STS, 15 de Diciembre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:8107
Número de Recurso3306/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación que con el num. 3306/1999 ante la misma pende de resolución, promovido por la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia s/n de 26 de enero de 1999, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, de la Audiencia Nacional, en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 384/1996 sobre suspensión de la ejecutividad del acto tributario impugnado. Comparece como parte recurrida D. Víctor, recurrente en instancia, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de julio de 1995 D. Víctor y Dª Marisol interpusieron reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo (TEAR) de Cataluña por el concepto del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1988, con una cuantía de 59.991.332 ptas., solicitando, como cuestión incidental, la suspensión del acto administrativo impugnado a cuyo efecto se ofrecía la constitución de hipoteca inmobiliaria bastante sobre bienes propiedad de los contribuyentes como garantía diferente de las establecidas en el art. 81.4 del Reglamento procedimental aprobado por el Real Decreto Legislativo 1999/1981, de 21 de agosto.

Por el Secretario del TEAR de Cataluña de 8 de septiembre de 1995 se dictó Providencia por la que se les concedía un plazo para aportar las garantías reguladas en el art. 81 RPEA y se les advertía que una vez transcurrido dicho plazo sin haber presentado garantía alguna de las relacionadas quedaría sin efecto la solicitud de suspensión solicitada.

Con fecha 20 de septiembre de 1995 se interpuso por los interesados recurso por vía incidental ante el TEAR de Cataluña alegando, en síntesis, los mismos argumentos que en primera instancia así como la modificación del art. 22.2 de la Ley de Bases de Procedimiento Económico-Administrativo realizada por la Ley de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria en vigor desde el 23 de julio de 1995, que establecía la posibilidad de suspender la ejecutividad de los actos administrativos mediante aportación de garantía consistente en hipoteca inmobiliaria; además, manifestaban que la ejecución del acto administrativo impugnado ocasionaría perjuicios de muy difícil o imposible reparación.

El TEAR de Cataluña, mediante resolución de 10 de noviembre de 1995, acordó desestimar el recurso interpuesto manifestando que no podía admitirse por analogía la aplicación de otras normas ni otras garantías distintas de las establecidas en el art. 81 del Reglamento de Procedimiento dado que su redacción implicaba un "numerus clausus".

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de alzada ante el Tribunal Económico- Administrativo Central (TEAC) alegando las mismas razones que se expusieron en la primera instancia económico-administrativa. Por resolución de 28 de febrero de 1996 se acordó la desestimación del recurso, declarando improcedente la suspensión solicitada.

Contra la resolución dictada por el TEAC D. Víctor interpuso recurso contencioso- administrativo, suplicando en el escrito de demanda la anulación de la resolución del TEAC y que se declarase la suspensión de la ejecutividad de la liquidación impugnada ante el TEAR de Cataluña en reclamación num. 7403/95, previa constitución de garantía hipotecaria que cubriese el importe de la deuda tributaria.

