STS, 31 de Mayo de 2004

PonenteManuel Goded Miranda
ECLIES:TS:2004:3725
Número de Recurso1472/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. ENRIQUE CANCER LALANNED. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 1.472/99 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Amanda, contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 447/97, sobre homologación de título expedido en la República Argentina. Ha comparecido como parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Doña Amanda contra la resolución del Secretario General Técnico del Ministerio de Educación y Cultura, de 20 de septiembre de 1.996, y contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, del recurso ordinario interpuesto contra aquella resolución, cuyos actos administrativos confirmamos, por venir ajustados a derecho. Sin hacer expresa imposición de costas."

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra la misma por la representación procesal de Doña Amanda y, remitidas las actuaciones a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, la Procuradora Doña Rosina Montes Agustí, en nombre de Doña Amanda, presentó escrito de interposición del recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte sentencia estimando nuestra razón de pedir; Y declarando el derecho de Doña Amanda a que su título de odontólogo obtenido en Argentina, sea homologado automáticamente a su equivalente moderno título español de Licenciado en Odontología, hoy vigente, en orden al ejercicio en España de tal actividad profesional.

TERCERO

Admitido el recurso, se dió traslado del mismo al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, para oposición, presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que se dicte sentencia que lo desestime.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para la votación y fallo se señaló el 25 de mayo de 2.004, en que así tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Doña Amanda interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 20 de septiembre de 1.996 de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Educación y Cultura, que acordaba la homologación del título de Odontóloga obtenido en la Universidad Nacional de La Plata (Argentina) al título español de Licenciada en Odontología, pero condicionándola a la superación de una prueba de conjunto específica sobre las materias citadas en el informe del Consejo de Universidades. El recurso se dirigía también contra la desestimación presunta, en virtud de silencio administrativo, del recurso ordinario promovido contra la resolución de 20 de septiembre de 1.996.

La Sala de este orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional dictó sentencia el 25 de noviembre de 1.998 desestimando el recurso.

Contra la referida sentencia Doña Amanda ha deducido el presente recurso de casación, a cuya estimación se opone el Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, con base en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción 29/1.998 (L.J.), se funda en infracción del artículo 2 del Convenio Cultural suscrito entre España y Argentina el 23 de marzo de 1.971, cuyo párrafo primero establece que las partes convienen en reconocerse mutuamente los títulos académicos de todo orden y grado tal como los otorga o reconoce el otro país oficialmente. Con carácter general, como normas que convalidan la vigencia y aplicabilidad de este precepto, se citan los artículos 9.3, 10, 13.1, 14, 24.1 y 96.1 de la Constitución; los artículos 31 y 32, 39 y siguientes y 42 y siguientes del Convenio de Viena sobre Derecho de los Tratados suscrito el 23 de mayo de 1.969; y el artículo 1 apartados 2 y 5 del Código Civil.

La parte recurrente defiende que, por aplicación directa del artículo 2 del Convenio de 1.971, aplicación que resulta de las normas que ha hecho constar, la convalidación del título de Odontóloga solicitada debió producirse automáticamente, sin la exigencia de una prueba de conjunto sobre determinadas materias.

La cuestión ha sido ya resuelta por la Sala. Siguiendo la exposición realizada en la sentencia de 3 de noviembre de 2.003, en lo pertinente, debemos afirmar que lo que se pide es la homologación de un título expedido por una Universidad Argentina a un título español, homologación que no puede ser un canje material de títulos, sino que implica la declaración de que el título argentino es igual al título español, lo que impone un juicio de semejanza o equivalente en cuanto al contenido de la formación recibida, para acreditar que los títulos que se homologan son iguales, y esto es lo que ha realizado la Administración en cuanto a la solicitud de Doña Amanda. La Comisión Académica del Consejo de Universidades ha informado que en el curriculum de la señora Amanda se aprecian carencias en materias fundamentales del plan de estudios español, carencias que enumera, y sobre las que se ha exigido la prueba de conjunto a que se refiere el artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero, sobre condiciones de homologación de los títulos extranjeros de educación superior.

La Administración, y al ratificar su resolución la sentencia de instancia, no han rechazado la homologación solicitada, sino que, aplicando el artículo 2 del Convenio de 1.971 en relación con las disposiciones españolas dictadas sobre homologación de títulos extranjeros, dirigidas a comprobar la igualdad de los títulos que se homologan, ha sujetado la indicada homologación a la superación de una prueba de conjunto, que tiene por finalidad acreditar la igualdad de conocimientos de los estudios correspondientes a ambos títulos y, como consecuencia de ello, que la interesada posee los conocimientos necesarios para dedicarse al ejercicio profesional en España de la profesión de Odontóloga, ejercicio que no sería pertinente autorizar sin comprobar dichos conocimientos.

