STS, 23 de Febrero de 2004

PonenteD. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2004:1143
Número de Recurso8835/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución23 de Febrero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de dos mil cuatro.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8835/1998 interpuesto por el procurador don ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE, en nombre y representación de don Braulio , contra la Sentencia dictada con fecha 23 de julio de 1998 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en recurso nº 220/1995, sobre homologación de título.

Ha comparecido, como parte recurrida, la ADMINISTRACION, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Estimar el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de DÑA. Amelia , contra la resolución desestimatoria por silencio del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, sobre homologación del título de Especialista en Anestesiología, obtenido en la República Argentina, por el equivalente español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, resolución que anulamos por no ser conforme a derecho.

SEGUNDO

Declarar el derecho de la recurrente, DÑA. Amelia , a la homologación de su título de Médica Especialista en Anestesiología y Reanimación, sin necesidad de superar prueba o exámen de tipo alguno.

TERCERO

Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de D. Braulio , contra la resolución desestimatoria por silencio del SECRETARIO DE ESTADO DE UNIVERSIDADES E INVESTIGACION, sobre homologación del título de Especialista en Anestesiología, obtenido en la República Argentina, por el equivalente español de Médico Especialista en Anestesiología y Reanimación, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho, declarando el derecho del recurrente a la citada homologación pero condicionada la superación de una prueba teórico-práctica en los términos establecidos en la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1.991.

CUARTO

Desestimar las demás pretensiones deducidas por la parte recurrente.

QUINTO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas."

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta, con fecha 29 de julio de 1998 presentó escrito de preparación de recurso de casación contra la citada Sentencia,

Por su parte, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, en representación de don Braulio , manifestó, mediante escrito de 3 de septiembre de 1998, su intención de interponer contra la referida Sentencia recurso de casación.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por Providencia de 8 de septiembre de 1998, tuvo por preparados ambos recursos ordenando se eleven las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, con el expediente administrativo, y el emplazamiento a las partes.

TERCERO

El Abogado del Estado, con fecha 14 de octubre de 1998, presentó escrito solicitando a la Sala "tenga por personada y parte a esta representación del Estado entendiéndose con él los sucesivos trámites procesales."

CUARTO

Con fecha 19 de octubre de 1998, el procurador don Roberto Granizo Palomeque, actuando en nombre y representación de don Braulio y doña Amelia , presentó escrito personándose en nombre de sus mandantes como recurrido en el recurso interpuesto por el Abogado del Estado y como recurrente en nombre de don Braulio , y formuló interposición exponiendo los motivos que consideró pertinentes y solicitando a la Sala:

"[...] estime el mismo, casando la referida Sentencia por no ser conforme a Derecho en cuanto a tal recurrente, y en su lugar:

  1. - Estimando plenamente la demanda presentada en su día en el sentido de anular el acto administrativo recurrido y reconocer el derecho del Sr. Braulio a la homologación plena y directa de su título en idénticos términos a como la propia Sentencia ha juzgado en el caso de su compañera de litigio Sra. Amelia .

  2. - Subsidiariamente, ordenando la retroacción de las actuaciones para la práctica de la prueba pericial admitida por la Sala de instancia en su día.

  3. - En último extremo, estimando más la demanda en el sentido de señalar que la prueba de conjunto a realizar para la homologación del título del Sr. Braulio debe constreñirse a los puntos formativos sobre los que se demuestren carencias formativas, a determinar en ejecución de sentencia."

Por medio de PRIMER OTROSÍ DIGO solicitó se emplace al Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días manifieste si sostiene o no el recurso anunciado por él y, en el primer caso, lo interponga en ese plazo, sin darle traslado ni poner en su conocimiento este escrito.

QUINTO

El Abogado del Estado, con fecha 12 de noviembre de 1998, presentó escrito manifestando que sostiene el recurso de casación y formulando interposición en base al motivo que consta en el citado escrito, solicitando a la Sala "dicte otra [Sentencia] que, anulando la recurrida, confirme el acto administrativo inicialmente impugnado."

SEXTO

Por Providencia de 10 de diciembre de 1998 se tiene interpuesto el recurso por la Administración del Estado y por personado y parte al procurador Sr. Granizo Palomeque, en nombre y representación de don Braulio y doña Amelia , y por interpuesto recurso por esta parte, a quien se tiene como recurrente.

SÉPTIMO

Don Roberto Granizo Palomeque, con fecha 15 de diciembre de 1998, presentó escrito, en el que, después de realizar las manifestaciones que consideró oportunas, solicitó a la Sala "tenga al Abogado del Estado por decaído en su derecho a interponer recurso de casación, o en otro caso emplazándole por treinta días para que en su caso lo interponga, haciéndole en este caso saber, lo que esta parte solicita de forma expresa se haga, que en la reciente casación 4848/98 total y absolutamente idéntica a éste por tratarse de compañeros de mis mandantes, que se formaron en el mismo país, mismo hospital y en la misma especialidad, no interpuso recurso y así lo acordó esta Sala en Auto de 3 de julio de 1998."