SEGUNDO

El Tribunal de instancia dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1999, cuya parte dispositiva era del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el Abogado D. Mariano Andrés Sánchez, en nombre y representación de D. Víctor, vecino de la localidad de Palou de Plegamans (Barcelona), contra la resolución de fecha 28 de febrero de 1996 (R.G. 441/96 y R.S. 100/96), dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central, debemos anular y anulamos dicha resolución, por no ser la misma ajustada al Ordenamiento Jurídico; y en consecuencia de la referida anulación declaramos la procedencia de suspender la ejecución de la liquidación impugnada ante el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña en la reclamación num. 7403/95, mediante la constitución de garantía hipotecaria que cubra el importe de deuda tributaria y los correspondientes intereses de demora. Todo ello, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas procesales".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado anunció la intención de interponer recurso de casación contra la sentencia dictada. Una vez que se tuvo por preparado el recurso de casación y que fue formalizado ante esta Sala, se desarrolló procesalmente conforme a las prescripciones legales, teniéndose por personado y parte en concepto de recurrido a D. Víctor, recurrente en la instancia, que, cuando fue requerido para ello, no formalizó sus alegaciones de oposición, declarándose caducado el trámite en Providencia de 20 de julio de 2001. Tramitado que fue el recurso, se señaló, por su turno, para votación y fallo, la audiencia del día 1 de diciembre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Gonzalo Martínez Micó, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, después de señalar el objeto del recurso y de exponer los hechos que jalonan el iter procedimental narrado en los Antecedentes de Hecho, consideró que el recurrente en el momento de solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado no tuvo la posibilidad de prestar el aval o garantía bancaria a que se refiere el art. 81, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, y resulta asimismo que los saldos de las cuentas bancarias abiertas a nombre del interesado arrojaban en dicho momento una cifra total ostensiblemente inferior al importe de la liquidación tributaria girada al mismo: 59.991.332 ptas. (frente a 389.591 ptas. de aquélla cifra). Por lo cual, de llevarse a cabo la ejecución del acto administrativo impugnado, al llegar finalmente a la necesaria fase de apremio y embargo y posterior subasta de las fincas urbanas propiedad del recurrente, éste se vería privado de la posibilidad de recuperar el dominio sobre los referidos bienes, en uno de los cuales está ubicada la vivienda habitual del mismo; y por ello, aún en el supuesto de que dicho interesado consiguiese la anulación en vía económico-administrativa o judicial, en su caso, del expresado acto administrativo de fondo, y en virtud de dicha anulación obtuviese el mismo la oportuna indemnización de daños y perjuicios, ésta última no podría en modo alguno conseguir el objetivo de hacer volver las cosas que nos ocupan al momento anterior a la ejecución final del repetido acto administrativo, es decir, que tal indemnización no lograría devolver al recurrente las facultades de dominio sobre las mencionadas fincas que el mismo tenía antes de la ejecución, produciéndosele con ello a éste último unos perjuicios de imposible o muy difícil reparación, de la naturaleza de los relacionados en el art. 22, apartado 2, del Real Decreto Legislativo 2795/1980.

Cabe, pues, colegir que se dan en este asunto todos los requisitos exigidos en el artículo últimamente citado para que el interesado consiga la suspensión del acto administrativo señalado mediante la prestación de la correspondiente garantía hipotecaria, que cubra el importe de la referida liquidación y sus correspondientes intereses de demora.-

SEGUNDO

El presente recurso de casación, promovido al amparo del apartado d) del art. 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, lo basa el Abogado del Estado en la infracción de los arts. 22 del Real Decreto Legislativo 2795/80, por aplicación indebida, y 75.6 del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, por inaplicación, así como de la jurisprudencia que cita.

TERCERO

El problema planteado en el presente recurso se reduce a determinar si la garantía a prestar por los sujetos pasivos, para obtener la suspensión de la ejecutividad del acto administrativo impugnado en una reclamación económico-administrativa presentada con fecha 5 de julio de 1995 y resuelta por el TEAR de Cataluña el 10 de noviembre de 1995, había de ser forzosa y exclusivamente alguna de las enumeradas en el art. 81.4 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas (en adelante R.P.R.E.A.), aprobado por el Real Decreto Legislativo (R.D.L.) 1999/1981, de 20 de agosto, o cabía ofecer, como garantía diferente, la constitución de hipoteca inmobiliaria bastante sobre bienes propiedad de los contribuyentes.

CUARTO

Decíamos en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2002 (Rec. Casación num. 7.144/1997) y recordábamos en las más recientes de 8 de abril de 2003 (Rec. Casación num. 4171/1998) y 5 de febrero de 2004 (Rec. Casación num. 10.398/1998) que para comprender mejor el régimen de suspensión de los débitos tributarios por interposición de recursos y reclamaciones en vía administrativa, es muy conveniente analizar brevemente su evolución histórica, porque así se pueden interpretar más acertadamente las normas aplicables al caso de que se trata.

