STS 1219/1997, 31 de Diciembre de 1997

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha31 Diciembre 1997
Número de resolución1219/1997

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de mil novecientos noventa y siete.

VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados nominados al margen, el Recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Zaragoza -Sección segunda-, en fecha 20 de noviembre de 1993, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía, sobre resolución unilateral de contrato de colaboración (Corresponsalía de transporte de mercancías) e indemnización por clientela, tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Zaragoza número tres, cuyo recurso fué interpuesto por la entidad mercantil ARIAS, TRANSPORTES LUGO S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Faustino López Pérez, en el que es parte recurrida TRANSPORTES OCHOA, S.A., a la que representó el Procurador don Manuel Lanchares Larre. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia tres de Zaragoza tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 1982/1992, que promovió la demanda presentada por Transportes Ochoa, S.A., en la que, trás exponer hechos y fundamentos de derecho, vino a suplicar: "En su día dicte sentencia por la que se condene a la demandada a que pague a la demandante Transportes Ochoa, S.A. la suma de doce millones seiscientas cincuenta y cinco mil doscientas sesenta y ocho pesetas con sus intereses legales desde la interpelación judicial, imponiendo a la condenada las costas del juicio".

SEGUNDO

La demandada, Arias Transportes Lugo S.L., se personó en el pleito y contestó, oponiéndose a la demanda principal, para suplicar: "Dicte sentencia por la que absolviendo a mi representada de la pretensión económica contenida en el "petitum" de la demanda, se determine la exacta cantidad debida por la demandada a Transportes Ochoa S.A., imponiendo a la actora las costas del procedimiento".

Al tiempo formuló reconvención, en la que trás exponer razones de hecho y de derecho, terminó suplicando al Juzgado: "Dictar sentencia por la que estimando dicha pretensión, se declare el derecho de Arias Transportes Lugo S.L. a la percepción de las oportunas indemnizaciones como consecuencia de la resolución unilateral del contrato litigioso por parte de Transportes Ochoa S.A., y en consecuencia con tal declaración se condene a dicha Compañía: 1º.- A pagar a mi principal la cantidad de 3.750.000,- Pts, en concepto de daños y perjuicios por lucro cesante derivados de la resolución del contrato litigioso, o alternativamente la cantidad que resulte por este concepto conforme a la prueba que se practique o que se determine en periodo de ejecución de sentencia, a tenor de los beneficios dejados de percibir desde la fecha de ruptura unilateral del contrato el día 15 de marzo de 1992 hasta la terminación del periodo de preaviso en 30 de mayo de 1992 por comisiones correspondientes a dicho periodo y cuantificadas a tenor del promedio mensual imputable por la totalidad de vigencia del mismo. 2º.- A pagar a mi principal la cantidad que resulte conforme a la prueba que se practique, o en su caso, en ejecución de sentencia, en concepto de importe pendiente de amortizar a la fecha de extinción del contrato, por las inversiones mobiliarias e inmobiliarias señaladas en el Hecho Tercero de la Reconvención, y cuantificadas en 13.643.150,- Pts., o de cualesquiera otras inversiones que pudieran acreditarse en cualquiera de los dos periodos procesales antes aludidos. 3º.- A pagar a mi principal la cantidad que resulte conforme a la prueba que se practique, o en su caso, en ejecución de Sentencia, en concepto de compensación por las ventajas comerciales de captación de clientela, introducción en la zona, etc, o similar, y por la cuantía que resulte como promedio anual de las comisiones percibidas por mi principal durante el periodo de vigencia del contrato".

TERCERO

Unidas las pruebas practicadas y que fueron declaradas admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número tres de Zaragoza, dictó sentencia el 13 de abril de 1993, cuyo Fallo literalmente dice: "Estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Bernabé Juste Sánchez en nombre y representación de Transportes Ochoa S.A. contra Arias Transportes de Lugo S.L. y desestimando la reconvención formulada por ésta, debo condenar y condeno a Arias Transportes de Lugo S.L. a que abone a la demandante la suma de doce millones seiscientas cincuenta y cinco mil doscientas sesenta y ocho pesetas intereses legales de dicha cantidad desde la interposición de la demanda y costas procesales".

CUARTO

La referida sentencia fué recurrida por la sociedad demandada que planteó apelación para ante la Audiencia Provincial de Zaragoza, cuya Sección segunda tramitó el rollo de alzada número 281/1993, pronunciando sentencia con fecha 20 de noviembre de 1993, y su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Arias Transportes Lugo S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Zaragoza, debemos condenar y condenamos a Arias Transportes Lugo S.L. a que pague a Transportes Ochoa, S.A. doce millones seiscientas cincuenta y cinco mil doscientas sesenta y ocho pesetas más sus intereses legales desde la interposición de la demanda y al pago de las costas de la primera instancia. Y estimando en parte la demanda reconvencional debemos condenar y condenamos a Transportes Ochoa S.A. a que como indemnización de perjuicios abone a Arias Transportes Lugo S.L. el importe de los ingresos que por el contrato resuelto pudo haber obtenido entre el 15 de marzo y el 30 de mayo -ambas fechas incluídas- del año 1.992, teniendo en cuenta los ingresos medios por día obtenidos durante el año inmediatamente anterior, liquidación que se efectuará en ejecución de sentencia. No se hace condena en las costas de la primera instancia referentes a esta reconvención ni a todas las causadas por este recurso".

