difíciles de deslindar, ha declarado que "no merecen por tanto, protección constitucional aquellas informaciones en que se utilicen insinuaciones insidiosas y vejaciones dictadas por un ánimo ajeno a la función informativa o cuando se comuniquen en relación a personas privadas, hechos que afecten a su honor y que sean innecesarios e irrelevantes para lo que constituye el interés público de la información. En tales casos ha de estimarse que el medio de comunicación no se utiliza con una finalidad informativa, sino "en forma innecesaria y gratuita en relación con esa información" (fundamento jurídico 3.º)». Puede, pues, afirmarse que la emisión de apelativos formalmente injuriosos en cualquier contexto, innecesarios para la labor informativa o de formación de la opinión supone un daño injustificado a la dignidad de las personas o al prestigio de las instituciones. Afirmación también válida cuando no se trate de la libertad de información, sino de la de expresión si, en relación con ésta, se trata de la emisión de crítica o juicio propio respecto de los hechos de los que se informa porque tampoco este derecho justifica aquella suerte de juicios. Así, hemos dicho al respecto que aun siendo «la libertad de expresión más amplia que la libertad de información por no operar, en el ejercicio de aquélla, el límite interno de veracidad que es aplicable a ésta... aparecerán desprovistas de valor de causa de justificación las frases formalmente injuriosas o aquellas que carezcan de interés público y, por tanto, resulten innecesarias a la esencia del pensamiento, idea u opinión que se expresa»" (STC 200/98, con cita de la STC 107/1988).

Por lo que se refiere al género satírico o burlón, es cierto que la sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990 destacó la permisividad social para con tal género, más concretamente en su manifestación de humor gráfico, normativamente reflejada en el art. 8.2 b) de la LO 1/82, descartando en esa ocasión que constituyera intromisión ilegítima en el honor de un conocido intelectual la publicación de una caricatura suya acompañada de unos versos satíricos en un semanario de humor publicado como suplemento dominical de un importante diario de tirada nacional. Pero también lo es que, por consustancial que sean al género satírico tanto la ridiculización del personaje y el tono jocoso o burlón como la brevedad y rotundidad del mensaje, dicho género no puede quedar por completo al margen de la protección que merezca el honor del personaje objeto de burla o, dicho de otra forma, el acudir a ese género no borra ni elimina los límites que impone la protección del derecho fundamental al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Así lo demuestra normativamente el propio art. 8.2 b) al exigir que la utilización de la caricatura se adecue al uso social; y así lo demuestra, también, la doctrina del Tribunal Constitucional al apreciar intromisión ilegítima a través de un texto, historieta o cómic pese a su tono jocoso o burlón cuando el llamado "animus iocandi" se utiliza "precisamente como instrumento del escarnio" (STC 176/95).

Finalmente, en orden al requisito de la veracidad de la información, resulta ocioso citar cualquiera de las muchas sentencias del Tribunal Constitucional o de esta Sala que lo definen no tanto por su correspondencia con la verdad material absoluta cuanto por la observancia de un deber de diligencia por parte del informador orientado a comprobar la fiabilidad de los datos que va a publicar.

CUARTO

Pues bien, la aplicación de todo lo antedicho al recurso de casación interpuesto por la editora del semanario "DIRECCION000", contra la sentencia que apreció en el dibujo satírico anteriormente detallado una intromisión ilegítima en el honor del demandante Sr. Jose Miguel, conduce a la desestimación de todos y cada uno de sus motivos.

Cierto es que el demandante era un conocido político, especialmente en el ámbito de Cataluña, y que como tal estaba sometido a la crítica social en mayor grado que cualquier particular; cierto, también, que fue objeto de investigación judicial por presuntas irregularidades derivadas del ejercicio simultáneo de su cargo público y de su condición de miembro del Consejo de Administración de una empresa privada; cierto, igualmente, que la publicación se produjo en el contexto de una sospecha social de corrupción generalizada en la política española; y cierto, en fin, que el género periodístico del semanario era claramente el satírico o burlón.

Pero no lo es menos, en primer lugar, que el calificativo contrapuesto al de "patriota", como se suponía que el actor se veía a sí mismo o pretendía que se le viera, fue el inequívocamente insultante de "LLADRE!" o ladrón, de rotundidad vejatoria innecesaria para la crítica social del personaje, incluso en el ámbito del humor gráfico caracterizado por sus mensajes especialmente breves y directos; y en segundo lugar, que la publicación se produjo precisamente cuando, al cabo de casi tres años de investigación judicial penal de las actividades del demandante, se había dictado ya una resolución acordando el sobreseimiento libre de las actuaciones por no haberse encontrado asomo de delito en aquellas actividades, resolución que, si bien todavía no firme, desautorizaba ya, al cabo de los años, el mensaje transmitido a la sociedad mediante el dibujo enjuiciado, haciéndolo tanto menos disculpable cuanto que su publicación aparecía temporalmente desligada por completo del hecho noticiable que en su día pudo constituir la presentación en el Juzgado de la denuncia contra el hoy demandante- recurrido.

No puede acogerse, por tanto, el motivo primero, que al amparo de la ya citada sentencia de esta Sala de 17 de mayo de 1990 e invocando las licencias del humor gráfico, afirma algo tan insostenible en este caso, por lo que al Sr. Jose Miguelse refiere, como que las caricaturas iban acompañadas "de unos calificativos sin intención de injuriar, sin contenido jurídico sino con la intención de provocar una situación placentera en el lector", ya que lo decisivo en las intromisiones ilegítimas que tipifica la LO 1/82 no es tanto el ánimo o la intención del agente cuanto que su conducta, sea dolosa o sólo imprudente, cause un daño en el derecho fundamental protegido que no se justifique por el ejercicio legítimo de otro derecho; ni el motivo segundo, que califica de "chiste" lo publicado e intenta justificarlo por un ejercicio del derecho a la libertad de expresión que, como ya se ha razonado anteriormente, en ningún caso ampara un pretendido derecho al insulto; ni el motivo tercero, que insiste en esa misma línea con base en una opinión doctrinal tan respetable como carente de apoyo normativo y jurisprudencial cual es que la libertad de expresión requiere "la abstención estatal y, desde luego, la inexistencia de normas que penalicen su ejercicio"; ni, en fin, el motivo cuarto y último, que se ampara en la existencia de "animus iocandi gratiae" e inexistencia de "animus iniuriandi" para justificar la publicación del "chiste", porque, como ya se ha dicho, en el ámbito civil de protección del derecho al honor el ánimo o intención del agente no tiene la importancia que el recurso le atribuye y, además, porque como igualmente se ha razonado ya, el tono jocoso, burlón o satírico de la publicación no es por sí mismo excluyente de la intromisión ilegítima en el ámbito protegido por la LO 1/82.

QUINTO

Al no estimarse procedente ninguno de los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la parte recurrente, según dispone el art. 1715.3 LEC.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Antonio del Palma Villalón, en nombre y representación de Ediciones Transparencia S.A., contra la sentencia dictada con fecha 28 de marzo de 1995 por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Barcelona en el recurso de apelación nº 182/94, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de casación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Pedro González Poveda.-José Almagro Nosete.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.-Rubricados y firmados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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