STS, 20 de Diciembre de 2001

PonenteTRILLO TORRES, RAMON
ECLIES:TS:2001:10075
Número de Recurso9813/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil uno.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores al margen anotados, el recurso de casación que con el número 9813/97, ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración General del Estado contra sentencia dictada el 27 de febrero de 1997 por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid recaída en el recurso número 692/93, contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada por Resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1993. Siendo parte recurrida doña Marta .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Fernández Polanco, en nombre y representación de doña Marta , contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada en alzada por Orden del Excmo. Sr. Ministro de Educación y Ciencia de fecha 3 de agosto de 1993, debemos declarar y declaramos que dicha resolución es nula por no ser conforme a derecho; declarando, a su vez, el derecho de la solicitante a que por la Administración demandada se le homologue su Título de Odontólogo en la forma solicitada; sin hacer mención especial en cuanto a las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, el Abogado del Estado presentó escrito preparatorio de recurso de casación al amparo del art. 93 y 96 de la Ley jurisdiccional, recayendo providencia de la Sala de instancia por la que se tuvo por preparado dicho recurso, acordándose la remisión de las actuaciones y el emplazamiento de las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo, ante la que ha comparecido el Abogado del Estado como parte recurrente, así como la Procuradora de los Tribunales doña Mª Carmen Giménez Cardona en nombre y representación de la parte recurrida..

TERCERO

En su escrito de personación, formalizó la interposición del recurso de casación con arreglo a lo dispuesto en el art. 95-1-4º de la Ley de la Jurisdicción y en el que después de exponer razonadamente los motivos en que lo apoya, Suplica a la Sala dictar sentencia por la que, estimándose el recurso, se case y anule la recurrida, y, en consecuencia, sea desestimando el recurso contencioso-administrativo 516/93 interpuesto por doña Marta contra las resoluciones de 26 de mayo de 1992 y 3 de agosto de 1993, al ser las mismas plenamente conformes a Derecho.

CUARTO

Instruido el Magistrado Ponente designado, da cuenta a la Sala, acordándose la admisión del recurso.

Dado traslado del escrito de interposición del recurso a la representación procesal de doña Marta ésta formula escrito de oposición y hechas las alegaciones que considera procedentes, suplica a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso de casación. Subsidiariamente, y caso de ser estimado, que se dicte sentencia de acuerdo con el suplico de la demanda de instancia en base a las consideraciones de aquellas -excluido lo relativo a la aplicación del Convenio Hispano-Argentino - y a la propia sentencia recurrida.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo el día 18 de diciembre de dos mil uno en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del Abogado del Estado se basa en la infracción del ordenamiento jurídico por interpretación errónea del artículo segundo del Convenio cultural hispano-argentino de 23 de diciembre de 1971, en relación con los artículos segundo y quinto y disposición adicional primera del Real Decreto 1986/1987, de 16 de enero, que regula la homologación de los títulos extranjeros de educación superior y se articula este motivo al amparo del número cuatro del artículo 95-1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa.

Para la parte recurrente, la sentencia recurrida sienta la tesis de la homologación automática de los títulos argentino y español de educación superior -en este caso concreto el de Odontólogo- en base al artículo segundo del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 y lo dispuesto en el Real Decreto 86/1987.

El planteamiento de la Administración que, a juicio de la parte recurrente, debe prevalecer, consiste en considerar que la homologación de los títulos extranjeros de educación superior no puede consistir en proceso automático, sino que es necesario constatar si se trata o no de títulos equivalentes en cuanto a las exigencias de formación, equivalencia que habrá de apreciarse en base al informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades

SEGUNDO

Con carácter previo al análisis de la cuestión planteada, procede tener en cuenta la siguiente evolución normativa:

  1. Hasta 1948 existía en España el Título de Odontólogo, para cuya obtención bastaba con tener aprobado el segundo curso de la Licenciatura de Medicina y dos cursos de Odontología y Prótesis dentaria, regulados por la Orden Ministerial de 21 de marzo de 1901 y 27 de diciembre de 1910.

  2. Por Orden Ministerial de 25 de febrero de 1948, se sustituye la Escuela de Odontología por la Escuela de Estomatología. A partir de ese momento, para obtener el título de Doctor Médico Estomatólogo, es necesario obtener el título de Licenciado en Medicina y cursar los estudios correspondientes en la Escuela de Estomatología; si bien, los anteriores Odontólogos pudieron conservar su denominación y ejercer su profesión, en base al respeto de los derechos adquiridos.

  3. El artículo 2º del Convenio entre España y Argentina de 23 de marzo de 1971 reconoce mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y el artículo 96 de la C.E. reconoce que los Tratados Internacionales validamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno.

  4. La Ley Orgánica 11/83 de 25 de agosto, de reforma universitaria, acorde con el artículo 149.1.30 de la Constitución dispone que el Gobierno regulará las condiciones de homologación de títulos extranjeros (art. 32-2 L.O. 11/83).

