STS, 3 de Julio de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:5726
Número de Recurso2445/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 2445/1995 ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Sergio , Dª Amelia y Dª María Dolores , representados por el Procurador D. Antonio María Álvarez Buylla Ballesteros, contra la sentencia de 15 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Habiendo sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Sergio Dª Amelia y Dª María Dolores contra la resolución de fecha 1 de marzo de 1.991 de la Dirección General de Enseñanza Superior del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó a los interesados la homologación y equiparación del título de Profesor Superior de Música con el título de Doctor, y contra la desestimación del recurso de alzada formulado frente a aquélla, debemos declarar y declaramos ajustadas a Derecho las citadas resoluciones, absolviendo a la Administración demandada de las pretensiones deducidas en su contra; sin hacer imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de D. Sergio , Dª Amelia y Dª María Dolores se preparó recurso de casación, y por Auto de 23 de febrero de 1.995 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) casando dicha sentencia y dictando otra en su lugar que reconozca el derecho de mis mandantes a que sus títulos de profesores superiores sean equiparados a los de Doctor a los efectos de su carrera administrativa".

CUARTO

El Abogado del Estado se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) desestime el recurso de casación con imposición de costas al recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 26 de junio de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia fue iniciado en virtud de recurso contencioso-administrativo, interpuesto por D. Sergio , Dª Amelia y Dª María Dolores , contra la resolución de 1 de marzo de 1991 del Director General de Educación Superior, y contra la denegación presunta del recurso de alzada posteriormente planteado.

Esa resolución de 1 de marzo de 1991 decidió lo siguiente: "(...) desestimar la solicitud (...) de que les sea reconocido el título de Doctor".

Y consta en las actuaciones que una posterior resolución de 18 de noviembre de 1981, del Secretario de Estado de Universidades, desestimó expresamente el recurso administrativo planteado frente a la mencionada resolución desestimatoria.

En la demanda formalizada en dicho proceso la pretensión deducida en el "suplico" fue, además de la anulación de las resoluciones impugnadas, que "se reconozca la equiparación del título de Profesor de Música con el de Doctor, a todos los efectos legales que sean de procedencia en su especialidad".

La sentencia dictada en ese proceso de instancia, y aquí recurrida de casación, desestimó el recurso contencioso-administrativo, y lo hizo razonando básicamente para ello que procedía seguir la doctrina contenida en la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992, dictada como consecuencia de un recurso de apelación en interés de la ley.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido también interpuesto por D. Sergio , Dª Amelia y Dª María Dolores ., se ampara expresamente en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA- de 1956, y denuncia que la sentencia recurrida ha infringido lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre, así como la sentencia de este Tribunal Supremo de 3 de enero de 1992.

El desarrollo de ese motivo viene precedido de una exposición de lo que a juicio de la parte recurrente ha sido la evolución histórica en la cuestión controvertida, en la que señala tres momentos.

El primero caracterizado por ser los títulos académicos que otorgaban los Conservatorios distintos a los que concedían las Universidades (Licenciatura, Doctorado).

El segundo encarnado principalmente por el Real Decreto 1194/1982, de 28 de mayo, que dispuso, a los efectos que en esta norma se señalaban, la equiparación al título de Licenciado de determinados Títulos expedidos por los Conservatorios de Música.

Y el tercero representado por lo establecido en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto 2709/1982, de 15 de octubre, que, según el criterio del recurrente, en la remisión que hace al la titulación exigida en el art. 2, apartado A), "no deja duda acerca de que la equiparación se da entre la titulación académica del Conservatorio (en el caso de los músicos), y el título de Doctor".

Más adelante se desarrolla el núcleo argumental del motivo de casación, que se viene a resumir en lo que se indica a continuación:

- I) Son distintas las peticiones o cuestiones que fueron decididas en el proceso que originó la Sentencia de este Tribunal Supremo -STS- de 3 de enero de 1992, y en el proceso de instancia donde se ha dictado la sentencia aquí recurrida en casación.

En el primero la sentencia dictada en la instancia por Sala de Murcia "reconocía la equiparación y homologación de los Títulos de Profesor Superior y de Doctor a todos los efectos legales que sean de procedencia en su especialidad".

En el segundo, es decir en la actual controversia, lo pretendido por los recurrentes es la equiparación del título que poseían con el de Doctor, "allí donde la normativa en vigor exija, para las vicisitudes propias de la carrera administrativa (de los recurrentes) la posesión del titulo de Doctor".

- II) La sentencia aquí recurrida ha aplicado indebidamente esa STS de 3 de enero de 1992 - según el criterio de los recurrentes-, pues ésta se refirió a un objeto diferente, consistente en la cuestión general de homologación académica, referida a otros profesores, los Profesores de Conservatorio, que, aún teniendo la misma titulación, sin embargo no hay para ellos ninguna norma de equiparación.

La Sala de instancia ha sufrido un error en la identificación de los supuestos examinados -se dice en el recurso-, y ha juzgado como idénticas dos cosas diferentes.

- III) Se trata aquí de las Cátedras de Música de las Escuelas Universitarias, para las que la normativa establece la titulación de Doctor, y el mecanismo de equiparación es imprescindible para cubrirlas.

En estos casos, la normativa aplicable tiene establecida la equiparación del título de Profesor Superior con el de Doctor o con el de Licenciado, en cuanto que ello es una medida necesaria para acceder a tales puestos.

- IV) A los recurrentes les fue reconocida la equiparación a los efectos más importantes de su carrera administrativa, esto es, para integrarse como Catedrático de Escuela Universitaria, al amparo de lo establecido en la Disposición Transitoria Quinta, 3, de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria -LRU-.