  1. El Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto de 29 de Julio de 1924, que regulaba también el recurso de reposición y algunos aspectos de la gestión tributaria, y que estuvo en vigor hasta 1959, no contenía norma alguna sobre la suspensión por interposición de recursos y reclamaciones, por ello en la normativa de cada Impuesto concreto se reguló esta cuestión; así, podemos citar sin ánimo exhaustivo la Orden Ministerial de 24 de Enero de 1955, dictada para la Contribución General sobre la Renta, que autorizó a los Delegados de Hacienda, previa la inexcusable aportación de garantía y bajo su personal responsabilidad, a conceder la suspensión del ingreso si se interponía reclamación económico-administrativa o recurso ante los Jurados Tributarios; el art. 26 bis del Texto Refundido de la Contribución sobre Utilidades de la Riqueza Mobiliaria (adicionado por el Real Decreto de 10 de Septiembre de 1924) reguló la suspensión por interposición de reclamaciones económico- administrativas, previa aportación de garantía suficiente, aunque permitía también la suspensión si el contribuyente alegase que no podía aportarla, en cuyo caso la competencia correspondía al Jurado de Utilidades y según los casos al Tribunal Económico Administrativo Central que actuaba como Jurado.

  2. Un hito fundamental fue la promulgación de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, cuyo art. 116 dispuso: "La interposición de cualquier recurso, excepto en los casos en que una disposición establezca lo contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero la Autoridad a quien compete resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de la parte la ejecución del acuerdo recurrido, en el caso de que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Nótese que no habla de garantías, pero obviamente no las excluía.

    Esta Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 se cuidó en su Disposición Final Tercera de respetar la especialidad de las reclamaciones económico administrativas y así preceptuó: "Por la Presidencia del Gobierno y el Ministerio de Hacienda se redactará y propondrá a la aprobación del Consejo de Ministros, en el plazo de un año, un nuevo Reglamento de las Reclamaciones económico-administrativas, ajustado a las prescripciones de la presente Ley, sin perjuicio de las especialidades que exija la peculiaridad de esta materia. En tanto no se dicte el aludido Reglamento, regirá el vigente de 29 de Julio de 1924 y sus disposiciones complementarias".

  3. El nuevo Reglamento fue aprobado por Decreto 2083/1959, de 26 de Noviembre, con ánimo y carácter omnicomprensivo, es decir, sin dejar resquicio alguno a la aplicación subsidiaria de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958 y por ello reguló en su art. 83. "Suspensión y caución", con carácter general, esta materia, estableciendo en su apartado 1, lo siguiente: "los órganos competentes para conocer de las reclamaciones podrán acordar, a instancia del interesado, que se suspenda la ejecución del acto administrativo impugnado mientras dure la total sustanciación del procedimiento económico-administrativo, exigiendo en todo caso la constitución de garantía" y acto seguido, en su apartado 5, dispuso que la caución consistirá: a) En un depósito en dinero efectivo o en valores públicos o equiparados a éstos en la Caja General de Depósitos o sus sucursales o, en su caso, en la Corporación Local interesada. b) En una fianza solidaria, prestada por un Banco inscrito en la Comisaría de la Banca Privada". Este párrafo, letra b), fue modificado por Decreto 2174/1973, de 17 de Agosto, y quedó redactado de la siguiente manera: "b) En un aval o fianza solidaria, prestada por un Banco o Banquero registrado oficialmente o por una Caja de Ahorros sujeta a la inspección del Banco de España".

    Es incuestionable, pues, que según el Reglamento de 1959 la suspensión sólo se podía conceder previa aportación de alguna de las garantías administrativas reglamentarias, estándole vedado a los Tribunales Económicos Administrativo la concesión de la suspensión fuera de estos límites.

    La experiencia en la aplicación de estos preceptos puso de relieve tres graves inconvenientes: el primero fue que, dada la composición de los Tribunales Económico-Administrativos, cuyo Presidente era el Delegado de Hacienda y uno de los Vocales el Jefe de la Dependencia gestora, la facultad discrecional ("podrá") de concesión de la suspensión convenía hacerla preceptiva, pero con las garantías necesarias; el segundo era la posibilidad utilizada hasta la saciedad por los contribuyentes de interponer recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central contra las resoluciones denegatorias de la suspensión de manera que la situación creada para la Hacienda Pública era de extraordinaria inseguridad y riesgo de insolvencia de los deudores tributarios; y el tercero era la presión constante sobre el Reglamento para que se pudiera aportar garantía distinta e incluso conceder la suspensión sin garantías si el ingreso o el cobro por vía ejecutiva podía producir perjuicios irreparables o de difícil reparación al contribuyente, supuesto admitido por el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, pero no por el Reglamento de 1959 mencionado. De hecho, el TEAC dictó algunas resoluciones en las que contempló la posibilidad de otorgar la suspensión sin exigencia de garantía al amparo del art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, vigente el Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo de 26 de noviembre de 1959, por considerar que dicha Ley tenía carácter supletorio, toda vez que el Reglamento se dictó en cumplimiento de la Disposición Final Tercera de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

