STS, 4 de Marzo de 2002

PonenteRamón Trillo Torres
ECLIES:TS:2002:1500
Número de Recurso3287/1994
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 3287/94, ante la misma pende de resolución, interpuesto por don Javier representado por la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri contra la sentencia de 1 de diciembre de 1993 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, recaída en el recurso 299/92, contra la denegación presunta por silencio administrativo del Ministerio de Educación y Ciencia de la solicitud de homologación del Título de Médico Especialista en Alergia e Inmunología al recurrente por la Universidad de Buenos Aires, República Argentina, por el correspondiente español de Médico Especialista en Alergología. Siendo parte recurrida la Administración del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado don Santiago Sabina Trujillo, en nombre y representación de don Jesus Miguel , contra las Resoluciones a las que se contraen las presente actuaciones, anulando las mismas por no ser conformes a Derecho, declarando el derecho del recurrente a que se le expidan los títulos solicitados de Especialista en Alergia e Inmunología, previa superación de un período formativo complementario y una prueba que se acomodará a lo que dispone la Orden de 14 de octubre de 1991. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, la representación procesal de don Javier presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido la Procuradora de los Tribunales doña Aurora Gómez-Villaboa Mandri en nombre y representación de la parte recurrente, así como el Abogado del Estado como parte recurrida.

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-3º y de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dicte sentencia dando lugar al presente recurso, casando y anulando la recurrida y resolviendo en el sentido en su día interesado enel escrito de formalización de demanda de Recurso contencioso-administrativo, haciendo pronunciamiento sobre costas de conformidad con lo previsto en el art. 102 de la LJCA y lo pedido por esta parte en la instancia.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso al Abogado del Estado ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala tenga por hechas las manifestaciones que anteceden y tenga por no sostenida la presente casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 26 de febrero de dos mil dos en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia combatida en casación estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el demandante, de nacionalidad argentina, contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia que denegó su petición de homologación del título de médico especialista en alergología e inmunología, otorgado por la Universidad de Buenos Aires de la República Argentina, al correspondiente español de médico especialista en alergología. Consideró la Sala de instancia que el convenio bilateral de cooperación cultural suscrito entre España y la República Argentina en 1971 no ha consagrado en su artículo 2 un principio de homologación automática, sino que resulta procedente la verificación o comprobación de que la formación recibida es al menos equiparable a la exigida en España. Sobre esta base, la sentencia declaró que la formación recibida por el actor en la República Argentina no era equiparable a la española, si bien admitió la posibilidad de completar esa formación a fin de alcanzar el nivel formativo que permitiera obtener el título de especialidad solicitado. Consiguientemente, se reconoció el derecho del recurrente a la homologación solicitada, previa superación de un periodo formativo complementario y de una prueba que se acomodarla a lo dispuesto en la Orden de 14 de octubre de 1991.

SEGUNDO

Contra esta sentencia ha interpuesto recurso de casación el demandante, que ha articulado su impugnación en seis motivos, todos ellos formulados al amparo del artículo 95-1-4 de la Ley Jurisdiccional de 1956 en su redacción de 1992, salvo el primero, que se deduce al amparo del apartado 3º del referido precepto.

En el primer motivo se denuncia la infracción de los artículos 43-1 y 80 de la ley de la Jurisdicción, que el actor entiende vulnerados porque la sentencia de instancia introdujo una cuestión que no había sido suscitada por las partes en el debate procesal, al supeditar la homologación a la superación de una pruebas previas, lo que no había sido solicitado ni por ella ni por el Abogado del Estado.

El recurrente alega un vicio de incongruencia "extra petita" en la sentencia impugnada. Ahora bien, la doctrina uniforme de esta Sala Tercera -dictada en relación con impugnaciones de contenido similar- viene resaltando que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesiva del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. No es esto lo que ha ocurrido en el presente caso, pues según reiterada doctrina quien solicita lo más (la concesión incondicionada de la homologación) también solicita implícitamente lo menos (la supeditación de la homologación a una prueba de conjunto), y la sentencia que lo entiende así no altera la pretensión de las partes.

TERCERO

En el segundo motivo aduce el recurrente la infracción del artículo 2 del Convenio de Cooperación Cultural suscrito entre España y la República Argentina en 1971, que, a su juicio, establece un principio de homologación automática de títulos. Por otra parte, alega que la formación recibida en Argentina es equivalente a la española, por lo que no resulta procedente supeditar la homologación a ningún complemento formativo previo.

