STS, 20 de Enero de 1994

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso3396/1992
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución20 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO y por el Procurador D. José Manuel de Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de GUZTIONTZAT S.A, MAITEDER S.L. y SPAS S.L.; contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de Julio de 1.992 al resolver demanda sobre Impugnación de Convenio Colectivo seguida a instancia del DEPARTAMENTO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DEL GOBIERNO VASCO contra: la Empresa ASOCIACION SERVICIO AYUDA A DOMICILIO (A.S.A.D.); SINDICATO ELA-STV, SINDICATO UNION GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.) y CONFEDERACION SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CC.OO); todos ellos representados y defendidos por el Letrado D. Julio Santos Palacios.

Personándose el Ministerio Fiscal en concepto de recurrido.

Es Ponente el Excmo. Sr. D. Arturo Fernández López ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte actora, Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco formuló demanda ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sobre Impugnación de Convenio Colectivo contra : "Asociación Servicio Ayuda a Domicilio" (A.S.A.D.) y Sindicatos CC.OO., U.G.T y ELA-STV; en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó por suplicar se dictara sentencia "por la que se declare la nulidad del mencionado Convenio Colectivo en el ámbito sectorial pretendido, ordenándose la publicación en el BOPV de dicha sentencia, pudiendo declararse, si ello fuera ajustado a Derecho, la vigencia del convenio en el ámbito empresarial.".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acta de vista en el que la parte actora se ratificó en la misma, a la que se adhieren las empresas GUZTIONTZAT, S.C.; MAITEDER S.A. y SPAS S.L.; el Ministerio Fiscal no comparece pese a estar citado en debida forma y la parte demandada se opone. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 28 de Julio de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación activa del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco, y sin realizar pronunciamiento alguno sobre la otra excepción formal alegada y "sobre la cuestión litigiosa, la Sala resuelve rechazar la comunicación-demanda cursada por aquél Departamento, siendo parte el Ministerio Fiscal, Guztiontzat S.C., Maiteder S.A. y S.P.A.S.

S.L., absolviendo en consecuencia a los demandados Asociación Servicio Ayuda a Domicilio y los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y ELA-STV de la pretensión de que se declare la nulidad del Convenio Colectivo suscrito por los mismos como de ámbito sectorial.".- CUARTO.- En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El 20 de Noviembre de 1991 se acordó la firma del Convenio Colectivo para las Empresas y Asociaciones que presten el servicio de Ayuda a Domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco entre la Asociación Servicio Ayuda a Domicilio y los sindicatos CC.OO., U.G.T y ELA-STV.- 2º.- El 16 de Diciembre de 1991 el Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco dictó resolución disponiendo la inscripción del Convenio en el Organo Central del Registro de Convenios Colectivos, que se efectuó aquél mismo día, y su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco, que se materializó el 29 de Enero de 1.992.- 3º.- La Asociación Servicio Ayuda a Domicilio, cuyo ámbito territorial se circunscribe a la provincia de Vizcaya, se constituyó el 13 de Septiembre de 1988 como una asociación sin ánimo de lucro.- 4º.-El 14 de Febrero de 1992 tuvieron entrada en el Departamento de Trabajo y Seguridad Social los respectivos escritos de las empresas Guztiontzat S.C., Maiteder S.A. y S.P.A.S. S.L., dedicadas a la prestación del servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco en los que se afirmaba que la parte empresarial de la comisión negociadora del convenio no cuenta con la mayoría de empresas que se dedican a ese sector, por lo que habiendo sido calificado como de ámbito sectorial, se lesiona el interés de otras empresas por carecer la firmante de la representatividad exigida.".- QUINTO .- El Procurador D. Pedro Rodríguez Rodríguez, en nombre y representación del GOBIERNO VASCO interpuso recurso de casación contra la mencionada sentencia por escrito que tuvo entrada en esta Sala el 18 de Enero de 1.993 y que articuló en base a los siguientes motivos: "Primero.- Con fundamento en el artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral se postula la rectificación del ordinal tercero de los hechos declarados probados en la sentencia, a fin de que en lugar de su texto actual figure un nuevo texto del siguiente tenor literal "La Asociación Servicio de Ayuda a Domicilio no está constituida como Asociación Empresarial".- Segundo.- Al amparo del artículo 204, apartado e) de la Ley de Procedimiento Laboral por infracción de lo dispuesto en el art. 90,5 del Estatuto de los Trabajadores y art. 160,1 de la Ley de Procedimiento Laboral.- Por otra parte, el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu, interpuso también recurso de casación contra la referida sentencia en nombre y representación de las empresas: GUZTIONTZAT S.C., MAITEDER S.A. y SPAS S.L.; por escrito que tuvo entrada en esta Sala con fecha 25 de Marzo de 1.993 y que articuló en base al siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 204 de la Ley de Procedimiento Laboral, por entender, que la sentencia recurrida infringe por violación lo dispuesto en los artículos 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y de lo dispuesto en el artículo 160 apartado primero de la Ley de Procedimiento Laboral.- SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de declarar IMPROCEDENTES los recursos. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de Enero de 1.994 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente proceso de impugnación de Convenio Colectivo se inició en virtud de comunicación de oficio remitida por el Director de Trabajo del Departamento de Trabajo y Seguridad social del Gobierno Vasco a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el que solicitaba la declaración de nulidad del "Convenio Colectivo para las empresas que presten el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco" firmado el 20 de Noviembre de 1.991, por la parte empresarial, por la "Asociación Servicio Ayuda a Domicilio" y por la parte de los trabajadores por los Sindicatos CC.OO., U.G.T. y ELA-STV.

