STS, 21 de Enero de 1992

PonenteD. Pablo Manuel Cachón Villar
Número de Recurso1377/1990
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución21 de Enero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación por infracción de ley interpuestos por el Letrado D. Fernando Pérez Espinosa Sánchez, en nombre y representación de D. Cristobal , y por la Letrado Doña Milagros Morcillo Chaparro, en nombre y representación de la Entidad Deportiva "Club Atlético de Madrid", contra la sentencia de fecha 27 de junio de 1.990 dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en autos sobre despido, seguidos a instancia de D. Cristobal contra la Entidad Deportiva "Club Atlético de Madrid".

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El actor interpuso demanda ante el Juzgado de lo Social contra expresado demandado en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la decisión de la demandada de despido improcedente, con los pronunciamientos legales que procedan.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 27 de junio de 1.990 se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando en parte la demanda interpuesta por Cristobal contra Club Atlético de Madrid, debo declarar y declaro improcedente el despido del actor, sin posibilidad de readmisión, condenando en consecuencia a la Empresa demandada a abonar a aquél la cantidad de 33.578.904 pesetas en concepto de indemnización, así como los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 17.4.90, a la de finalización del contrato , 30.6.90, absolviendo por último del resto de los pedimentos efectuados.".

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.- El actor, Cristobal , presta servicios por cuenta y orden de la Empresa "Club Atlético de Madrid" desde el día 1.7.78, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, de los cuales el último suscrito abarca tres temporadas, finalizando el 30.6.90, con la categoría de Futbolista Profesional y salario anual de 33.578.904 pesetas, según el siguiente desglose:

Ficha anual ......... 10.000.000 Derechos de imagen... 14.000.000 Sueldo .............. 2.840.004 Plus Familiar ....... 422.400 Incentivo ........... 1.340.000 Primas .............. 4.976.500 ------------ Total pesetas ....... 33.578.904 2º.- Al margen de numerosas vicisitudes, discrepancias entre las partes y actuaciones judiciales derivadas de dicho contrato de trabajo desde el año 1.988, relatadas con detalle en el cuerpo de la demanda, la cual se da aquí por reproducida a tales efectos, la Empresa demandada entregó al actor por conducto notarial carta de fecha 17.4.90, en la que le comunicaba la extinción del contrato con efectos desde tal fecha, por incumplimiento grave y culpable consistente en la actitud reiterada de indisciplina y desobediencia en el trabajo, en la forma que se describe en la misma, que obra incorporada a los autos y se da igualmente por reproducida dada su extensión. 3º.- Durante el acto del juicio, la parte demandada manifestó su allanamiento expreso a la demanda, en lo que se refiere a la declaración de despido improcedente y al consiguiente pago de salarios de tramitación, oponiéndose en cambio al abono de la indemnización de 67.157.808 pesetas, solicitada por la parte actora en concepto de daños y perjuicios. 4º.- El actor no ha ostentado cargo sindical alguno. 5º.- Con fecha 3.5.90 se celebró el correspondiente acto de conciliación previa ante el SMAC, resultando sin avenencia.

QUINTO

Contra expresada resolución se prepararon dos recursos de casación por infracción de ley. Uno de ellos a nombre D. Cristobal y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado en escrito de fecha 14 de enero de 1.991 se formalizó el correspondiente recurso autorizándolo y basándolo en un único motivo: Al amparo del número uno del artículo 167 del Texto Refundido de Procedimiento Laboral, por violación del art. 15.1 del Real Decreto 1006/85, de 26 de junio, por el que se regula la relación especial de los Deportistas Profesionales.

El segundo de los recursos fue interpuesto a nombre del Club Atlético de Madrid y una vez recibidos y admitidos los autos en esta Sala, por su Letrado en escrito de fecha 21 de febrero de 1.991 se formalizó autorizándolo y basándolo en los siguiente motivos: Primero: Al amparo del número 1 del artículo 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores.-Segundo: Al amparo del párrafo 1º del art. 167 de la Ley de Procedimiento Laboral, por aplicación indebida del art. 15 del Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales.-

SEXTO

Evacuados los traslados de impugnación de los respectivos recursos, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso del Atlético de Madrid e improcedente el recurso de D. Cristobal , e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 26 de noviembre de 1.991. Habiéndose advertido por los Magistrados componentes de la Sala, la trascendencia del asunto, por Providencia de fecha 26 de noviembre de 1.991 se acordó conforme al art. 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial llamar a Sala General a todos los Magistrados que componen esta Sala cuarta, celebrándose el nuevo acto de votación y fallo el día 9 de enero de 1.992.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se solicita en la demanda la declaración judicial de que es improcedente el despido del actor acordado por la empresa demandada el día 17 de abril de 1.990, con los pronunciamientos legales correspondientes de carácter económico. La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid, en fecha 27 de junio de 1.990, acoge parcialmente los pedimentos del actor, declarando la improcedencia del despido, y estableciendo, "sin posibilidad de readmisión", la condena de la empresa demandada "a abonar a aquél la cantidad de 33.578.904 pesetas en concepto de indemnización, así como los salarios devengados y no percibidos desde la fecha del despido, 17.4.90, a la de finalización del contrato, 30.6.90, absolviendo por último del resto de los pedimentos efectuados".