- V) Es absurdo -dicen también los recurrentes- que, siendo Catedráticos en virtud de la equiparación anterior, les sea negada la de Doctor a otros efectos administrativos de significación secundaria, como puede ser el representado por el derecho a optar a otra cátedra diferente.

TERCERO

Como se desprende de lo anterior, lo que los recurrentes de casación vienen a plantear es el que, por el hecho de ostentar el Título de Profesor Superior, expedido por un Conservatorio, y de haber sido integrados a causa de ello en el Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria, en virtud de lo establecido en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta de la LRU, tienen el derecho a que su titulación sea homologada con el título académico de Doctor a ciertos efectos.

Por lo que hace al concreto alcance de esa pretensión, aclaran, según se ha visto, que no piden que se les reconozca el grado académico de Doctor a todos los efectos académicos, sino únicamente que se les tenga por tales "a los efectos de su carrera administrativa", y, como uno de estos efectos, mencionan el derecho "para optar a otra cátedra diferente de la que actualmente desempeñan".

Pero ni siquiera con ese limitado alcance la pretensión resulta justificada en los términos como fue planteada en la vía administrativa, y esto hace que la desestimación decidida por la sentencia de instancia no incurra en esas infracciones que han sido señaladas para dar apoyo al actual recurso de casación.

Y lo que procede declarar en apoyo y desarrollo de lo anterior es lo siguiente:

  1. - En el esquema de la LRU los funcionarios docentes que pertenecen a los Cuerpos de profesorado que en ella se establecen -Catedráticos y Profesores Titulares, de Universidad o de Escuela Universitaria- no tienen reconocida la directa movilidad de una plaza a otra, puesto que para ello tienen que participar en los concursos que sean convocados para aquella otra plaza, distinta de la suya, a la que aspiren.

    Esos Concursos son convocados por la Universidad correspondiente, y el procedimiento, si hay provisión de la plaza convocada, termina con el nombramiento que ha de efectuar el Rector de dicha Universidad (artículos 39 a 43 de la LRU).

  2. - En el caso concreto de concursos a plazas de Catedrático de Escuela Universitaria, y de Profesor Titular y Catedrático de Universidad, es necesario estar en posesión del título de Doctor (arts. 36, 37 y 38 de la LRU).

  3. - Es cierto que el RD 2709/1983, de 15 de octubre, que reguló el sistema de ingreso en el Cuerpo de Catedráticos Numerarios de Escuelas Universitarias, estableció en su art. 2.A), como requisito para poder participar en el concurso-oposición para el ingreso, haber cumplido los trámites necesarios para la obtención del título de Doctor.

    Y que en su Disposición Transitoria Tercera estableció: "Para las plazas de música (...) de las Escuelas Universitarias de profesorado de EGB, la titulación exigible a que se refiere el art. 2, apartado a), puede ser también la que corresponde a los Conservatorios Superiores de Música (...)".

    Pero sobre esta última disposición conviene ya destacar que, por lo que se refería a esas concretas plazas de música de las Escuelas Universitarias de Profesorado de EGB, lo que revelaba era lo siguiente: no es que se estableciera una homologación de las titulaciones de los Conservatorios con el título de Doctor, lo que se hacía era señalar que uno de los requisitos necesarios para el concurso de méritos se podía cumplir alternativamente de dos diferentes maneras.

  4. - Por su parte, la LRU, en el apartado 3 de la Disposición Transitoria Quinta, establece:

    "Quedan integrados, en sus propias plazas, en el Cuerpo de Catedráticos de Escuelas Universitarias, los actuales Catedráticos Numerarios de Escuelas Técnicas de Grado Medio (...)".

  5. - Todo lo anterior pone de manifiesto que a los recurrentes, para el ejercicio de los derechos funcionariales correspondientes a la plaza que únicamente tienen derecho a ocupar directamente como Catedráticos de Escuela Universitaria, les basta con la integración que se les ha reconocido al amparo de la LRU (de su disposición transitoria quinta, apartado 3).

    Y para ello no necesitan que, en relación a su título de Profesor Superior obtenido en un Conservatorio, se realice ningún acto de homologación total o parcial con el título académico de Doctor.

  6. - También es claro que su actual pretensión, de que sean considerados Doctores en la situación administrativa que les corresponde como Catedráticos de Escuela Universitaria, solo puede tener esta concreta proyección: que se les permita participar en los concursos para otras plazas de profesorado universitario distintas de la que ostentan (hablan literalmente de poder "optar a otras cátedra diferente de la que actualmente desempeñan").

    Y esa concreta pretensión lo que viene a plantear es la siguiente cuestión: el alcance de la integración que se establece en la disposición transitoria quinta, apartado 3, de la LRU; es decir, si esa integración "en sus propias plazas", que literalmente se dispone, veda o no la posibilidad, a quienes resultan integrados, de concursar a otras plazas distintas pero cuya materia docente pertenezca a la misma o similar área de conocimiento.

    Pero la anterior cuestión es algo que no pueden decidir con carácter abstracto o genérico los órganos centrales del Ministerio de Educación y Ciencia, pues habrá de ser planteada en relación al concurso concreto en que se quiera participar, y deberá ser resuelto por la Universidad convocante de dicho concurso.

CUARTO

Procede, de conformidad con todo lo antes razonado, declarar no haber lugar al recurso de casación y, por imperativo legal, imponer las costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Sergio , Dª Amelia y Dª María Dolores contra la sentencia de 15 de octubre de 1.994, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

  2. - Imponer a dicha parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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