Así planteados los términos del debate, es cierto que en un primer momento, la doctrina jurisprudencial de este Tribunal reconoció la aplicación automática de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina ha sido modificada posteriormente por una jurisprudencia consolidada y uniforme, plasmada, entre otras muchas, en las sentencias de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio de 2000 y 20 de diciembre de 2000, y 22 de noviembre y 4 y 18 de diciembre de 2001, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad. La posición jurisprudencial vigente es nítidamente contraria a que la interpretación del artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural firmado entre España y la República Argentina en 1971, conduzca a una automática convalidación de títulos y especialidades.

En cuanto a la insuficiencia de la formación recibida por el interesado por comparación con la exigida en España para obtener al título de especialista solicitado, se trata de una cuestión que, en cuanto relativa a la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de instancia, no es revisable en casación.

Las razones expuestas permiten desestimar el tercer motivo de casación, en el que se alega la infracción por indebida aplicación de la Orden de 14 de octubre de 1991, ya que toda la argumentación vertida en este motivo gira en torno a la procedencia de la homologación directa e inmediata y la plena equivalencia de la formación recibida, razonamientos ambos que han sido rechazados.

CUARTO

En el cuarto motivo de casación se denuncia la infracción de los principios de seguridad jurídica e igualdad, consagrados respectivamente en los artículos 9-3 y 14 de la Constitución, que el recurrente entiende producida por haberse apartado la sentencia de instancia de precedentes resoluciones en las que se accedía a la homologación solicitada sin necesidad de ninguna formación complementaria ni sometimiento a ninguna prueba de conjunto.

Tampoco este motivo puede ser estimado. El principio de igualdad ante la ley otorga a las personas un derecho subjetivo consistente en tener un trato igual al dado a otras ante supuestos de hecho idénticos o ante situaciones jurídicas sustancialmente iguales. Pero para juzgar este punto es necesario un término de comparación válido, ofrecido por quien alega la diferencia de trato. Dicho término de comparación no ha sido aportado por el actor, aún cuando éste sostenga que propone como referencia supuestos idénticos.

No concurriendo en el presente caso los requisitos exigidos por el Convenio bilateral para la homologación automática, no pueden invocarse como término de comparación válido otros casos en los que, por acreditarse tales requisitos, sí se ha procedido a la homologación. Por otra parte, sabido es que el principio de igualdad ante la Ley no puede convertirse en una exigencia de trato igual a todos fuera de la legalidad, ya que el incumplimiento de ésta no ha de amparar el de todos ni encontrar amparo o cobertura jurídica bajo un supuesto principio de igualdad fuera de la ley o, lo que es lo mismo, el principio de igualdad no puede transformarse en una exigencia de trato material igual para todos fuera de la legalidad. Como ha declarado esta Sala reiteradamente, tampoco se produce desigualdad en la aplicación de la Ley cuando se razona el cambio de criterio respecto de sentencias anteriores .

QUINTO

El quinto motivo alega la infracción del principio de jerarquía normativa establecido en el artículo 9-3 de la Constitución, vulnerado -dice el recurrente- al ignorarse el Convenio Cultural de 1971 y pretender poner por encima de él meras normas reglamentarias.

El recurrente insiste en tomar como presupuesto de su argumentación que el referido Convenio ordena la homologación automática e incondicionada por la mera comprobación de la validez formal de los títulos exhibidos, lo que no es correcto. Las normas reglamentarias en que se apoya la sentencia de instancia para determinar la formación complementaria necesaria para obtener esa homologación no se oponen al Convenio sino que son complemento del mismo, por lo que no se produce infracción alguna del reseñado principio de jerarquía normativa.

SEXTO

En el sexto y último motivo de casación se aduce la infracción del principio de los "actos propios", que el recurrente entiende consagrado en el artículo 9-3 de la Constitución y a su juicio se ha transgredido porque consta en el expediente una certificación fechada el 12 de noviembre de 1986 y expedida por la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia donde se acreditó su derecho a la homologación controvertida, de manera que la Administración no puede negar lo que ella misma ha reconocido.

La certificación a que alude el recurrente no le concedía ningún tipo de derecho adquirido a la homologación de un concreto título de especialidad obtenido en la República Argentina, como se acredita -sin ir más lejos- por el hecho de que, cuando se expidió, aquel no había obtenido aún esa titulación, sino que se limitaba a expresar un criterio interpretativo general de las normas jurídicas aplicables y los requisitos para obtener esa homologación, que fue posteriormente rectificado de forma expresa y motivada, por lo que no hay infracción de la doctrina de los propios actos.

SÉPTIMO

Procede que impongamos las costas a la parte recurrente, de acuerdo con el artículo 102-3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Javier contra la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, de primero de diciembre de 1993, dictada en el recurso 299/92. Con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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