STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMARTIN GONZALEZ, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:9516
Número de Recurso8898/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el núm. 8898/97 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Administración del Estado y por D. Pedro Jesús , representado por la Procuradora Dª María Marta Sanz Amaro, si bien este último se declaró desierto por Auto de esta Sala de 1 de Septiembre de 1.998, que aparece como firme, contra la sentencia de fecha 24 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 223/95, habiendo sido parte recurrida el Consejo Superior de Colegios de Arquitectos de España, representado por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice:"F A L L A M O S: ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso--administrativo interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición deducido contra la Orden del Ministro de Educación y Ciencia, de 10 de diciembre de 1.991 por la que se acuerda que el título de Arquitecto obtenido por D. Pedro Jesús en la Universidad Nacional Federico Villarreal de Perú, quede homologado al título español de Arquitecto, actos que ANULAMOS por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado y por la representación de D. Pedro Jesús , se presentaron escritos de preparación de recurso de casación, que se tuvieron por preparados por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la Administración del Estado recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se casara y anulara la sentencia recurrida declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas.

CUARTO

El recurso de casación interpuesto por la representación de D. Pedro Jesús fué declarado desierto por Auto de esta Sala de 1 de Septiembre de 1.998.

QUINTO

Admitido el recurso, se dió traslado del escrito de interposición a la representación de dicho Consejo Superior, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando que se declarara no haber lugar al recurso de casación.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2001 en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 24 de Septiembre de 1.997, en recurso contencioso administrativo nº 223/95, vino a estimar parcialmente este recurso interpuesto por el Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso de reposición formulado por el mismo Consejo Superior contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 10 de Diciembre de 1.991 por el que se homologaba al título español de Arquitecto el concedido a D. Pedro Jesús , de nacionalidad peruana, en la Universidad Nacional Federico Villarreal (República del Perú), actos que anuló la sentencia recurrida por ser contrarios a Derecho, dejando sin efecto la indicada homologación, en el sentido de que la misma debe quedar condicionada a la superación por parte del interesado de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España, sin pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia, el Abogado del Estado, en su escrito de interposición del recurso de casación, vino a solicitar que se estimara éste y que se casara y anulara la sentencia recurrida declarando la conformidad a Derecho de las resoluciones administrativas impugnadas, a cuyo fin invocó un único motivo de casación, al amparo del Ordinal 4º del art. 95,1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, en su versión aplicable, por infracción del art. XI del Convenio de Cooperación Cultural celebrado por España y Perú de 30 de Junio de 1.971, ratificado por Instrumento de 7 de Febrero de 1.973, en relación con el art. 6 del Real Decreto 86/87, de 16 de Enero, sobre condiciones de homologación de títulos extranjeros de educación superior, al entender dicha parte recurrente en casación que en aquel artículo del Convenio se establece la homologación "ope legis" de los títulos expedidos por las respectivas autoridades competentes de cada Estado en el territorio del otro Estado, que dicha homologación facultará para el desarrollo de las funciones correspondientes a cada título dentro del territorio de ambos Estados sin dispensa de los requisitos exigidos por las normas internas para el ejercicio profesional (por ejemplo, colegiación en España), y que, por tanto, cada Estado sólo puede condicionar dicha homologación a la verificación de la identidad del solicitante y de la obtención del título correspondiente, invocando también, la representación de dicha Administración del Estado, recurrente en casación, la prelación de fuentes en esta materia en la que aparecen en primer lugar los Tratados o Convenios internacionales en que España sea parte, con cita de la sentencia de esta Sala de 18 de Junio de 1.996, que en parte transcribe, alegaciones y pretensiones a las que se opuso el Consejo Superior de referencia, que pidió que no se diera lugar al recurso de casación, mientras que el mismo recurso de casación también preparado e interpuesto por el particular interesado fué declarado desierto por Auto de esta Sala de 1 de Septiembre de 1.998, que aparece como firme.