La Sala, con fecha 25 de febrero de 1999, dictó Providencia del siguiente tenor literal:

"Dada cuenta, por presentado el precedente escrito por el Procurador Don Roberto Granizo Palomeque en la representación que tiene acreditada en autos de la parte recurrente, únase al Rollo de su razón; en cuanto a lo interesado en el punto primero, estese a lo acordado en providencia de fecha 10 de diciembre de 1998, y no ha lugar a lo interesado en el segundo inciso de dicho escrito."

OCTAVO

Por escrito, presentado con fecha 24 de septiembre de 1999 en el Registro General del Tribunal Supremo, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, manifiesta que desiste del presente recurso.

Por Auto, dictado con fecha 11 de octubre de 1999, la Sala Acuerda:

"Se tiene por apartado y desistido del presente Recurso de Casación al recurrente SR. ABOGADO DEL ESTADO, contra la resolución dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL en los Autos 220/95, sin hacer expresa imposición de costas, debiendo continuar el procedimiento respecto a la otra parte también recurrente Braulio y Amelia [...]."

NOVENO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Tercera y, por Providencia de 23 de diciembre de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito, presentado con fecha 24 de enero de 2000, en el que formuló las alegaciones que consideró oportunas y solicitó a la Sala "se nos tenga por opuestos al recurso de casación y en su día se dicte Sentencia que lo desestime."

DÉCIMO

De conformidad con las normas de reparto de asuntos entre las Secciones de la Sala, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 14 de noviembre de 2003, se señala para la votación y fallo el día 17 de febrero de 2004, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Braulio ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional el 23 de julio de 1998. En esa resolución la Sala de instancia estimó el recurso contencioso-administrativo 220/1995 en lo que se refería a doña Amelia y solamente en parte en lo que respecta al Sr. Braulio . Una y otro, ciudadanos españoles, Licenciados en Medicina y Cirugía, combatían la denegación por silencio de sus solicitudes de homologación de sus títulos argentinos de Especialistas en Anestesiología por el correspondiente español. En el caso de la Sra. Amelia , la Sentencia justifica el reconocimiento de su derecho a obtener la homologación que había pedido porque presentaba un título académico, concretamente de la Universidad de Buenos Aires. Se daba así el supuesto previsto por el artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 y como el Ministerio de Educación y Ciencia no había cuestionado dicho título, falló a favor de la recurrente en virtud de aquél precepto.

En cambio, el Sr. Braulio aportaba un certificado expedido por la Secretaría de Salud del Ministerio de Salud y Acción Social argentino, el cual, entendió la Audiencia Nacional, no podía ser considerado título académico, del mismo modo que tampoco podían merecer esa calificación los restantes diplomas y certificados por él presentados. En consecuencia, no consideró procedente aplicar en su caso el artículo 2 del Convenio de 1971 y examinó la viabilidad de la homologación a la luz de las normas generales establecidas por el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de títulos académicos de educación superior. A este respecto, la Sala de instancia tuvo en cuenta el parecer desfavorable a la homologación expresado por la Comisión Médica de la Especialidad y entendió que, a pesar de que entrara en contradicción sobre la duración de la formación con un informe de la Subdirección General de Especialidades en Ciencias de Salud del Ministerio, éste dice que fue de cuatro años, aquélla que fue de tres, incluso en este documento se ponen de manifiesto carencias formativas. Por eso, tras descartar las alegaciones sobre la procedencia de la estimación en atención a casos anteriores y justificar las razones por las que no era precisa la prueba pericial solicitada, estimó en parte el recurso, reconociendo el derecho del recurrente a la homologación de su título, previa superación de la prueba teórico-práctica prevista en el apartado segundo de la Orden de 14 de Octubre de 1991.

SEGUNDO

El recurso de casación contiene cuatro motivos. Dos de ellos se acogen al apartado 3º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción y los otros dos al apartado 4º. Son los que a continuación se enuncian. 1º Infracción del artículo 96 de la Constitución y del Real Decreto 86/1987, pues el título presentado por el actor tiene el mismo alcance que los títulos académicos. 2º Infracción de los artículos 74 y 75 de la Ley de la Jurisdicción y 9.3, 24, 103 y 106 de la Constitución, pues se dictó Sentencia sin admitir la prueba pericial solicitada. 3º Infracción de los artículos 43 de la Ley de la Jurisdicción y 24 de la Constitución por incongruencia extra petita. 4º Infracción del Real Decreto 86/1987 porque la prueba sólo ha de versar sobre aquellos puntos en los que se aprecien carencias en la formación del recurrente. A partir de estos motivos, el recurrente pide que estimemos el recurso de casación, anulemos la Sentencia de instancia y dictemos otra nueva acogiendo sus pretensiones de homologación plena de su título, subsidiariamente, que repongamos las actuaciones al momento anterior a la práctica de la prueba pericial y, en último extremo, que, estimando más la demanda, declaremos que la prueba solamente ha de versar sobre los puntos en que se revelen las carencias formativas.