QUINTO

El Procurador de los Tribunales don Faustino López Pérez, en nombre y representación de la entidad mercantil Arias Transportes Lugo S.L., formalizó recurso de casación ante esta Sala, que integró con los siguientes motivos, amparados en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil:

Uno: No aplicación de los artículos 1101 y 1729 del Código Civil, en relación al 50, 57 y 244 del Código de Comercio y por analogía el artículo 11.3 del Decreto de 1 de agosto de 1995, así como el 28 y 29 de la Ley de 27 de mayo de 1992 y jurisprudencia que aporta.

Dos: Infracción de la doctrina jurisprudencial que se aporta.

SEXTO

La parte recurrida presentó escrito a medio del cual impugnó la casación planteada.

SÉPTIMO

La votación y fallo del recurso tuvo lugar el pasado día diecinueve de diciembre de 1.997.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil que recurre (Arias Transportes Lugo S.L.) había concertado, en fecha 1 de marzo de 1989, con la actora del pleito (Transportes Ochoa S.A.), contrato por el que prestaba y aportaba sus medios y organización empresarial para actividades de colaboración comercial, actuando en régimen de corresponsalía en la provincia de Lugo, a fin de llevar a cabo el transporte terrestre de mercancías, bajo la fórmula de carga fraccionada y carga completa.

Se trata de un contrato atípico, a medio del cual se tiende a la consecución de un resultado que se pacta.

La demandante resolvió el contrato por carta de cinco de marzo de 1992 y ejecuciones materiales consecuentes, al prescindir por completo de los servicios que prestaba la que recurre, y llevar a cabo su propia instalación en la ciudad lucense.

El motivo primero denuncia infracción de los artículos 1101 y 1279 del Código Civil, 50, 57 y 244 del Código de Comercio y por analogía el artículo 11.3 del Real Decreto 1438/1995, de 1 de agosto de 1995 y artículos 28 y 29 de la Ley de 27 de mayo de 1992, que disciplina el contrato de Agencia, y jurisprudencia interpretativa y ha de estudiarse conjuntamente con el motivo segundo que aporta infracción de las sentencias que refiere.

La sentencia recurrida declara como hechos probados, -firmes e incólumes en este recurso-, que no concurrió incumplimiento acreditado por la mercantil recurrente de las obligaciones asumidas en la reglamentación contractual convenida, por lo que la resolución operada careció de este apoyo y sólo se justifica teniendo en cuenta que la cláusula once autorizaba la misma, tratándose de un pacto bilateral, pero sometido necesariamente, conforme a su literalidad, a la condición indispensable de que se llevara a cabo un plazo de preaviso de sesenta días dirigido a la otra parte, lo que no fué cumplido por Transportes Ochoa S.A., faltando de esta manera la buena fe mercantil que establece el artículo 57 del Código Civil.

Dicho incumplimiento determina y justifica la estimación que la sentencia recurrida hace de la petición reconvencional en cuanto a la indemnización que concede para resarcir los perjuicios que se concretan en los ingresos dejados de obtener desde el 15 de marzo al 30 de mayo de 1992, cuya liquidación ha de efectuarse en ejecución de sentencia y, a su vez, la desestimación de los importes pendientes de amortizar, a la fecha de extinción del contrato, por las inversiones mobiliarias e inmobiliarias, ya que las mismas constituyen incrementos efectivos de la recurrente en su haber patrimonial, que no se acreditó hubiera quedado inmovilizado o descapitalizado por haber cesado en toda actividad mercantil, con la consecuente pérdida de posibilidades para redimir las inversiones realizadas y con mayor razón al tratarse de un contrato de duración temporal fijada y no indefinido.

En los casos en los que no se atiende y se prescinde del deber obligacional asumido de preavisar, esta Sala de Casación Civil ha declarado que la denuncia unilateral del contrato, no excluye en modo alguno las consecuencias indemnizatorias derivadas de tal incumplimiento (Sentencias de 27-5-1993, 18-12-1995, 25-1-1996 y 19-2-1997), por representar desestimiento unilateral, que si bien resulta procedente, se lleva a cabo en forma arbitraria y en perjuicio de la parte colaboradora, que es lo que ha sucedido en el supuesto que nos ocupa.

