STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9033
Número de Recurso7817/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7817/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de junio de 1.997, dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido partes recurridas el ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, y Dª Irene .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 16 de Abril de 1.990, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de Dª Irene , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1.948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

Sin expresa imposición en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 7 de julio de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida en cuanto a la asimilación del título dominicano al español de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948, confirmándola en todo lo demás".

CUARTO

El ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA se personó en la actual fase de casación, pero no formalizó la oposición al recurso en el plazo que le fue concedido para ello.

QUINTO

Dª Irene no se ha personado en el presente recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Irene solicitó que su título de Doctor en Odontología, obtenido en la Universidad Autónoma de Santo Domingo, de la República Dominicana, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

La resolución de 15 de febrero de 1994 del Ministerio de Educación acordó la homologación solicitada.

La sentencia aquí recurrida de casación estimó parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ILUSTRE CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA , en el sentido de entender que el título homologado es el antiguo de Odontólogo de 1948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporciona la formación española.

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado, con la petición de que se anule la sentencia recurrida solo en cuanto a la asimilación que establece del título dominicano al español cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en 1948.

Invoca un único motivo de casación, amparado en el ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, en el que denuncia la infracción de la jurisprudencia de esta Sala que declara la imposibilidad de la homologación con un título actualmente inexistente.

SEGUNDO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio.

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

El criterio que ha quedado expuesto, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia, en lo que decide sobre la homologación con el antiguo título español de odontólogo de 1948, no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Como antes se expresó, habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a él puede actualmente ser aceptada.

Lo cual conduce a que ese único motivo de casación del Abogado del Estado merezca ser acogido.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada solo en lo que decide sobre que el título extranjero de Odontología de Dª Irene , obtenido en la República Dominicana, quede homologado con el antiguo título español de odontólogo de 1948.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 16 de junio de 1.997 dictada por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional.

  2. - Anular la sentencia impugnada, a consecuencia de lo anterior, solo en lo que decide sobre que el título extranjero de Odontología de Dª Irene , obtenido en la República Dominicana, quede homologado con el antiguo título español de odontólogo de 1948.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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