Por su parte, el Abogado del Estado, que desistió del recurso de casación que llegó a preparar y a interponer, en su escrito de oposición, apunta que: 1º el título del Sr. Braulio no tiene carácter académico; 2º la prueba pericial fue admitida por la Sala pero no se pudo practicar pese al celo que ésta puso en lograrlo y, además, no era decisiva; 3º la incongruencia debe afectar a las pretensiones, lo que aquí no sucede; 4º el motivo da por supuesta una infracción que no se ha producido.

TERCERO

En el examen de los motivos vamos a seguir el orden establecido por la Ley de la Jurisdicción aunque no sea ése el observado en el escrito de interposición. Empezamos, pues, por los que se amparan en el artículo 95.1.3º.

En segundo motivo descansa en que la Sala dictó Sentencia "sin admitir la práctica de pruebas esenciales para la defensa de esta parte". Se refiere a la que propuso el Sr. Braulio y consistía en que por un especialista en anestesiología designado por la Sala se determinara si la formación del recurrente es equivalente a la exigida en España para la obtención del título pretendido. El motivo no puede ser acogido porque la Audiencia Nacional sí admitió la práctica de esa prueba y, además, tomó las disposiciones necesarias para la designación del perito. Sin embargo, no fue posible realizarla porque, de los tres especialistas designados por insaculación, el primero no aceptó el cargo y los otros dos no pudieron ser localizados. De ahí que para no dilatar el proceso, la Sala de instancia, tras haber solicitado el recurrente que imprimiera celeridad a la tramitación del proceso, resolviera su continuación. Por lo demás, en la Sentencia justifica su proceder señalando que no se causó indefensión al actor pues esa pericia no era determinante del resultado del pleito porque, a fin de cuentas, no supondría más que una nueva opinión a valorar por la Sala, la cual por otra parte no podría sustituir a la de la Comisión Médica, el especial valor de cuyos informes se subraya en la misma Sentencia.

Frente al criterio del recurrente, consideramos que no es irrazonable el proceder de la Audiencia Nacional, pues contaba con el informe del Ministerio de Educación y Ciencia y con el parecer de la Comisión Médica de la Especialidad. En tales circunstancias, concluir que no era decisivo un nuevo dictamen, tras haber intentado por tres veces sin éxito que por un perito se elaborara, no puede ser considerado, como hace el recurrente, de irrazonable, ni es causa de indefensión para el mismo. Por lo demás, la contradicción a la que se refiere el recurso a partir de la que se argumenta la necesidad de la pericia no es propiamente tal. En efecto, lo que dice el Subdirector General de Especialidades en Ciencias de Salud en su informe de 11 de febrero de 1994 es que la duración del programa de formación conducente al título de especialista en Argentina es de tres años, extremo en el que coincide con el dictamen de la Comisión. Lo que añade el Subdirector y no menciona ésta es lo siguiente:

"No obstante lo expuesto, es decir, que existe la carrera de médico anestesiólogo en la Universidad de Buenos Aires que tiene una duración de tres años, que la Residencia de la Municipalidad de Buenos Aires de donde depende el Hospital Ramos Mejía tiene también una duración de tres años, y que el interesado no estuvo vinculado al Hospital en calidad de residente sino en calidad de profesional visitante o becario no municipal extranjero, el Hospital donde se formó certifica que desarrolló la carrera de Médico Especialista en Anestesiología durante cuatro años, desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 1 de marzo de 1993, según el siguiente plan:

-Formación genérica: 3 meses, de marzo a mayo, de 1989. No consta que realizara anestesias en esta etapa.

-Formación específica: 3 años, de junio de 1989 a junio de 1992. Constan las anestesias realizadas.

-Formación complementaria: 9 meses, de junio de 1992 a marzo de 1993. No consta acreditado que realizara anestesias, estuvo por diversos hospitales".

Ambos documentos dicen lo mismo sobre la duración oficial de la formación necesaria para obtener el título en Argentina. La diferencia estriba en que en el texto transcrito se dice que, aun siendo de tres años la residencia en el Hospital, se ha certificado que el Sr. Braulio desarrolló su carrera durante cuatro, apuntando después las carencias detectadas. De ahí que la Sala pudiera concluir que no hay la necesaria equivalencia para la homologación directa, siendo necesaria la prueba de conjunto. En definitiva, obró correctamente y el motivo ha de ser desestimado pues no pretende otra cosa que una nueva valoración de la prueba, lo que no cabe en casación.

