STS, 16 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:7919
Número de Recurso5784/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución16 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 5784/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado contra la sentencia de fecha 20 de Mayo de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso 1357/91, habiendo sido parte recurrida D. Juan Enrique , representado por el Procurador D. Esteban Martínez Espinar, sin que conste que el recurrido Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, haya presentado escrito de oposición al recurso de casación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S.- ESTIMAR parcialmente el recurso contencioso--administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO GENERAL DE LOS COLEGIOS OFICIALES DE ODONTOLOGOS Y ESTOMATOLOGOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de fecha 11 de Junio de 1.990, entendiendo que la homologación del título extranjero de Doctor en Odontología de D. Juan Enrique , obtenido en la República Dominicana, es el antiguo de Odontólogo de 1.948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española, sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case y anule la sentencia recurrida.

CUARTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de D. Juan Enrique , que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 9 de Octubre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación por el Abogado del Estado, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) en recurso contencioso administrativo 1357/91 promovido por la representación procesal del Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del Ministerio de Educación y Ciencia de 11 de Junio de 1.990 por la que se acordó que el título de Doctor en Odontología obtenido por D. Juan Enrique en la Universidad Autónoma de Santo Domingo (República Dominicana) quede homologado al título español de Licenciado en Odontología, vino a estimar en parte (dicha sentencia) el mencionado recurso, entendiendo que dicho título extranjero es equivalente al antigüo de 1.948, y que la homologación al título de Licenciado en Odontología debe quedar condicionada a la superación de una prueba de conjunto sobre los conocimientos básicos que proporcionaba la formación española, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia el Abogado del Estado en su escrito de interposición del recurso de casación solicitó que se casara y anulara la sentencia recurrida, a cuyo fin invocó, como motivo único, al amparo del ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, infracción de la jurisprudencia aplicable a la cuestión planteada, citando muy diversas sentencias de esta Sala, a cuyas alegaciones se opuso el particular recurrido en la instancia y en la casación.

TERCERO

Una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala, que se contiene en las sentencias que cita el Abogado del Estado y en otras como las de 4 de Julio y 4 de Octubre de 2.000, que también se remiten a otras anteriores, ha venido a declarar que el Convenio cuya interpretación interesa, aquí el de 27 de Enero de 1.953, se enmarca dentro de una profusa legislación entre las que destacan las siguientes normas:

  1. La Ley 10/1986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo y las de otros profesionales relacionados con la salud dental, y reconoce las siguientes profesiones: la de Odontólogo (art. primero), la de Protésico dental (art. segundo) y la de Higienista dental (art. tercero).

  2. Los arts. 28 y 30 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria; el art. primero y la Disposición Final Primera de la Ley 10/1986, de 17 de marzo citada, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, por el que se crea el título oficial de Licenciado en Odontología, que exigen para ejercer actualmente en España la profesión de Odontólogo el título Universitario de Licenciado en Odontología, título para cuya obtención se precisan unos conocimientos sustancialmente distintos a los requeridos para la adquisición del antiguo título de Odontólogo cuyas enseñanzas dejaron de impartirse en el año 1948.

  3. Las Directivas Comunitarias sobre la materia de Odontología (Directivas 78/686/CEE, 78/687/CEE, 78/688/CEE, 81/1057/CEE y concordantes), que imponen que en todos los Estados miembros de la Unión Europea, y, por lo tanto, en España, la profesión de Odontólogo cumpla las exigencias de conocimientos cualificados y contrastados por la autoridad académica competente en cada uno de ellos.

CUARTO

La Ley 10/1986 impone taxativamente en su Disposición Final Primera y en el art. 1º que para ejercer la profesión de Odontólogo se requiere el título universitario de Licenciado, y el apartado 4. de este artículo dispone que "La titulación, planes de estudio, régimen de formación y especialización de los Odontólogos se acomodarán a los contenidos, niveles y directrices establecidos en las normas de la Comunidad Económica Europea" y el Real Decreto 970/1986 estableció las directrices generales para la obtención del título, ajustándose a los requisitos de formación exigidos por las Directivas del Consejo de la Unión Europea, por lo que, producida en 1990 la definitiva implantación en las Universidades españolas de los estudios destinados a obtener el título de Licenciado en Odontología conforme a las Directivas comunitarias, la habilitación para ejercer la profesión debe quedar sometida a las reglas y reglamentaciones del País de establecimiento, entre las que deben incluirse los conocimientos y experiencia clínica exigidos para la obtención del título de Licenciado en Odontología en España.

