STS, 27 de Diciembre de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2006
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil seis.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 5364/2001 ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Marco Antonio, contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso núm. 579/1999.

Siendo partes recurridas la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, y el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, representado por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS:

PRIMERO

Estimar en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora doña Coral Lorrio Alonso, en nombre y representación del Consejo General de los Colegios de Ingenieros Industriales de España, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, sobre homologación de Diplôme de Ingenieur, expedido por l'École Nationale Supérieure d'Electrotechnique, d'Electronique, d'Informatique, et de Hydraulique de Toulouse (Francia), al español de Ingeniero Industrial, Especialidad Mecánica, resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

SEGUNDO

Declarar que el título de Ingeniero Enseehiht, obtenido por don Marco Antonio, expedido por l'École Nationale Supérieure d'Electrotechnique, d'Electronique, d'Informatique, et de Hydraulique de Toulouse (Francia), sea homologado al título español de Ingeniero Industrial, Especialidad Mecánica, previa superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para laobtención del título en España.

TERCERO

No procede hacer expresa declaración en materia de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de don Marco Antonio se promovió recurso de casación, y la Sala de instancia lo tuvo por preparado y remitió las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación de la parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras expresar los motivos en que lo apoyaba, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"1.- (...).

  1. - (...).

  2. - QUE SE CASE Y ANULE la resolución mencionada en el apartado anterior en función de los motivos casacionales a legados en los F.J. de este escrito de recurso (...). 4.- QUE "INTEGRE" LOS HECHOS ADMITIDOS PROBADOS POR EL TRIBUNAL DE INSTANCIA con otros en los que declare (...) que la sentencia judicial de diez de mayo de 2001 ha alcanzado una conclusión manifiestamente errónea: "pues el título obtenido por el recurrente no acredita una formación equivalente con la que proporciona el título español al que se ha homologado (....) al omitirse en el proceso de instancia dato fáctico, objetivo, que así lo acredite más allá de las declaraciones de parte de la Corporación pública actora.

  3. - (...)".

CUARTO

La representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, en el trámite que le fue conferido, pidió lo siguiente:

"(...) se tengan por hechas las anteriores manifestaciones, sin considerársenos opuestos al recurso de casación".

QUINTO

La representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES formalizó su oposición al recurso de casación mediante escrito en el que pidió se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso de casación y se confirme íntegramente la sentencia recurrida.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de diciembre de 2006 .

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Nicolás Maurandi Guillén, Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Orden de 14 de diciembre de 1998 del Ministerio de Educación y Cultura acordó que el título de Diplome D'Ingenieur, obtenido por D. Marco Antonio, en L' Ecole Nationale Supérieur d'Electrotechnique, d'Electronique, d'Informatique, quedara homologado al título español de Ingeniero Industrial, Especialidad Mecánica.

En el procedimiento administrativo seguido al efecto se remitió la instancia del interesado al Consejo de Universidades para que emitiera su informe, y así lo hizo en estos términos:

"El título presentado a homologación presenta requisitos suficientes, tanto por duración de los estudios cursados, intensidad y extensión de los mismos así como por formación y contenidos acreditados como para merecer informe favorable a la homologación al título español de Ingeniero Industrial, especialidad Mecánica".

La sentencia que se recurre en esta casación estimó en parte el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES y declaró que la anterior homologación debía quedar condicionada a la previa superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

El actual recurso de casación lo ha interpuesto D. Marco Antonio .

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos de casación, y para mejor entender lo que en ellos se suscita, conviene comenzar con una síntesis de los razonamientos que son empleados por la sentencia de instancia para justificar su pronunciamiento.

En sus fundamentos, cuando delimita el litigio, distingue inicialmente como diferentes los procedimientos de reconocimiento de títulos extranjeros a los efectos del ejercicio profesional y los procedimientos de homologación académica de esos títulos.

Tras la invocación de la regulación contenida en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero (sobre homologación de títulos extranjeros de educación superior) declara: "El problema que sustancialmente plantea la parte recurrente viene referido a la equivalencia entre los títulos homologados o, lo que es lo mismo, a la similitud de preparación que proporcionan los estudios seguidos para obtención en los respectivos Estados, así como la semejante capacitación para la que ambos títulos habilitan".