CUARTO

El tercer motivo debe correr la misma suerte que el anterior. No hay ningún elemento en el expediente administrativo que permita concluir que el Ministerio haya aceptado que el título del Sr. Braulio tiene carácter académico. Tampoco en los escritos o informes administrativos se hace referencia a la aplicación a este supuesto del artículo 2 del Convenio de 23 de marzo de 1971. Y la desestimación de su solicitud por silencio hace aun más evidente esta circunstancia no sólo porque no hace la Administración manifestación expresa alguna, sino también porque ese silencio significa que, a su entender, no se dan los requisitos exigidos para la homologación del título argentino del interesado. Por tanto, la Sentencia no incurre en la incongruencia que se denuncia. Por el contrario, resolvió teniendo presentes las pretensiones en juego y los argumentos en que descansaban.

QUINTO

Rechazados los motivos relacionados con el procedimiento y con la estructura de la Sentencia, hemos de examinar los que se refieren a cuestiones de fondo y se amparan en el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. El primero sostiene, según se ha señalado antes, que el título, mejor dicho, el certificado del Ministerio de Salud y Acción Social aportado por el recurrente tiene el mismo valor que si hubiera sido otorgado por una Universidad. Explica, en ese sentido, el Sr. Braulio que la legislación argentina ha optado por atribuir su expedición a un departamento ministerial pero que es tan título de especialista como los universitarios. Añade que el "Hospital General de Agudos Dr. Gregorio " tiene ese carácter. Y, en otro orden de consideraciones, dice que rechazar lo anterior y sostener que no puede acogerse este título al régimen de artículo 2 del Convenio supone, además, un error que conduce a un resultado absurdo: la homologación de títulos universitarios de especialistas que se han obtenido con una formación inferior a la seguida por el actor. En definitiva, estaríamos ante un título de especialista con el mismo valor docente y académico que los expedidos por las Universidades por lo que ha de serle aplicado el artículo 2 del Convenio de 1971. Así resulta de este mismo precepto y, también, del artículo 96 de la Constitución y del Convenio de Viena sobre el Derecho de los Tratados. Todo eso sin contar con que la Sentencia ya ha reconocido como especialista al Sr. Braulio y, por eso, ha estimado, aunque sea solamente en parte, sus pretensiones.

Empezando por el final, hay que decir que la Sentencia no ha efectuado tal reconocimiento. Solamente ha tomado en consideración que el recurrente ha presentado certificados y diplomas argentinos en los que se le reconoce como especialista en Anestesiología en ese país. También ha concluido, a la vista la formación que demostrado, inferior a la exigida en España para lograr el título correspondiente, que, sin embargo, puede acogerse a la vía prevista por el apartado segundo de la Orden de 14 de octubre de 1991 para ser reconocido como especialista en esa materia también en España. Pero la estimación parcial del recurso contencioso-administrativo no supone lo que afirma el recurso de casación.

Por otra parte, no corresponde a nuestros Tribunales interpretar el Derecho Argentino, sino las normas que forman parte del ordenamiento jurídico español, entre ellas el Convenio de 23 de marzo de 1971. Pues bien, a este respecto es un criterio sostenido con reiteración por la jurisprudencia de esta Sala que solamente pueden acogerse al cauce de homologación contemplado por ese texto, que no excluye el control de equivalencia, los títulos académicos y que no tienen ese carácter a los efectos que aquí interesan los que no han sido expedidos por Universidades o por el Ministerio de Educación. En particular, carecen de él los títulos, diplomas y certificados de Colegios Profesionales o de cualesquiera otros departamentos u órganos administrativos. En ese sentido se pronuncian, entre otras, las Sentencias de 3 de junio de 2002 (casación 3486/97), de 6 de octubre (casación 1155/98) y de 3 de noviembre (casación 1981/98, ambas de 2003, así como las de 17 de noviembre de 2003 (casación 2421.98), 1 de diciembre de 2003 (casación 3542/98). Por tanto, el motivo no puede prosperar.

Por último, el cuarto motivo ha de ser desestimado porque, como dice el Abogado del Estado, implica presumir que la Administración va a cumplir la Sentencia de una forma diferente a la establecida por las normas jurídicas. Y eso no ha sucedido y si sucediera el Sr. Braulio puede promover el incidente de ejecución para combatir cualquier desviación que se produjera en el cumplimiento de lo acordado en el fallo.

SEXTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8835/1998, interpuesto por don Braulio contra la Sentencia dictada el 23 de julio de 1998, por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 220/1995, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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