STS 462/2000, 3 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha03 Mayo 2000
Número de resolución462/2000

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don J.D.L.

representado por el procurador de los tribunales Don A.R.R.L., en el que es recurrida la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A. quien no ha comparecido ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don J.D.L,. contra la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al Banco Central Hispanoamericano S.A. a que procediera al inmediato abono al actor de las cantidades reclamadas en la presente demanda por los conceptos indicados, cuyo detalle o resumen se consignan en el hecho vigésimo, ascendentes a un total de quince millones quinientas sesenta y dos mil setecientas siete pesetas (15.562.707.- pts), más los intereses devengados por cada una de las distintas cantidades desde la fecha en que indebidamente fueron satisfechas por el actor a razón del veintidós por ciento anual, y si el superior criterio del Juzgado no lo estimare así, se le condenara al pago del interés legal devengado por las referidas cantidades desde las fechas indicadas, condenándole igualmente al pago de los daños y perjuicios irrogados al actor cuya evaluación se verificaría en ejecución de sentencia, todo ello con expresa imposición de las costas que se causaran en el procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando cosa juzgada, prescripción y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas al actor.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 7 de abril de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la procuradora Dª Mª de G.Z. en la representación de Don L.D.L., contra el Banco Central hispanoamericano, S.A. representado por el Pdor. D. M.C.S., debo condenar y condeno al referido demandado a que pague al acto la siguientes sumas: a) 1.176.054 pesetas, por razón de perjuicios y a tenor de lo consignado en el fundamento jurídico sexto, más sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. b) 121.252 ptas., por razón de perjuicios, más sus intereses legales desde la interpelación judicial, así como 44.652 pesetas y sus intereses legales desde la fecha de esta sentencia. c) 2.501.624 pesetas, más sus intereses al tipo estipulado en la cuenta corriente para los saldos acreedores desde el 20 de noviembre de 1981 hasta la interpelación judicial, más los intereses legales desde la demanda hasta su completo pago Se desestima la demanda en los demás pedimentos. No se hace pronunciamiento de condena en costas a ninguna de las partes".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, dictó sentencia con fecha 13 de junio de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Se confirma la sentencia apelada. Se condena al recurrente al pago de las costas del recurso".

TERCERO.- El procurador Don A.R.R.L., en representación de Don J.D.L., formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.252 del Código civil.

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 1.101, 1.103, 1.106 y 1.896 del Código civil.

Tercero

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.106 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.106 del Código civil.

Quinto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 en relación con el apartado 2 del artículo 3, todos del Código civil.

Sexto

Al amparo del número cuarto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.104 del Código civil.

CUARTO.- No estando personado el recurrido y al no haberse solicitado la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El primer motivo del recurso, considera vulnerado el artículo 1.252 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), entendiendo, contra lo establecido, por la sentencia recurrida, que no ha operado la excepción de cosa juzgada en los términos que resultan de la referida sentencia, sin embargo, tal pretensión ha de reputarse estéril, pues pertenece al ámbito de lo fáctico el acreditamiento de las identidades determinantes de la expresada excepción y consta en la sentencia de instancia que a esta conclusión se llega advirtiéndose total identidad entre las peticiones de ambos juicios, al haber versado el primero sobre el mismo contrato de cuenta corriente, con la pretensión de retrotraer a la cuenta la extracciones indebidas de la misma, accionandose en los dos litigios pidiendo la normalización, con base exclusiva en la conducta del Banco; la "causa petendi" de los procedimientos es la misma, es decir, el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad, quedando inalterada la causa de pedir, integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, siendo los hechos esenciales del primer proceso los mismos que los del segundo, no pudiendo volver a ser considerados por impedirlo la excepción perentoria de cosa juzgada, pues entre uno y otro proceso se da la requerida triple identidad, al ser las mismas personas litigantes e incluso su posición procesal; ser el mismo, el objeto al tratarse de corregir las anomalías producidas en la misma cuenta, y por último existir la misma razón de pedir. Al ser traída nuevamente la misma cuestión, no parece, sino que lo que se intenta es la subsanación de anteriores deficiencias probatorias (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 1977 y 3 de junio de 1993). Por tanto, decae el motivo.

SEGUNDO.- Tampoco puede prosperar el motivo segundo que, aunque se refiere a cuestiones a las que no alcanzó el efecto prejudicial de la cosa juzgada, están perfectamente resueltas por las sentencias de instancia, sin que quepa entender que se hayan vulnerado los artículos 1.101, 1.103,

1.106 y 1.896 del Código civil (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), pues la reclamación a la que se refiere, acogida por la suma pagada, resultó "imputable al demandado al no remitir la cambial una vez efectuado su cargo en la cuenta del actor por lo que si luego se ejecutó, al menos ha de entenderse que incurrió en culpa inexcusable, o dolo, lo que obliga a indemnizar todos los daños y perjuicios infringidos", (criterio expuesto en la sentencia de primera instancia y confirmado en el último inciso del considerando primero de la de segunda instancia). Lo que no cabe es pretender en casación una revisión probatoria sobre la cantidad efectivamente pagada, sin atenerse a las resultancias de las pruebas practicadas y valoradas en ambas instancias.

TERCERO.- Los motivos tercero y cuarto, por infracción de los artículos 1.101, 1.103 y 1.106 del Código civil, ambos de igual manera que el anterior, insisten sobre el alcance de determinados perjuicios que carecen, en lo que concierne a las peticiones del recurrente de las bases fácticas necesarias, para acceder a las mismas, con lo que fuera del cauce casacional, se plantean cuestiones impropias del ámbito impugnativo como si este recurso se tratara de una tercera instancia. En consecuencia ambos, deben ser rechazados.

CUARTO.- El motivo quinto, (artículo 1.6912-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que aduce infracción de los artículos 1.101, 1.106 y 1.108 en relación con el apartado 2 del artículo 3 del Código civil, tampoco puede prosperar, pues al margen de la fijación de los tipos establecidos para intereses por "sentencia de instancia aplicables a las cantidades que deben devolverse, que son distintas en función de las diferentes estimaciones de pedimentos observados, pretende la aplicación por equidad de un tipo unitario mas beneficioso que encontraría su supuesto apoyo, en los intereses que cobraba la entidad demandada para los casos de incumplimiento de sus clientes. Mas, sin duda, que una concreción de esta naturaleza, escapa al poder del órgano judicial que debe ceñirse escrupulosamente en tal coyuntura al texto de la ley que claramente establece que la equidad sólo puede emplearse "cuando la Ley expresamente lo permite".

QUINTO.- Finalmente, el sexto motivo (infracción de los artículos 1.101, 1.103, 1.104 del Código civil, artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil), expresa la discrepancia del recurrente con el último inciso del "considerando segundo" de la sentencia recurrida que manifiesta la necesidad de probar los daños, arguyendo que estos en lo que conciernen a los morales han sido probados, lo que claramente significa hacer supuesto de la cuestión, proceder que es contrario al sistema casacional. En definitiva, el motivo decae.

SEXTO.- La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso, con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

y su Constitución

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don J.D.L. contra la sentencia de fecha trece de junio de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Granada, Sección Tercera, en autos, juicio de menor cuantía número 476/93 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número ocho de Granada por el recurrente contra la entidad Banco Central Hispanoamericano S.A., con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

.- J.A.N.-.A.G.B.-.X.O.M.

.- RUBRICADOS.

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