Aducía en síntesis en cuanto al fondo del asunto, que su artículo 1º relativo a su ámbito funcional y territorial lo califica como sectorial y por tanto afectante a todas las empresas y asociaciones que prestan el servicio de ayuda a domicilio en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Añadiendo que la realidad es que la parte empresarial firmante carece de la legitimación y representatividad legalmente exigida no figurando como asociación empresarial, lesionando así el interés de otras empresas no representadas por los negociadores.

Y después de citar los preceptos legales que estimaba aplicables, reiteraba su solicitud de que se declare judicialmente la nulidad del mencionado Convenio Colectivo en el ámbito sectorial pretendido, pudiendo deducirse, si ello fuere ajustado a derecho, la vigencia del Convenio en el ámbito empresarial.

En dicha comunicación-demanda figuraban como codemandados todos los firmantes del Convenio Colectivo antes aludidos y como interesadas las tres empresas que cita, que son las que se dirigieron previamente a la autoridad laboral denunciando los hechos.

SEGUNDO

La citada comunicación-demanda de oficio de la Autoridad laboral fue remitida al órgano jurisdiccional con posterioridad al registro y a la publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial del País Vasco.

TERCERO

La sentencia de instancia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco con fecha 28 de Julio de 1.992 rechazó dicha comunicación-demanda y absolvió a los codemandados, sin entrar en el fondo del asunto, por apreciar la excepción de falta de legitimación activa; argumentando en síntesis que el ejercicio de la acción que el artículo 160,1 de la Ley de Procedimiento Laboral reserva a la autoridad laboral resulta incompatible con la previa inscripción en el Registro y la subsiguiente publicación del Convenio.

CUARTO

Contra la referida sentencia interponen el presente recurso de casación el Gobierno Vasco y las tres empresas antes aludidas, éstas mediante una sola representación.

En el motivo primero del recurso del Gobierno Vasco al amparo del artículo 204,d) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del ordinal tercero del relato fáctico, postulando que, en su lugar, se consigne que "la Asociación Servicio Ayuda a Domicilio no está constituida como Asociación Empresarial"; a lo que no se puede acceder por tratarse de un hecho negativo que además no se sustenta en los documentos que cita en su apoyo.

QUINTO

En el motivo segundo del recurso del Gobierno Vasco y en el único del recurso de las tres empresas mencionadas, a través del cauce procesal del artículo 204,e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian la infracción del artículo 90-5 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 160,1 de la Ley de Procedimiento Laboral, sosteniendo en definitiva que ni el registro, ni la publicación del Convenio Colectivo en el Boletín Oficial correspondiente impiden que la autoridad laboral ejercite su actividad de control de la legalidad o lesividad del Convenio Colectivo prevista en dichos preceptos.