  4. Estos tres inconvenientes fueron contemplados por la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, que dispuso en su Base Tercera: "El procedimiento de las reclamaciones económico-administrativas, en sus diferentes instancias, se adaptará a las directrices de la Ley de Procedimiento Administrativo (se refiere a la de 17 de Julio de 1958), con especial observancia de las normas siguientes: a) La ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado, si en el momento de interponerse la reclamación se garantiza en la forma que reglamentariamente se determine el importe de la deuda tributaria".

  5. El Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, que articuló la Ley 39/1980, de 5 de Julio, de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, dió cumplida solución a dos de los inconvenientes, o puntos conflictivos referidos, y así: a) En su art. 22 sustituyó la facultad discrecional para suspender por la obligación jurídica de los Tribunales Económico-Administrativos y correlativo derecho de los recurrentes a la suspensión del ingreso, si se aportaba alguna de las garantías que se determinarían en forma reglamentaria. b) Este mismo precepto terminó con la debilidad del art. 83 del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas de 26 de Noviembre de 1959, dictado de acuerdo con los principios y normas fundamentales de la Ley de 17 de Julio de 1958, de Procedimiento Administrativo que, pese a ello, sólo permitía la suspensión si se aportaba alguna de las garantías establecidas, frente al artículo 116 de esta Ley, que era mucho mas amplio y comprensivo, en la medida que no condicionaba la suspensión a la aportación de garantías, sino a la existencia de daños irreparables o de difícil reparación, y por ello reiteró, ahora con rango de Ley, al ajustarse a la Base Tercera de la Ley 39/1980, que "la ejecución del acto administrativo impugnado se suspenderá a instancia del interesado sí en el momento de interponerse la reclamación se garantiza, en la forma que reglamentariamente se determine, el importe de la deuda tributaria." El art. 81, apdo. cuarto, del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, reguló las garantías admisibles, de modo sustancialmente igual a las reguladas en el artículo 83.5 del anterior Reglamento de 26 de Noviembre de 1959, garantías que se caracterizaban por su solvencia, liquidez y sencillez de ejecución.

    Por último, el art. 81 del Reglamento de 1981 eliminó el tercer inconveniente, antes apuntado, confiriendo a los Secretarios de los entonces Tribunales Económico-Administrativos Locales y Provinciales (luego Locales y Regionales) la competencia para conceder o denegar la suspensión, condicionada en todo caso a la aportación de alguna de las garantías administrativas, estableciendo la posibilidad de recurso por vía incidental ante el propio Tribunal, lo cual eliminaba el recurso de alzada ante el Tribunal Económico-Administrativo Central.

    Queda claro, pues, que mientras estuvo vigente el Real Decreto-Legislativo 2795/1980, de 12 de Diciembre, y el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, en su redacción inicial, la situación jurídica se podía concretar en los siguientes puntos: 1º.- La suspensión del ingreso de las deudas tributarias, en vía administrativa, se regía exclusivamente por sus normas, sin que fuera aplicable el art. 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de Julio de 1958, ni directa ni subsidiariamente. 2º.- La suspensión sólo se podía conceder si se aportaba alguna de las garantías admitidas, en cuyo caso los Tribunales Económico-Administrativos y las Oficinas Gestoras, en el caso del recurso de reposición, estaban obligados a concederla, de ahí la denominación de suspensión "automática". 3º.- No eran admisibles otras garantías que las reguladas reglamentariamente. 4º.- No era posible la suspensión sin garantía alguna. 5º.- La suspensión de las sanciones seguía el mismo régimen que el de los demás elementos de la deuda tributaria.