La respuesta que da a ese principal problema, como se ha hecho constar en el anterior fundamento, es condicionar la homologación controvertida a la previa superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Y las razones en que la Sala de instancia apoya esa solución que adopta, expuestas aquí en lo esencial, son éstas:

- El Informe del Consejo de Universidades carece de los elementos precisos que permitan considerar que los estudios cursados por el interesado se adecuan en cuanto a su duración y contenido a los exigibles en España, porque falta en él toda referencia concreta a la duración, intensidad y extensión de los estudios cursados por el recurrente.

- La demanda realiza un pormenorizado examen de las carencias que afectan a los estudios cursados por don Marco Antonio, en particular a lo que atañe a las materias troncales y obligatorias; y ese estudio es corroborado por el Informe del Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid, conforme al cual resulta que el solicitante de la homologación no ha cursado todas las materias troncales y obligatorias precisas para la obtención del título de Ingeniero Industrial en España.

- La posible equivalencia entre títulos "no es algo que pueda establecer este Tribunal, a base de realizar por sí mismo una comparación de las materias cursadas. Ahora bien, lo que sí resulta patente es que los estudios cursados (...) no se atienen a las directrices establecidas en el Real Decreto 921/1992, de 17 de julio

, (...) en el estudio y comparación de materias troncales y obligatorias".

- "La valoración conjunta de las actuaciones (...) permite llegar a la conclusión de que la prueba aportada por la parte recurrente desvirtúa, por su entidad bastante, la valoración llevada a cabo por la Administración, pues de aquélla resulta que el contenido de los estudios no son semejantes".

- La doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en su sentencia 34/1995, de 6 de febrero, de aplicación al caso, reitera la legitimación de la llamada "discrecionalidad técnica" de los órganos de la Administración, en cuanto promueven y aplican criterios resultantes de conocimientos especializados, de forma que las modulaciones que encuentra la plenitud del conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la calificación de los órganos establecidos para la calificación.

- Esa presunción "iuris tantum" puede desvirtuarse si se acredita la infracción o el desconocimiento del poder razonable que se presume en el órgano calificador, "como ha sucedido en el supuesto de autos en que, como se ha dicho, la Administración ha procedido a la homologación sin establecer unos mínimos parámetros que permitan considerar que la "intensidad, duración y extensión" de los estudios cursados en Toulouse (...) se identifican con los exigidos en España".

- La conclusión es que el procedimiento seguido para la homologación no ha sido el correcto, pues el título a que se refiere no acredita una formación equivalente con la que proporciona el título español a que se ha homologado.

- No obstante, tampoco pueden ser desconocidas la formación recibida y las circunstancias concurrentes en el título obtenido y el Instituto que lo ha expedido, y para estos supuestos está previsto el condicionamiento de la superación de una prueba de conjunto.

TERCERO

Los motivos de casación quinto y sexto deben ser examinados preferentemente, porque su acogida haría ya innecesario el estudio de los restantes.

El quinto motivo, amparado en la letra d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, señala, la transgresión de la jurisprudencia en materia de motivación defectuosa, invocando para ello las sentencias de esta Sala de 27 de junio de 2000 y 30 de julio de 1995 .

La transgresión vendría producida por la descalificación que la sentencia recurrida hace del Informe emitido por el Consejo de Universidades. Porque ese Informe, a juicio del recurso de casación y en contra de lo declara la resolución de instancia, sí que "menciona con suficiencia y de forma precisa la totalidad de los parámetros objetivos que han posibilitado la conclusión de equivalencia que se asume por ese órgano técnico".

El sexto motivo, formalizado por el mismo cauce casacional, denuncia la infracción de la jurisprudencia sobre la discrecionalidad técnica del Tribunal Constitucional -TC- y de este Tribunal Supremo y se citan para ello las SsTC 352/1993, de 29 de noviembre y 34/1995, de 6 de febrero, la SsTS de 8 de julio y 21 de septiembre de 1994 .