Tesis que merece favorable acogida por ser ésta la doctrina mantenida por esta Sala en su sentencia de 2-11-93 (R. 4152/92) dictada con ocasión de un debate sustancialmente idéntico que ha declarado :

  1. El plazo que establece el artículo 90,2 del ET se halla referido al registro, depósito y publicación del convenio colectivo, sin que proceda entenderlo aplicable para su impugnación oficial, pues, al regular el apartado 5 del mismo artículo la función controladora de legalidad o lesividad, no hace mención de tal plazo ni sitúa la actuación controladora en momento preciso, por lo cual, conforme a tales normas, no parece que sea obligado que la misma haya de anteceder necesariamente al registro del convenio. El Real Decreto 1040/1981, de 22 de mayo, también conduce a esta conclusión, al menos con respecto a los convenios colectivos elaborados conforme a lo establecido en el Título III del Estatuto de los Trabajadores -los negociados con observancia de los requisitos subjetivos y procedimentales que tal normativa impone-, pues así es deducible de sus artículos segundo y cuarto. En efecto, la norma reglamentaria primeramente citada expresamente dispone que serán objeto de inscripción en el Registro tanto los convenios colectivos que cumplan los mencionados requisitos, como las comunicaciones-demandas de la Autoridad laboral que impugnaran aquellos, lo cual supone que la citada inscripción de la actuación controladora, al establecer que en "lo referente al registro definitivo y publicación del convenio, se estará a lo que disponga la sentencia del Organo judicial, cuyo contenido se reflejara asimismo en el Registro", pone de relieve que la impugnación oficial del convenio colectivo no excluye el previo registro del mismo, aunque dicho registro tenga carácter provisional hasta la decisión judicial.

  2. El TALPL, al regular el proceso de impugnación de convenios colectivos, disponiendo en su artículo 160, apartado 1, que podrá promoverse de oficio mediante comunicación remitida por la Autoridad laboral correspondiente, no somete dicha actuación impugnatoria oficial a plazo preclusivo alguno,. En el apartado 2 del mismo artículo, para supuestos en que el convenio no hubiera sido aún registrado, impone a los sujetos legitimados para su impugnación directa, con carácter previo al ejercicio de su acción impugnatoria, que soliciten de la Autoridad laboral que curse al Organo judicial competente comunicación de oficio y, en el apartado 3, abre dicha vía impugnatoria directa, con remisión al proceso de conflictos colectivos, cuando dicha Autoridad no contestara la solicitud en el plazo de quince días, la desestimara o el convenio se hubiera registrado. El establecimiento de tal plazo de quince días, que excede al de diez que fija el artículo 90,2 del ET para el registro del convenio, demuestra que superado este y, consiguientemente, producido el registro del convenio, la Autoridad laboral puede, no obstante, librar comunicación de oficio, ya que nada impide que en los últimos cinco días del plazo fijado en quince días pueda atender dicha solicitud.

  3. El artículo 163 del TALPL, en su apartado 3, para supuestos en que la sentencia recaída anulare, en todo o en parte, el convenio colectivo impugnado, dispone que, si este hubiera sido publicado, también se publicará la sentencia en el periódico oficial en que aquél hubiera sido insertado. Tal precepto es desde luego aplicable a procesos iniciados por comunicación-demanda que hubiera presentado de oficio la Autoridad laboral, teniendo en cuenta que forma parte del capítulo que regula tal clase de procesos. Siendo ello así, deviene evidente que la presentación de la comunicación demanda de la Autoridad laboral no se haya sometida a plazo preclusivo que se cierra con el registro o incluso la publicación del convenio colectivo que impugnare, pues, partiendo de que esta última se hubiera producido, no excluye la oportunidad e incluso acogimiento de la impugnación oficial.

SEXTO

Las razonamientos que preceden fuerzan a apreciar que la sentencia impugnada incurre en las infracciones legales que denuncian los recurrentes, por lo que procede, con estimación de los motivos examinados, casar y anular dicha sentencia. Ello debe determinar, a tenor de lo prevenido por el artículo 212 b), párrafo segundo, del TALPL, la anulación de las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia resuelva sobre el otro tema procesal alegado referente a la falta de legitimación pasiva y sobre la cuestión de fondo planteada; no existiendo, por otra parte, hechos probados suficientes para resolver estas otras cuestiones en el presente recurso. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos los recursos de casación interpuestos por el GOBIERNO VASCO y por las empresas GUZTIONTZAT S.C., MAITEDER S.A. y SPAS S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 28 de Julio de 1.992, recaída en proceso de Impugnación de Convenio Colectivo, iniciado en virtud de comunicación- demanda de la Autoridad Laboral, en el que actuaron como demandados los Sindicatos U.G.T., CC.OO., ELA-STV y la empresa Asociación Ayuda a Domicilio A.S.A.D. y en el que fue parte el MInisterio Fiscal. Casamos y anulamos dicha sentencia. Anulamos las actuaciones practicadas, con reposición de las mismas al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de instancia, para que por la Sala de procedencia resuelva sobre el otro tema procesal alegado y sobre la cuestión de fondo planteada.

ANTECEDENTES DE HECHO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FALLAMOS

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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