  6. Transcurrido un cierto tiempo desde que se promulgaron la Ley 39/1980, de Bases del Procedimiento Económico-Administrativo, el Real Decreto Legislativo 2795/1980 y el Reglamento aprobado por Real Decreto 1999/1981, el Legislador se quiso hacer eco de la aspiración sentida por los contribuyentes relativa a la admisión de garantías distintas de las reguladas en el art. 81, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo, aprobado por Real Decreto 1999/1981, de 20 de Agosto, que, como hemos indicado, sólo admitió aval o fianza solidaria de entidades de crédito, depósito en dinero o en valores públicos en la Caja General de Depósitos o fianza de dos contribuyentes para débitos inferiores a 100.000 pesetas.

    Muchos contribuyentes ante la imposibilidad de conseguir avales de entidades de crédito, ofrecían garantías distintas, principalmente hipotecas sobre inmuebles o prendas sin desplazamiento sobre su maquinaria, elementos de transportes, etc.

    La respuesta a esta petición vino dada por una norma de rango legal, concretamente por la Ley 25/1995, de 20 de Julio, de Modificación parcial de la Ley General Tributaria, que redactó de nuevo el art. 22, apdo. 2, con el siguiente texto: "2. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior (depósito de dinero o valores públicos, aval o fianza solidaria de entidades de crédito o sociedades de garantía recíproca y fianza de contribuyentes en deudas de cuantía muy limitada), el Tribunal podrá decretar la suspensión, previa prestación o no de garantías según se determine reglamentariamente si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

    A los efectos de este apartado, las garantías podrán consistir en hipoteca inmobiliaria, hipoteca mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria, y cualesquiera otra que se estime suficiente".

    El nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de Marzo, desarrolló el precepto legal anterior, en su artículo 76, regulando un procedimiento especial para la suspensión del ingreso de las liquidaciones impugnadas, aportando garantías distintas a las establecidas para la denominada suspensión automática, obligatoria para la Administración.

  7. La aspiración de los contribuyentes de conseguir la suspensión, sin prestar garantía alguna, cuando no se pudieran aportar y el ingreso de la liquidación impugnada originase perjuicio de imposible o difícil reparación, fue también reconocido por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y desarrollado por el art. 76, apdo. 2, del nuevo Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico-Administrativas, de 1 de Marzo de 1996.

    En este caso, la decisión de los Tribunales Económico-Administrativos es discrecional, atendiendo de una parte al perjuicio alegado, que será apreciado por la Administración en sus justos términos y de otra parte al riesgo de insolvencia del deudor tributario, pues no debe olvidarse que la tutela judicial cautelar afecta no sólo al contribuyente, sino también a su legítimo acreedor tributario.

    La Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, ha regulado definitivamente esta cuestión al disponer en su art. 30, apdo. 1, que "el contribuyente tiene derecho, con ocasión de la interposición del correspondiente recurso o reclamación administrativa, a que se suspenda el ingreso de la deuda tributaria, siempre que aporte las garantías exigidas por la normativa vigente, a menos que, de acuerdo con la misma, proceda la suspensión sin garantía".

  8. Para completar la evolución histórica del régimen jurídico aplicable en esta materia de suspensión de los débitos tributarios por interposición de reclamaciones en vía económico- administrativa y recursos, parece oportuno señalar que la aspiración de los contribuyentes relativa al culmen del procedimiento de ejecución, o sea, la no venta en pública subasta de los bienes del deudor tributario porque en el caso de ser los activos empresariales implica la desaparición de la empresa y la imposibilidad de generar en el futuro los recursos precisos para el pago de la deuda tributaria ejecutada, originando perjuicios de imposible o difícil reparación, salvo la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, si se le estimara la cuestión de fondo, fué también, al fin, contemplada en el art. 31, apdo. 2, de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, al disponer: "2. La Administración tributaria no podrá proceder a la enajenación de los bienes y derechos embargados en el curso del procedimiento de apremio hasta que el acto de liquidación de la deuda tributaria ejecutada sea firme, salvo en los supuestos de fuerza mayor, bienes perecederos, bienes en los que exista un riesgo de pérdida inminente de valor o cuando el contribuyente solicite de forma expresa su enajenación" (...).