  5. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, regula las profesiones sanitarias de Odontólogos, Protésicos e Higienistas Dentales con objeto de armonizar estas profesiones con las Directivas Comunitarias: 78/686/CEE, 78/687/CEE, de 25 de julio, 78/688/CEE y 81/1057/CEE y la Comisión de las Comunidades Europeas en dictamen motivado de 6 de agosto de 1992, solicita al Reino de España que adopte las medidas necesarias para ajustarse a tales Directivas.

TERCERO

En la cuestión examinada, el artículo segundo del Convenio Cultural entre España y la República Argentina de 23 de marzo de 1971 señala que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado, tal y como los otorga o reconoce el otro país oficialmente y dichas partes promoverán, por medio de los órganos pertinentes de cada país, el derecho al ejercicio profesional por parte de quienes ostentan un título reconocido de acuerdo al inciso anterior y sin perjuicio de las reglamentaciones que cada país impone a sus nacionales.

De dicho texto se infiere, como reconoció reiterada jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 7 de diciembre de 1994 y 4 de febrero de 1995), en coherencia con el artículo tercero del Código Civil, el reconocimiento por el Estado español de los títulos que la República Argentina reconoce oficialmente, siendo la homologación presupuesto del ejercicio profesional.

Por su parte, el Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, que regula las condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 32-2 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, reconoce en el artículo sexto que las resoluciones de concesión o denegación de homologación de títulos extranjeros se adoptarán teniendo en cuenta, en primer lugar, los Tratados o Convenios Internacionales bilaterales o multilaterales en los que España sea parte y en el caso examinado, se aplica el artículo segundo del Convenio Hispano- Argentino.

CUARTO

La doctrina jurisprudencial reiterada de este Tribunal (por todas, las sentencias de 30 de junio y 27 de octubre de 1982, 31 de octubre de 1983 y 4 de febrero de 1995) reconoció en un primer momento la aplicación automática, como reconoce la sentencia recurrida, de la convalidación de los títulos de educación superior entre España y Argentina, pero esta doctrina del Tribunal Supremo ha sido modificada posteriormente por las STS de 2 de diciembre de 1996, 30 de mayo de 1997, 24 de noviembre de 1997, 15 de junio y 20 de diciembre de 2000, y 16 de octubre de 2001, que forman un criterio de aplicación jurisprudencial que ha de ser seguido en su integridad, por razones de unificación de doctrina, seguridad jurídica e igualdad en aplicación de la ley.

Así, el Tribunal de instancia realiza una valoración sobre la homologación que no se ajusta a cuanto ha quedado expuesto en estas sentencias ni a la jurisprudencia, y, visto el planteamiento que efectúa el Abogado del Estado, debemos estimar el motivo de casación alegado por los siguientes razonamientos:

  1. ) En 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Para la recta aplicación del art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Argentina, no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención. Por ello, la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) El título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia en la República Argentina no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título de Odontólogo expedido en la República Argentina.

Sentado lo anterior y como expresa la resolución administrativa recurrida, la prueba a cuya superación queda sometida la homologación ha de circunscribirse a una prueba restringida a las materias que en dicha resolución se señalan.

QUINTO

En consecuencia, procede estimar el motivo articulado por el Abogado del Estado y se debe resolver conforme a los términos en que apareció planteado el debate en la instancia.

A tal efecto, interesa subrayar que la demandante solicitó la homologación de su título expedido en la República Argentina "por el correspondiente español de licenciado en odontología, sin necesidad de realizar una prueba de conjunto sobre cualesquiera materias del plan de estudios vigente en España" y este Tribunal aprecia que ello no es posible, y que la Administración no hizo sino aplicar en términos correctos el art. 2º del Convenio de Cooperación Cultural entre España y la República Argentina, de 23 de marzo de 1971, y el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de homologación de títulos extranjeros. Siendo ello así, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la demandante contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 26 de mayo de 1992, confirmada por Resolución del Ministro de Educación y Ciencia de 3 de agosto de 1993. Estas resoluciones, al condicionar la homologación que el interesado solicita a la superación de una prueba de conjunto en los términos antes expuestos, conforme a lo establecido en el art. 2º del Real Decreto 86/1987, de 16 de enero, son ajustadas a Derecho.

SEXTO

Dados los términos de la Disposición Transitoria Novena de la Ley 29/1998 y, por tanto, del art. 131 de la anterior Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales de la instancia. Respecto de las costas del presente recurso de casación, procede que cada parte personada satisfaga las suyas, conforme al mandato contenido en el art. 102-2, último inciso, de la anterior Ley Jurisdiccional.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación nº 9813/1997 interpuesto por la Administración General del Estado, representada por la Abogacía del Estado, contra sentencia dictada por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de febrero de 1997, procediendo los siguientes razonamientos:

  1. Casar, anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida.

  2. Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D Marta , contra las Resoluciones de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Ciencia de 26 de mayo de 1992 y de 3 de agosto de 1993, confirmatoria de la anterior al resolver el Ministro de Educación y Ciencia el correspondiente recurso de alzada, actos administrativos cuya validez y conformidad al ordenamiento jurídico procede declarar.

  3. No procede hacer especial imposición de las costas causadas en la primera instancia jurisdiccional y de las de este recurso, cada parte pagará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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