Contra la mencionada sentencia interponen ambas partes litigantes recurso de casación por infracción de ley, formalizado en un único motivo el del demandante, al amparo del art. 167.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980, invocando la violación del art. 15.1 del Real Decreto 1.006/1985, de 26 de junio, por el que se regula la relación laboral especial de los deportistas profesionales, y formalizado en dos motivos el de la empresa demandada, también al amparo del art. 167.1 de la precitada Ley de Procedimiento Laboral, el primero por aplicación indebida del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, y el segundo por aplicación indebida del art.- 15 del meritado Real Decreto 1.006/1985.

SEGUNDO

A los fines del presente recurso es oportuno destacar los datos que seguidamente se relacionan, constantes en el no impugnado relato histórico de la sentencia recurrida: 1) el actor prestó a la empresa demandada los correspondientes servicios en la categoría de futbolista profesional desde el día 1 de julio de 1978, "en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales, de los cuales el último suscrito abarca tres temporadas, finalizando el 30.6.90", teniendo "(un) salario anual de 33.578.904 pesetas", (ordinal primero); y 2) el despido se produjo con efectos de 17 de abril de 1.990, habiendo sido comunicado al actor mediante carta por conducto notarial (ordinal segundo) . Asimismo consta en el acta del juicio, y se recoge en el ordinal tercero de dicho relato, que la parte demandada reconoció la improcedencia del despido, manifestando que "se allana al pago de los salarios de tramitación" y que "no cabe indemnización por injustificada", concluyendo con la solicitud de "sentencia de condena a readmisión con abono de salarios dejados de percibir".

TERCERO

El orden lógico de los temas sometidos a debate en el presente trámite exige que previamente se decida sobre el primero de los motivos de recurso de la parte demandada, con anterioridad, por lo tanto, al examen del recurso del actor. Ello se debe a que en dicho motivo impugnatorio la empresa, invocando la indebida aplicación (propiamente habría de decirse indebida inaplicación) del art. 56 del Estatuto de los Trabajadores, plantea el tema de la opción recogida en dicho precepto entre readmisión e indemnización, manteniendo que debió habérsele concedido tal facultad; recuérdese que en el acto del juicio había postulado "sentencia de condena a readmisión con abono de los salarios dejados de percibir".

Alega, a este respecto, dicha parte demandada y recurrente que la sentencia impugnada reconoce primeramente tal facultad de la empresa (fundamento jurídico primero "in fine"), para a continuación concluir, contradictoriamente con lo anterior, que en el supuesto que se contempla no es factible atribuir a la empresa la facultad opcional de readmisión del trabajador, dada la inminencia de la fecha de extinción del contrato (fundamento jurídico segundo). El mencionado motivo de recurso debe ser rechazado puesto que, tratándose de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio, no cabe la opción de readmisión en el despido improcedente, como manifiesta el propio texto legal (art.15.1), según se deduce de una atenta lectura del mismo, en el que la expresión "sin readmisión" constituye en realidad un inciso excluyente, precisamente, de la opción, sin perjuicio de la eficacia de la readmisión convenida entre las partes. Así pues, el despido improcedente, tratándose de relaciones laborales sometidas a régimen especial de los deportistas profesionales, solo ha de producir efectos indemnizatorios (salvo el caso de readmisión pactada), lo que es coherente con las peculiares características de los servicios que constituyen su objeto, en relación con la naturaleza esencialmente temporal de la relación contractual. Ello explica, además, la amplitud de los criterios que el precepto establece para fijar la indemnización, en cuanto prescribe con carácter imperativo exclusivamente un límite mínimo, que es de dos mensualidades por año de servicio.

CUARTO

Hay una formal coincidencia entre el único motivo de recurso del demandante y el segundo de los articulados por la empresa demandada, en cuanto aquel y éste invocan el mismo precepto (el art. 15 del Real Decreto 1006/1.985) bajo el mismo concepto (aplicación indebida). Son evidentes por otra parte, las diferencias existentes en la finalidad, contenido expositivo y súplica que, aún con la cita de un mismo precepto, se expresan y formalizan en uno y otro motivo: el demandante impugna (por estimarla inferior al mínimo legal) la cuantía de la indemnización que establece la sentencia de instancia, en tanto que la empresa demandada invoca la opción de readmisión a que, según entiende, tenía derecho (reiterando así la exposición del primer motivo), alega además expresamente que ya ha abonado al actor todos los salarios devengados hasta la extinción del contrato, afirmando con ello que la empresa "dejó cumplido en su momento el requisito económico necesario para la completa efectividad de la opción de readmisión", (volviendo de nuevo al mismo argumento), y señala, por último, que no es una medida lógica que se cobre más por indemnización que por lo que realmente dura el contrato.

