STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9029
Número de Recurso7951/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el nº 7951/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.

Habiendo sido parte recurrida Dª Patricia , representada por el Procurador D. Fernando- Julio Herrera González.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS; "ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Patricia contra la desestimación presunta de la petición de homologación de su título dominicano de Doctora en Odontología, obtenido en la universidad Tecnológica de Cibao y con ANULACION de dicho acto presunto, reconocer a la demandante la homologación de dicho título al español de Odontólogo extinguido en 1948 en las condiciones fijadas en los fundamentos de esta Sentencia, que solicita subsidiariamente.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se promovió recurso de casación, y por Providencia de 24 de septiembre de 1.997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, el ABOGADO DEL ESTADO presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte sentencia por la que se case la recurrida y se produzca nuevo fallo más ajustado a Derecho".

CUARTO

La representación de Dª Patricia se opuso al recurso, mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia que declare no haber lugar al recurso, confirmando íntegramente la Sentencia recurrida, con imposición de las costas procesales del recurso a la Administración recurrente".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 13 de noviembre de 2.001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dª Patricia solicitó el 15 de febrero de 1994 que su título de Doctora en Odontología, obtenido en la Universidad Tecnológica de Cibao, de la República Dominicana, fuese homologado al título español de Licenciado en Odontología.

Sobre dicha solicitud no recayó resolución administrativa expresa, aunque sí consta la tramitación del correspondiente administrativo, en el que la Comisión Académica del Consejo de Universidades emitió informe favorable a la homologación, previa la superación de una prueba de conjunto general.

En ese informe se hacía constar que los estudios se habían desarrollado en 9 semestres, correspondiendo solo a tres años, y que, además, presentaban carencias en las siguientes materias fundamentales: Patología médica general, Patología quirúrgica general, Pediatría, Otorrinolaringología y Dermatología y Venerología.

Frente a la desestimación por silencio de la solicitud de homologación a que se ha hecho referencia Dª Patricia promovió el proceso de instancia.

En la demanda formalizada en dicho proceso postuló la concesión de la homologación con el título español de Licenciado en Odontología, y subsidiariamente con el de Odontólogo (con la titulación expedida en España hasta el año 1948)

La sentencia aquí recurrida de casación, estimando el recurso contencioso administrativo, anuló dicho acto presunto, y reconoció a la demandante la homologación de su título al español de Odontólogo extinguido en 1948 "en las condiciones fijadas en los fundamentos de esta Sentencia, que solicita subsidiariamente".

El razonamiento principal utilizado por dicha sentencia de instancia, para justificar su fallo, fue considerar aplicable el art. 3 del Convenio Cultural suscrito por España con la República Dominicana el 27 de enero de 1953, ratificado por Instrumento de 1 de julio siguiente; y declarar que la jurisprudencia había sostenido que en dicho precepto se contenía un supuesto de homologación automática de títulos, pero afirmando que el título equivalente no puede ser sino el antiguo de Odontólogo desaparecido en 1948.

En el fundamento de derecho quinto se señalaba que la homologación solo habilitará para el ejercicio en España de la actividad correspondiente, sin que suponga el reconocimiento en España de la validez oficial académica del título de doctor en odontología Dominicano, a los efectos del reconocimiento reciproco por los demás Estados de la Comunidad Europea.

SEGUNDO

El presente recurso de casación ha sido interpuesto por el Abogado del Estado al amparo del ordinal cuarto del art. 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y denuncia la infracción del art. 3 del Convenio Cultural entre España y la República Dominicana; en relación con el 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, con las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686 CEE; 78/687/CEE, 78/688 CEE y 81/1057/CEE) en La Unión Europea, y con la Ley 10/1986, de 17 de marzo.

En el recurso se afirma también que no procede la homologación con el título de español vigente hasta 1948, por ser inexistente cuando se solicitó la homologación, pero que procede aplicar el art. 2 del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, y condicionar la homologación del título dominicano con el español de Licenciado en Odontología a la superación de la prueba de conjunto que se establece en dicho art. 2.

