STS, 25 de Abril de 2002

PonenteFernando Martín González
ECLIES:TS:2002:2973
Número de Recurso7436/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 7436/96 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª María Angeles , representada por el Procurador D. Antonio Ramón Rueda López, contra la sentencia de fecha 29 de Junio de 1.996, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 827/94, habiendo sido parte recurrida la Administración del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

RIMERO.- La sentencia recurrida contiene parte dispositiva, que copiada literalmente dice: "FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso contenicioso-administrativo interpuesto por DOÑA María Angeles contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación del Ministro titular del Departamento, de fecha 11 de Julio de 1004, que desestimó el recurso de reposición interpuesto frente a otra resolución de la misma autoridad administrativa, dictada también por delegación, de fecha 25 de junio de 1991, en la que se acordó que no procede acceder a la solicitud formulada por la interesada en orden a la obtención del título de Médico Especialista en Otorrinolaringología, por ser dichas resoluciones, en los extremos examinados, conformes a Derecho. Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª María Angeles se presentó escrito de preparación de recurso de casación, que se tuvo por preparado por la Sala de instancia, remitiéndose las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por el recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que después de formular sus motivos, terminó suplicando a la Sala que se case la sentencia recurrida y que se dicte otra en sentido de que se estime la demanda.

CUARTO

Admitido el recurso, se dio traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado, que lo impugnó con el suyo, en el que terminaba suplicando la desestimación del recurso de casación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 16 de Abril de 2.002, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida en casación, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) con fecha de 29 de junio de 1.996, vino a desestimar el recurso contencioso administrativo 827/94, promovido por la representación de Dª María Angeles contra la resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación de 11 de Julio de 1.994, que desestimó otro de reposición formulado contra otra de 25 de Junio de 1.991, en la que acordó no acceder a la solicitud formulada por dicha interesada en orden a la obtención del título de Médico Especialista en otorrinolaringología, sin especial pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia la representación de Dª María Angeles , en su escrito de interposición del recurso de casación, solicitó que se casara la sentencia recurrida y que se dictara otra por la que se estimara su demanda en la que había pedido que se anulara la resolución impugnada, que se declarara su derecho a que su solicitud y documentos se elevaran a la Comisión Nacional de la Especialidad para su valoración y formulación de propuesta de expedición de título de Médico Especialista, o, en su caso, que se declarara su derecho a ser tratada a efectos de acceso al título en iguales condiciones que el Profesor Titular, a cuyo fin invocó cinco motivos del recurso de casación, todos al amparo del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley de esta Jurisdicción en su versión aplicable, citando como infringidos determinados preceptos del Real Decreto 127/84, de 11 de Enero, así como jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, y los principios de proporcionalidad y de igualdad, con cita del artículo 106.1 de la Constitución y de otros preceptos, a cuyas alegaciones y pretensiones se opuso el Abogado del Estado, que pidió la desestimación del recurso de casación.

TERCERO

En definitiva los cinco motivos del recurso de casación lo que contienen son argumentos referidos, de un lado, a la necesidad de remitir el expediente de solicitud de acceso al titulo de especialista de referencia a la Comisión Nacional de la Especialidad Médica para su valoración y, en caso de evaluación positiva, de resolución conteniendo propuesta al Ministerio de Educación sobre expedición de dicho título a la solicitante, de acuerdo con los artículos 14,h) y 18.1,2 y 3 del Real Decreto 127/84 de 11 de Enero, y, de otra parte, alusivos a la improcedencia de una interpretación restrictiva del artículo 18 del mismo, en cuanto a la exclusión de acceso a la especialidad de Profesores Asociados a tiempo completo y Doctores, puesto que, según la recurrente, existe una identidad esencial entre aquellos y los Profesores Titulares, con argumentos referidos a la equiparación entre unos y otros establecida por los Estatutos de la Universidad de Santiago, en la que prestaba sus servicios la interesada, que ésta califica de equiparación legal con referencia al Real Decreto 1.558/86 que, en su opinión, incluye a todos los Profesores Universitarios sin excepción en la vía del mencionado artículo 18, invocando también argumentos sobre que la diferenciación entre unos y otros carece de justificación objetiva y razonable en cuanto al acceso al título, lo que implica violación de los principios de igualdad y de proporcionalidad, y sobre que el régimen de Profesor Asociado no contiene elemento alguno que le otorgue peor condición que la que corresponde al Ayudante-Doctor, "sino todo lo contrario", según la recurrente, quien, por ello, en su petición inicial solicitaba la elevación del expediente a la Comisión Nacional de la Especialidad o que se declarara su derecho al título "en iguales condiciones que el Profesor Titular", pretensiones ambas que se rechazan en la sentencia de instancia.