QUINTO

De los razonamientos contenidos en el fundamento jurídico tercero se deduce sin duda alguna que es aplicable al caso de autos el art. 15.1 del meritado Real Decreto 1006/1985, en cuanto referido a la indemnización que debe cobrar el deportista profesional en caso de despido improcedente. Prescribe dicho precepto que la indemnización,a falta de pacto, se fijará judicialmente y será "de al menos dos mensualidades de sus retribuciones periódicas, más la parte proporcional correspondiente de los complementos de calidad y cantidad de trabajo percibidos durante el último año, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, por año de servicio", estableciendo a continuación que "para su fijación se ponderarán las circunstancias concurrentes especialmente la relativa a la remuneración dejada de percibir por el deportista a causa de la extinción anticipada de su contrato".

SEXTO

Así pues, la cuantía mínima de la indemnización es de dos mensualidades por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos inferiores a un año. En el presente caso el demandante venía prestando ininterrumpidamente sus servicios a la entidad deportiva desde el 1 de julio de 1.978, por lo que el cómputo del "quantum" indemnizatorio habrá de hacerse desde dicha fecha hasta la del despido (1 de abril de 1.970), teniendo en cuenta que el salario es el expresado (bien que en período anual) en el fundamento jurídico segundo de esta sentencia, que reproduce el constante en el inimpugnado relato histórico de la sentencia de instancia. Hechas las operaciones pertinentes, la cuantía mínima indemnizatoria asciende a la suma de 66.019.345 pesetas (sustancialmente equivalente a la que se había postulado en la demanda), cantidad a la que es obligado atenerse, precisamente por responder a un mínimo legalmente prescrito.

SEPTIMO

Como consecuencia de los anteriores razonamientos, procede la estimación del recurso del actor y la desestimación del interpuesto por la empresa demandada. Debe, pues, dictarse la resolución "que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate" (artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Del tenor del precepto antes citado (artículo 15.1 del Real Decreto 1006/1985), y de conformidad con lo argumentado, es lo procedente que los efectos económicos se concreten en la referida suma de 66.019.345 pesetas. En dicha suma ha de entenderse incluida la cantidad de 5.372.625 pesetas que, por salarios debidos hasta la fecha en que había de extinguirse el contrato, consignó la empresa y cobró ya el actor (comparecencia de 31 de julio de 1.990, al folio 131); basta advertir, para fundamentar tal conclusión que, como informa el Ministerio Fiscal, en el Real Decreto mencionado no se prevé el abono de los salarios llamados de tramitación como un específico y autónomo "plus" de condena respecto de la indemnización. Procede asimismo dar el destino legal a las cantidades objeto de consignación y depósito para recurrir. Por último, en cuanto a los intereses establecidos por el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se devengarán de la siguiente forma: a) los correspondientes a la suma de 33.578.904 pesetas, desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia; y b) los correspondientes a la suma de 27.067.816 pesetas, desde la fecha de notificación de la presente sentencia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por el Letrado don Fernando Pérez-Espinosa Sánchez, en representación de DON Cristobal , contra la sentencia dictada el veintisiete de junio de mil novecientos noventa por el Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid, en autos sobre despido iniciados en virtud de demanda formulada por dicha parte recurrente contra la entidad deportiva "CLUB ATLETICO DE MADRID". Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la Letrada Doña Milagrosa Morcillo Chaparro, en representación de la entidad deportiva "CLUB ATLETICO DE MADRID" contra la referida sentencia del Juzgado de lo Social número veinticinco de Madrid. Como consecuencia de todo ello, casamos dicha sentencia y, estimando en parte la demanda interpuesta en representación de DON Cristobal contra la entidad deportiva "CLUB ATLETICO DE MADRID", manteniendo la declaración de improcedencia del despido del demandante, sin posibilidad de readmisión, condenamos a la entidad deportiva demandada a que abone al demandante la suma de sesenta y seis millones diecinueve mil trescientas cuarenta y cinco pesetas (66.019.345 pesetas), en concepto de indemnización, habiendo de entenderse incluida en dicha suma la cantidad de cinco millones trescientas setenta y dos mil seiscientas veinticinco pesetas (5.372.625 pesetas), ya abonadas por dicha empresa y cobradas por el actor, absolviendo a aquélla de los demás pedimentos de la demanda.Dése el destino legal a las cantidades constituidas en depósito y consignación para recurrir. Los intereses previstos por el artículo novecientos veintiuno de la Ley de Enjuiciamiento Civil se devengarán desde la fecha de notificación de la sentencia de instancia respecto de la suma de treinta y tres millones quinientos setenta y ocho mil novecientas cuatro pesetas, y desde la fecha de notificación de la presente sentencia respecto de la suma de veintisiete millones sesenta y siete mil ochocientas dieciséis pesetas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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