Y se pide que se case la sentencia recurrida y se dicte otra más ajustada a Derecho.

TERCERO

La cuestión de la homologación de títulos extranjeros con el español de Odontólogo, solicitada al amparo de Convenios internacionales suscritos por España, ha sido recientemente el objeto de un gran número de pronunciamientos de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, que se han pronunciado a favor de la tesis aquí preconizada por la Abogacía del Estado en su recurso de casación.

En ellos se sigue reiteradamente un mismo criterio, que por esta razón merece ya la calificación de doctrina jurisprudencial sobre esta materia.

Una muestra de esos pronunciamientos es la sentencia de 28 de junio de 2000, dictada por la Sección Tercera, que, a su vez, invoca las anteriores de 20/01/97, 28/01/97 y 01/04/98. Y también lo son las sentencias de esta Sección Séptima de 3/07/2001 y 16/10/2001.

La doctrina que en todas esas sentencias se viene sosteniendo puede ser resumida en los asertos siguientes:

- A) La recta interpretación de los preceptos del Convenio Internacional que haya sido invocado para apoyar la homologación se enmarca dentro de una profusa legislación, entre la que destacan las siguientes normas:

  1. - La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. - Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. - Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

- B) La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea".

El Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea.

Y, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

- C) , Habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tal título no existe ya en España, y tampoco la homologación a dicho título anterior puede ser aceptada.

Por lo cual, la homologación, de ser procedente, lo habrá de ser con el título español actual de Licenciado en Odontología al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio,

- D) La recta aplicación del Convenio internacional que haya sido invocado para la homologación no puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias, a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

CUARTO

La doctrina que ha quedado expuesta, como ya se ha dicho, se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman un cuerpo de doctrina reiterada con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código civil.

Debe ser subrayado que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre). Y que, habiéndose actuado así en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, ha de considerarse descartada la existencia de arbitrariedad o de una resolución "ad personam", como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

QUINTO

El Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en esta sentencia, ni a la jurisprudencia que se cita en los fundamentos precedentes.

Y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, su motivo de casación alegado merece prosperar por lo siguiente:

1) Porque no es ya posible la homologación con el viejo título de odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en España en 1948.

2) Porque, en lo que se refiere al art. 3º del Convenio Cultural de 27 de enero de 1953, celebrado entre España y la República Dominicana, es de aplicación lo que se declara en esa doctrina jurisprudencial de que se viene hablando: que para su interpretación y aplicación no puede ya prescindirse de la normativa interna, acorde con esas Directivas Comunitarias a que se también ha hecho referencia; y que esto determina que la Administración, para decidir la homologación solicitada, tenga que realizar un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

3) Porque el título de Odontólogo obtenido por la recurrente en la instancia en la República Dominicana no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en Colombia.

SEXTO

Procede, pues, declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada; y, a consecuencia de lo anterior, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto en el proceso de instancia, en el sentido de que la homologación debe ser con el actual título de Licenciado en Odontología, pero condicionada a la previa superación de la prueba sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, establecida en el art. 2 del Real Decreto 8671987, de 16 de enero.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado, contra la sentencia de 23 de junio de 1.997 dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional; y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. - A consecuencia de lo anterior, estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Patricia frente a la desestimación por silencio de su solicitud de homologación del título de Doctora en Odontología, obtenido en la Universidad Tecnológica de Cibao, de la República Dominicana; anular dicha actuación administrativa por no ser conforme a Derecho; y reconocer el derecho de la mencionada demandante en el proceso de instancia a que su título, obtenido en la República Dominicana, le sea homologado con el actual título español de Licenciado en Odontología, pero condicionada esa homologación a la previa superación de la prueba, sobre los conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título, establecida en el art. 2 del Real Decreto 8671987, de 16 de enero.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas del proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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