Lo que se aduce para justificar este reproche es que la sentencia recurrida, en cuanto a la revisión que realiza del juicio técnico contenido en la actividad administrativa que fue impugnada en el proceso de instancia, no detalla cual es el concreto criterio que sigue de entre los que, de manera tasada, la jurisprudencia ha aceptado como aptos para el control de la discrecionalidad técnica.

Con especial referencia a los criterios representados por los límites que significan la desviación de poder y la arbitrariedad, en este quinto motivo de casación se viene a sostener que no hay base suficiente para considerar que la actuación administrativa litigiosa no haya respetado tales límites; y lo que principalmente se viene a combatir es la conclusión a la que llega la sentencia recurrida de invalidar la homologación litigiosa sobre esta base: "ausencia de toda posible justificación en el criterio adoptado".

CUARTO

El estudio de esos dos motivos de casación debe ir precedido de unas consideraciones previas sobre el alcance y significado que corresponde al control de equivalencia que debe efectuarse en los procedimientos administrativos de homologación de títulos de títulos extranjeros de educación superior.

Y lo que al respecto debe declararse es lo siguiente:

  1. Ese control de equivalencia está referido a los procesos formativos correspondientes a los títulos a los que se refiere el expediente de homologación y constituye un juicio de discrecionalidad técnica que, en lo que se refiere a su núcleo fundamental, no está al alcance de los órganos jurisdiccionales.

  2. Su regulación se encuentra en el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que exige efectivamente comprobar si la formación acreditada por el solicitante de la homologación guarda o no equivalencia con la que proporciona el título español (artículo 2 ), y también dispone que la resolución de concesión o denegación de la homologación se adoptará previo informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades (artículo 9 ).

  3. Lo anterior significa que el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades es un trámite insoslayable, destinado a suministrar esa valoración técnica que resulta inevitable y no está al alcance de los órganos administrativos ordinarios ni tampoco, como ya se ha adelantado, del órgano jurisdiccional.

  4. Ese informe, además, goza de una fuerte presunción de neutralidad y acierto. Lo primero porque, emanando de un órgano administrativo, ha de entenderse que fue emitido respetando el postulado de objetividad que el artículo 103 de la Constitución proclama para la actuación de la Administración pública; y lo segundo, no solo por la solvencia técnica que ha de reconocerse a esa Comisión Académica, sino, sobre todo, por emanar del órgano que el ordenamiento jurídico considera el más idóneo para realizar esa valoración técnica de que se viene hablando.

  5. Ese control de equivalencia es sustancial y no meramente nominal, pues, por lo que hace a los estudios correspondientes al título extranjero, deberá atender a la realidad de su duración, contenidos y nivel de exigencia.

QUINTO

Las consideraciones que acaban de hacerse impiden compartir la descalificación o invalidación que la sentencia recurrida hace del Informe del Consejo de Universidades que fue emitido en la homologación aquí litigiosa, como tampoco puede coincidirse con ella en la prioridad que, frente a dicho Informe, otorga al dictamen del Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid.

Lo primero que debe decirse, abundando en esas consideraciones, es que a dicho dictamen no se le puede atribuir, en lo que hace a su acierto técnico, un valor superior al que debe reconocerse al Informe del Consejo de Universidades; y a ello debe sumarse la objetividad de este último a que antes se hizo referencia.

Pero es que, frente a lo que sostiene la sentencia de instancia, tampoco es cierto que en ese discutido Informe falten los parámetros o elementos que determinan y justifican el juicio favorable a la homologación que en él se contiene.

Lo que se explica a continuación así lo demuestra.

En el expediente administrativo figura el título extranjero y en este, a su vez, consta la institución académica donde fueron cursados los estudios de dicha titulación; y también obra una información sobre la duración de esa carrera (cinco años) y una relación de todas las asignaturas que fueron cursadas en cada uno de esos años.

Por otro lado, el Informe del Consejo de Universidades señala expresamente que ha tenido en cuenta la duración de los estudios cursados, la intensidad y extensión de los mismos, así como la formación y contenidos acreditados.