  9. Por último, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al regular en su art. 233 la suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa, establece, en su apartado 2, la suspensión automática de la ejecución del acto impugnado si se garantiza el importe de dicho acto exclusivamente con las garantías previstas (depósito de dinero o valores públicos; aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución; fianza personal y solidaria de otros contribuyentes para los supuestos que se establezcan). Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión automática, el apartado 3 permite acordar la suspensión previa presentación de otras garantías que se estimen suficientes. Y en el apartado 4 autoriza a suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación .

QUINTO

Expuesta la evolución histórica del régimen de la suspensión de los actos tributarios, la Sala ha de reiterar el consolidado criterio jurisprudencial -- vgr. recogido, entre muchas más, en Sentencias de 12 de Junio de 2000, 25 de Enero de 2003, 7 de Febrero y 8 de marzo de 2003 --, con arreglo al cual, salvo en materia de sanciones (en que, por aplicación retroactiva del régimen establecido por el art. 35 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, quedan aquellas suspendidas, sin necesidad de aportar garantías, por la mera interposición del recurso o reclamación procedente, sin que quepa su ejecución hasta que hubieren alcanzado firmeza en vía administrativa), la suspensión de la ejecución de los actos tributarios en vía económico-administrativa estaba prevista, en forma automática, en el régimen del Reglamento de Procedimiento de 20 de Agosto de 1981 --art. 81.4-- sólo previa prestación de las garantías allí especificadas, y, después de la reforma introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, de la misma forma o aportando garantías distintas a las establecidas para la suspensión automática (las garantías podían consistir en hipoteca inmobiliaria o mobiliaria, prenda con o sin desplazamiento, fianza personal y solidaria y cualesquiera otra que se estimasen suficientes) o incluso sin necesidad de aportación de garantías, únicamente para el caso de que el interesado no pudiera aportarlas y que, de la ejecución, pudieran derivar para el mismo daños o perjuicios de imposible o difícil reparación, según se determinase reglamentariamente, o cuando el Tribunal Económico- Administrativo apreciara que, al dictar el acto reclamado, se había podido incurrir en error aritmético, material o de hecho (art. 22, apartados 2 y 3, según la redacción reformada del Real Decreto Legislativo 2795/1980, de 12 de diciembre, por el que se articula la Ley 39/1980 de Bases sobre Procedimiento Económico-Administrativo, en adelante TAPEA).

Aunque el desarrollo del precepto -- es decir, del art. 22 del TAPEA -- tuvo lugar en virtud del nuevo Reglamento de Procedimiento Económico-Administrativo aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1º de Marzo, arts. 74 a 77, inclusives, fundamentalmente art. 76, y en éste se admite ya la suspensión con cualquier clase de garantía, o sin ella, el requisito de que la ejecución pueda acarrear al interesado daños o perjuicios de imposible o difícil reparación resulta de todo punto insoslayable, así como el de la necesidad de acreditar que no pudieron adjuntarse las garantías prevenidas legalmente para la suspensión automática. Pero ha de destacarse que esta doble necesidad no se establece "ex novo" en el Reglamento de 1996, sino que resulta ya de la nueva redacción del art. 22 del TAPEA, conforme lo evidencian las frases "cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión" y "si la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación" que recoge expresamente su apartado 2.

Al ser así y no existir ninguna laguna legal, en este punto, que el Reglamento tuviera que llenar, es evidente que, si la Sala de instancia da por sentado -- con criterio insusceptible de ser combatido en casación -- que al recurrente en instancia le resultó de todo punto imposible prestar el aval o garantía bancaria a que se refiere el art. 81.4 del RPEA en el momento de solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado y que sufriría perjuicios de imposible o muy difícil reparación caso de que no se le admitiese la prestación de la garantía hipotecaria, la necesidad de rechazar el motivo se muestra obligada para la Sala.

SEXTO

Por las razones expuestas se está en el caso de desestimar el recurso, aunque se aprecia la concurrencia de circunstancias que justifican la no imposición de costas al recurrente al no haber sostenido su oposición el recurrido cuando fue requerido para ello.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formulado por la Administración General del Estadio contra la sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Segunda, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, recaída en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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