TERCERO

Con relación a ese único recurso de casación que se mantiene, interpuesto por el Abogado del Estado en la representación que ostenta, ha de señalarse que la cuestión, tal como viene planteada en el recurso y con relación a títulos de Arquitecto expedidos por Universidades de la República del Perú, ha sido abordada y resuelta en sentencias de esta Sala como las de 10 y 17 de Julio de 2001 en las que la sentencia de instancia había pronunciado fallos idénticos a los de la que ahora es objeto del recurso de casación sobre el que se resuelve, en el sentido de estimar parcialmente recursos contencioso administrativos interpuestos contra iguales resoluciones administrativas del Ministerio de Educación y Ciencia (aunque de fechas distintas y con relación a distintos solicitantes de homologación del título peruano de referencia) que habían accedido a la homologación pedida, habiendo llegado dichas sentencias de instancia, al igual que la que aquí se recurre en casación, a la conclusión de que la normativa interna española en materia de homologación exige que los títulos en cuestión deriven de una "formación acreditada" equiparable, y de que el título de Arquitecto peruano no proporciona la misma formación ni habilita para las mismas funciones que el título de Arquitecto español, puntualizándose luego que el mismo Colegio Nacional de Arquitectos de Perú ha reconocido que los arquitectos que han cursado estudios en dicho país no están facultados para calcular por sí mismos las estructuras, cimentaciones, mecánica del suelo y todo lo relativo a la estabilidad de los edificios, por lo que es necesaria la colaboración de algún técnico o especialista para estas materias, de lo que dichas sentencias de instancia han deducido que no procede la homologación automática --postulada por el Abogado del Estado-- conforme al art. 11 del Convenio suscrito con Perú, o la "homologación sin mas" --como expresa la sentencia recurrida--, sino que la misma debe condicionarse a la previa superación por el interesado de una prueba de conjunto respecto a aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos pra la obtención del título de Arquitecto.

CUARTO

Las mencionadas sentencias de esta Sala, entre otras que han venido a resolver similares o idénticas cuestiones (como las de 12 de Diciembre de 1.991 y de 27 de Abril de 1.994) en cuanto que referidas estas últimas a supuestos análogos al presente por tratarse de convalidaciones de títulos en virtud de un Tratado Internacional que incluye la cláusula de reconocimiento inmediato en términos prácticamente idénticos a la que figura en el Convenio Hispano--Peruano de reiterada mención, así como otras sentencias de similar contenido, como las de esta Sala de 21 de Febrero de 2.000 y 24 de Abril de 2001, han venido a declarar que, en efecto, el título de Arquitecto español abarca funciones más complejas y completas que las del título de Arquitecto peruano, para concluir en la necesidad de condicionamiento de la prueba de conjunto, impuesta por la sentencia aquí recurrida, porque "no cabe hablar de plena equivalencia", así como en la conclusión de que el condicionante de aquella prueba no infringe el art. 11 del Convenio en cuestión, ni ninguna otra normativa, habida cuenta de la dicción del citado artículo, que no incluye la convalidación automática, y de que, en definitiva, no procede ésta por la simple circunstancia de que concurra una denominación igual en cada país --la de Arquitectos-- pero con formación, funciones, cometidos y fines diferentes, en uno y en otro, por implicar ello que tal título de Arquitecto en Perú no se corresponde con el de Español, de modo que, siguiendo el principio de unidad de doctrina, fiel reflejo de los de seguridad e igualdad de los arts. 9,3 y 14 de la Constitución, impónese ahora igual conclusión desestimatoria de la casación, sin que a ello obste alguna sentencia discrepante, como la de 18 de Junio de 1.996, citada por el Abogado del Estado, que no sienta doctrina, máxime cuando de los documentos y de los informes a que se refiere la sentencia recurrida se deduce que esa equivalencia sustancial no existe, y cuando, además, el Convenio no contiene con claridad un pacto de plena equivalencia, susceptible de alterar en tan grave cuestión la normativa interna española, sin que, por ello, quepa entender infringido precepto alguno del Real Decreto 86/87, que se ha aplicado debidamente.

QUINTO

Al desestimarse el motivo de la casación procede declarar no haber lugar a éste, e imponer a la parte recurrente las costas del mismo recurso, conforme al art. 102,3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 24 de Septiembre de 1.997 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 223/95, imponiendo a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Fernando Martín González, estando la Sala celebrando audiencia pública, en el día de la fecha, de lo que como Secretario de la misma. Certifico.

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