En consecuencia, están claros los elementos informativos del título extranjero que se toman en consideración, y también los aspectos cuantitativos y cualitativos que se tienen en cuenta de esos elementos. Y es evidente así mismo que el juicio favorable emitido responde a la consideración de que, realizada la confrontación con los mismos elementos y aspectos del Plan de Estudios establecido en nuestro ordenamiento jurídico para el título español a que se refiere en la homologación, el Consejo de Universidades llega a la convicción de que existe la coincidencia sustancial y no simplemente nominal que debe determinar la equivalencia.

Finalmente, debe señalarse que la elevada altura científica y académica de los componentes del Consejo de Universidades, así como la información que este dispone en razón del ámbito de sus atribuciones, conllevan estas otras consecuencias que se indican a continuación.

Hacen que se le deba suponer un buen conocedor de la verdadera importancia y nivel de la institución académica donde se cursaron los estudios del título extranjero litigioso, y aconsejan considerar que dicho conocimiento hay sido un factor igualmente ponderado en su juicio favorable a la homologación.

SEXTO

Sobre el Dictamen del Director de la Escuela Técnica Superior de Ingenieros Industriales de Madrid debe decirse que su lectura no permite otorgarle un superior crédito al que debe concederse, por lo antes razonado, al Consejo de Universidades.

Se limita a una confrontación meramente nominal de las materias del Plan de Estudios español con las que en el expediente figuran como correspondientes al título extranjero, y solo en función de ese contraste de denominaciones, difícilmente coincidentes en países distintos, son señaladas las carencias u omisiones de materias que se denuncian.

Pero no hay una explicación de por qué esas distintas denominaciones se tienen que traducir necesariamente en contenidos diferentes. Falta en él una referencia a cuales son, en el específico sector académico y profesional, los significados que se atribuyen, en cuanto a contenidos de conocimientos y materias, a las denominaciones (distintas de las españolas) de las asignaturas cursadas en el titulo extranjero que aparecen en el expediente administrativo.

Por lo cual, el contenido de ese dictamen, por sí solo, no permite llegar a la convicción de que el Informe del Consejo de Universidades incurrió en error en cuanto al juicio favorable a la homologación que emitió en el procedimiento administrativo que ha dado origen al actual litigio.

SÉPTIMO

La conclusión derivada de todo que antecede es que son fundados los reproches realizados en esos motivos de casación quinto y sexto cuyo enunciado y planteamiento antes se consignó.

Tiene razón el recurso de casación en que, en lo referido a las omisiones que la sentencia recurrida atribuye al Informe del Consejo de Universidades, dicha resolución judicial no se ajusta a los criterios jurisprudenciales existentes sobre cuales son los elementos que permiten aceptar satisfactoriamente cumplido el requisito de motivación en la actuación administrativa.

Y también la tiene en la crítica que le hace sobre la indebida aplicación que lleva a cabo de la jurisprudencia existente sobre el control jurisdiccional de la llamada discrecionalidad técnica.

Por tanto, esos dos motivos de casación deben ser acogidos y ello conduce a anular la sentencia recurrida y a que este Tribunal Supremo enjuicie el litigio que fue suscitado en el proceso de instancia (artículo

95.2 .d) de la Ley jurisdiccional).

Con el resultado, también, de la desestimación del recurso contencioso administrativo: la impugnación que en él fue planteada contra la homologación litigiosa no puede ser compartida, al impedirlo esas mismas razones que antes han sido desarrolladas cuando se han analizado el alcance y los términos que corresponden al juicio de equivalencia que es inherente a la decisión administrativa de homologación.

OCTAVO

En lo que se refiere a las costas, no median razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia y cada parte habrá de satisfacer las suyas en las correspondientes a esta fase de casación (artículo 139 de la LJCA de 1998 ).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Marco Antonio contra la sentencia de 10 de mayo de 2001 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (dictada en el recurso núm. 579/1999) y anular dicha sentencia a los efectos de lo que se declara a continuación. 2.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo que fue interpuesto en el proceso de instancia por el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE INGENIEROS INDUSTRIALES, al ser la actuación administrativa impugnada conforme a Derecho en lo que fue discutido en ese proceso.

  2. - No hacer pronunciamiento especial sobre las costas causadas en el proceso de instancia y declarar que cada parte satisfaga las suyas en las correspondientes a esta fase de casación.

Así por esta nuestra sentencia,, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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