En consecuencia, la sentencia de instancia, al desestimar el recurso contencioso-administrativo, no ha incurrido en vulneración del artículo 2 del Convenio con Argentina de 1.971 y, por tanto, tampoco de los preceptos generales que se mencionan en apoyo de su aplicación.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo de casación, asimismo acogido al artículo 88.1.d) de la L.J., alega infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, citando doce sentencias del año 1.995, desde la de 16 de enero hasta la de 28 de junio, que se pronuncian a favor de la homologación de los títulos por directa y exclusiva aplicación del artículo 2 del Convenio de 1.971.

También debemos desestimar este motivo de casación, Existió una primera jurisprudencia de esta Sala Tercera que se inclinó por la convalidación automática de los títulos, conforme al artículo 2 del Convenio de 1.971. Pero esta jurisprudencia ha sido sustituida por otra, más reciente, que en virtud de los razonamientos expresados en el anterior fundamento de derecho, ha mantenido el criterio de la improcedencia de la homologación automática del título. En este sentido hemos de citar la sentencia de 29 de abril de 2.002, que menciona como antecedentes las sentencias de 17 de enero y 17 de julio de 1.996, 29 de enero y 24 de marzo de 1.999, 26 y 31 de octubre y 20 de diciembre de 2.000 y 11 de abril de 2.002. La misma doctrina jurisprudencial se expone en la sentencia de 24 de octubre de 2.003, que alude como jurisprudencia aplicable a las sentencias de 9 de julio de 2.002, 18 de junio de 2.002, 11 de diciembre de 2.001, 15 de junio y 20 de diciembre de 2.000; añadiendo que existen otras muchas dictadas a partir de 1.996, en las que se varió el criterio jurisprudencial anterior.

En suma la jurisprudencia aplicable, posterior a la citada por la recurrente, modifica el criterio anterior, sostenido hasta 1.996, lo que determina, como hemos indicado, la desestimación del motivo de casación.

CUARTO

Las restantes alegaciones que se hacen constar en el escrito de interposición del recurso de casación no pueden prosperar.

No existe infracción del artículo 14 de la Constitución, sino cambio del criterio jurisprudencial, debidamente razonado, como acabamos de explicar, no pudiendo además existir infracción del principio de igualdad, que solamente opera dentro de la legalidad, como se hace constar en la sentencia de instancia.

Tampoco podemos entender vulnerado el artículo 24 de la Constitución, ya que la recurrente ha podido ejercitar su defensa ante los Tribunales de Justicia con plenitud de facultades y sin limitación.

La cita de la Ley 10/1.986, de 17 de marzo, que regula la profesión de Odontólogo, no tiene una directa relación con la cuestión suscitada, que se centra en la procedencia o improcedencia de aplicar automáticamente, o mediante la exigencia de una prueba de conjunto, el Convenio entre España y Argentina de 1.971.

Las carencias en materias fundamentales del plan de estudios español se justifican con el informe de la Comisión Académica del Consejo de Universidades, órgano administrativo de carácter técnico en la materia; informe al que se refiere la resolución de 20 de septiembre de 1.996, impugnada originariamente en la instancia. Este informe no ha sido desvirtuado por una prueba suficiente y si bien es cierto que la Sala de instancia denegó el recibimiento a prueba del proceso, la parte recurrente aceptó dicha resolución (auto de 30 de octubre de 1.997) sin interponer recurso de súplica contra ella.

Finalmente, las alegaciones sobre las diligencias previas 7.418/97 del Juzgado de Instrucción número 37 de Madrid (de las que no conocemos el resultado) así como las que se refieren, en relación con el Derecho comunitario europeo, a la Carta de emplazamiento o al dictamen de la Comisión Europea, tampoco tienen trascendencia en orden a la homologación objeto del pleito, ya que el acondicionamiento de dicha homologación a la superación de una prueba de conjunto sobre determinadas materias no es una imposición que se derive directamente del Derecho comunitario europeo, sino que surge, como ya hemos dicho, del artículo 2 del Real Decreto 86/1.987, de 16 de enero.

QUINTO

Procede declarar no haber lugar al recurso de casación e imponer las costas a la parte recurrente (artículo 139.2 de la L.J.).

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Doña Amanda contra la sentencia dictada el 25 de noviembre de 1.998 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 447/97; e imponemos a la recurrente el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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