QUINTO

Reiteradas sentencias de esta Sala vienen a declarar que el título de Odontólogo expedido en la República Dominicana no puede ser homologado al título actual de Licenciado en Odontología español, acorde ya con las Directivas Comunitarias y normas españolas de adaptación al Derecho Comunitario, cuando no existe la necesaria equivalencia, y por otra parte, que habiendo dejado de impartirse en 1948 las enseñanzas del viejo título de Odontólogo, tampoco puede aceptarse la homologación a este título, aunque nada impide que la homologación (naturalmente al título español actual de Licenciado en Odontología) quede supeditada a la superación de una prueba de conjunto, tal como se ha pronunciado ya esta Sala, entre otras, en las sentencias de 21/01/1997, 28/01/1997, 01/04/1998 y 6/4/2000, en cuyo único particular la sentencia se ajusta a Derecho.

SEXTO

La doctrina que ha quedado expuesta se contiene en las sentencias anteriormente citadas, que forman unidad con el valor que le asigna el apartado 6 del art. 1º del Código Civil y es sabido que nada impide a los Tribunales variar sus criterios o interpretar de forma diferente las normas aplicables, siempre que "el cambio de criterio no sea fruto de un mero voluntarismo casuístico sino consciente, justificado y razonado" (SSTC 91/90, de 23 de mayo, y 200/90, de 10 de diciembre), tal como ocurrre en este cuerpo de doctrina jurisprudencial que se ha citado, que excluye la arbitrariedad y las resoluciones ad personam como prescriben las SSTC nº 49/1985, 120/1987, 160/1993, 192/1994 y 166/1996, de 28 de octubre (dictada en el recurso de amparo nº 3164/1994).

SEPTIMO

Ha de ser estimado el motivo de casación por lo siguiente:

  1. ) Porque en 1948 dejaron de impartirse las enseñanzas para la obtención del viejo título de Odontólogo, por lo que tal título ya no existe en España.

  2. ) Porque para la recta aplicación del Convenio de Cooperación Cultural celebrado entre España y la República Dominicana no se puede prescindir de la normativa interna, acorde con las Directivas Comunitarias a que se ha hecho mención, por lo que la homologación solicitada exige que la Administración lleve a cabo un control de equivalencia del título extranjero respecto del título español al que se pretende homologar.

  3. ) Porque el título de Odontólogo obtenido por el recurrente en la instancia no es equivalente al nuevo título de Odontólogo al que se refieren la Ley 10/1986, de 17 de marzo, y el Real Decreto 970/1986, de 11 de abril, que cumplimentan lo dispuesto en la Directiva 78/686/CEE, de 25 de julio, ya que los estudios españoles que permiten acceder a la obtención del título de Licenciado en Odontología para ejercer la profesión de Odontólogo son estudios superiores a los exigidos para la obtención del mencionado título expedido en dicho pais, teniendo en cuenta que el recurrido solicitó ante la Administración la homologación de su título sin condicionamiento alguno.

OCTAVO

Al estimarse el motivo de casación procede dar lugar a este recurso, sin especial pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las de casación, cada parte abone las suyas, conforme al art. 102,2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 5ª) con fecha de 20 de Mayo de 1.997, en recurso 1.357/91, casando y anulando dicha sentencia en cuanto que homologa el título al de "Odontólogo de 1.948", y estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, debemos anular y anulamos la Orden de 11 de Junio de 1.990 del Ministerio de Educación y Ciencia, sin pronunciamiento sobre las costas de instancia y declarando que, en cuanto a las del recurso de casación, cada parte satisfaga las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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