El problema nuclear que el recurso plantea es el de la indemnización por clientela, lo que impone distinto tratamiento jurídico. La sentencia de apelación no la concedió y escuetamente declara que, al tratarse de pretendidas ventajas comerciales obtenidas por la demandante, también se hubiesen producido en el caso de cumplir con el compromiso del preaviso resolutorio de sesenta días que no tuvo lugar. Se trata de una conclusión insuficiente que NOS no aceptamos, como a continuación se explicará.

La indemnización que el Tribunal de Instancia otorgó no agota ni cierra definitivamente la compensación de los daños y perjuicios ocasionados, al coexistir con las indemnizaciones compensatorias en materia de clientela, que han de distinguirse de las propias derivadas de incumplimiento contractual. No procede la aplicación de la Ley de 27 de mayo de 1992, que disciplina el contrato de Agencia y ocasionó la incorporación a nuestro Ordenamiento Jurídico de la Directiva 86/653 de 18 de diciembre de 1986; toda vez que, conforme la Disposición Transitoria sus preceptos se aplican a partir del 1 de enero de 1994 a los contratos celebrados con anterioridad a la fecha de entrada en vigor; sin embargo, adelantándose a dicha normativa y partiendo de que la clientela obtenida durante la vigencia del contrato no pertenece al colaborador ni al empresario principal, pero éste la aprovecha e integra en su fondo comercial como consecuencia directa de la extinción de la relación; la jurisprudencia de esta Sala ha venido decretando la procedencia de las indemnizaciones correspondientes en estos casos y así lo establece la sentencia básica de 22 de marzo de 1988, en relación a las anteriores de 11-2-1984 y 25-10-1985 -citadas en el motivo segundo-, y las más recientes de 17-3-1993, 27-5-1993, 25-1-1996 y 14-2-1997.

Al extinguirse el vínculo, si el concedente continúa disfrutando y favoreciéndose de la clientela generada por la actividad profesional de su corresponsal, que ha cumplido sus obligaciones, se produce un perjuicio de los intereses de éste, correspondiendo tal situación con la de enriquecimiento sin causa, que justifica la indemnización que corresponda, ya que se ha producido un desplazamiento de los clientes y una ventaja económica añadida por su disfrute, que deviene de las labores de captación y esfuerzo ajenos, que redundan en perjuicio del colaborador, por la disminución o pérdida en sus propios negocios futuros, pues no puede percibir comisiones ni otras retribuciones de la clientela perdida, lo que sucede en este caso y resulta más patente e intensificado al tener en cuenta que Transportes Ochoa S.A. no tenía implantación comercial propia y anterior en la ciudad de Lugo.

Los motivos proceden al no haberse aplicado correctamente el artículo 1101 del Código Civil, por lo que a esta Sala corresponde, a tenor del artículo 1715-3º de la Ley Procesal Civil, asumir funciones de instancia y resolver sobre la cuantificación de la indemnización que se decreta por clientela, la que se llevará a cabo en ejecución de sentencia, con sujección a lo que debidamente se acredite de efectivos desplazamientos de clientes de la recurrente a favor de Transportes Ochoa S.A. en la provincia de Lugo, y en base a la autorización que contiene el precepto procesal 932 (Ss. de 15-4-1992 y 9- XI-1993), sin que lo obstaculice el hecho de que en la demanda se hubiera peticionado -suplico tercero- que se fijase la cuantía resultante como promedio anual de las comisiones percibidas por la recurrente durante el periodo de vigencia del contrato, lo que se tendrá en cuenta para actuar como límite a la hora de la correspondiente determinación cuantitativa.

SEGUNDO

Al estimarse el recurso no procede hacer declaración expresa en costas, conforme al artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos de declarar y declaramos haber lugar, con estimación parcial, al presente recurso formalizó la mercantil Arias Transportes Lugo S.L. contra la sentencia que pronunció la Audiencia Provincial de Zaragoza el veinte de noviembre de 1993, en los autos a los que se refiere el recurso, la que casamos y anulamos en cuanto estimamos el pedimento tercero de la demanda reconvencional que promovió la referida recurrente, condenando a Transportes Ochoa S.A. a abonar la indemnización compensatoria postulada por clientela, cuyo importe económico se fijará en trámite de ejecución de sentencia, conforme a lo que se declara en el fundamento jurídico primero de esta resolución, la que no excederá de la cuantía que resulte como promedio anual de las comisiones percibidas por la que recurre durante el periodo de vigencia del contrato.

No se hace declaración expresa en cuanto a las costas de este recurso. Expídase a dicha Audiencia la certificación correspondiente y devuélvanse autos y rollo remitidos en su día, debiendo acusar recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Alfonso Villagómez Rodil.-Jesús Marina Martínez Pardo.-Román García Varela.- Firmado y rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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