CUARTO

En orden a aquella primera cuestión, de ausencia de remisión del expediente a la Comisión Nacional de la Especialidad Médica y de resolución de propuesta, cierto es que de los artículos 14,h) y 18.1,2 y 3 del Real Decreto 127/84 se deduce la competencia de dicha Comisión Nacional para informe y valoración sobre los documentos a que se refiere el artículo 18 y para que proponga al Ministerio, en caso positivo, la concesión del título de Médico Especialista, mas la ausencia de tal trámite, previsto para supuestos en que concurran, en principio, los requisitos de acceso a dicho título por vía del último de los preceptos mencionados, no implica, sin más, la procedencia de la nulidad o de la anulabilidad de la resolución adoptada, en cuanto que no representa ausencia total y absoluta del procedimiento establecido, a los efectos hoy del artículo 62.1,e) de la Ley 30/92, ni defecto de forma por carecer el acto de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de la interesada, a efectos hoy del artículo 63.2 de aquella Ley, cuando, como aquí, resulta que ni era indispensable aquél trámite para llegar a la conclusión denegatoria recurrida, ni ocasionó indefensión alguna, en cuanto que la parte ha dispuesto de todas las posibilidades de alegaciones y de pruebas que ha tenido por conveniente, ni, por último, determinaría, de concurrir, una resolución de distinto sentido, por cuanto que, en definitiva, al partirse de que no aportó aquella los documentos precisos tal como le fue requerido, ningún sentido tenía continuar con una tramitación que se revelaba innecesaria, máxime cuando, en todo caso, la resolución fue adoptada por el órgano a quien correspondía tras haberse apercibido a la interesada del archivo del expediente de no cumplimentarse, tal como ocurrió, la aportación de la documentación que se le solicitaba (folio 31 del expediente), por lo que han de rechazarse las alegaciones vertidas en torno a la inexistencia de dicho trámite, con desestimación del primer motivo del recurso de casación.

QUINTO

Con relación a la otra cuestión, procedencia o improcedencia de la concesión del título de especialista médico solicitado, que es a la que se refieren los otros motivos del recurso de casación, ha de partirse de la base de que el artículo 18 del Real Decreto 127/84 lo que regula es una posibilidad de acceso al título de Médico Especialista, fuera de lo previsto en el artículo 5 del mismo (que alude a la iniciación de la especialización por quienes sean admitidos en ella tras rendir una prueba de carácter estatal que seleccionará a los aspirantes con las precisiones que recoge), para aquellos Ayudantes, Doctores y Profesores Titulares de las Facultades de Medicina que cumplan con el requisito de la presentación ante la Comisión de los informes que acrediten la actuación facultativa durante un periodo equivalente en las actividades cuantificadas que constituyen el contenido técnico y práctico del programa oficial establecido para la correspondiente especialidad, así como también ha de partirse de la base de que, a tenor de la Disposición Transitoria Tercera de aquél Real Decreto 127/84, los Profesores Titulares de Universidades y los Profesores numerarios de las Facultades de Medicina interinos o contratados con fecha 21 de septiembre de 1.983 que sean Doctores o que alcancen este grado antes del 30 de Septiembre de 1.987, podrán beneficiarse de la vía para la formación y acceso al título de Médico Especialista establecida en el artículo 18, y a partir de tales preceptos, de innecesaria interpretación por su claridad, obvio es que tal vía "especial" queda condicionada a la concurrencia de tales requisitos en la solicitante que, además, ha de acreditarlos, por lo que si aquella es profesora Asociada, como aquí sucede, y, como tal, no incluida en la mencionada vía "especial", el rechazo de su pretensión es lógica consecuencia de lo establecido en los preceptos señalados y en la Orden Ministerial de 4 de junio de 1.987, sin que una interpretación "extensiva" como la que se pretende pueda efectuarse sobre la base de una supuesta equiparación entre Profesores Titulares y Profesores Asociados, que, además, no existe, salvo para supuestos posibles de remuneración y para otros efectos menores, ni puede existir cuando la mecánica de acceso a una y otra categoría de Profesores es tan diferente como la que se deduce de que unos pertenecen a un Cuerpo legalmente establecido y son seleccionados mediante concurso (artículos 33 y siguientes de la Ley Orgánica 11/83), y otros se rigen por un contrato temporal, y cuando también es distinto el régimen jurídico de unos y otros, por ejemplo en materia de incompatibilidades, diferencias que impiden tal equiparación improcedente y que excluyen una interpretación analógica, como la que se pide, cuando falta hasta tal punto una similitud esencial entre una y otra clase de Profesores.

SEXTO

Todo lo expuesto acredita que no se han infringido los preceptos que se señalan por la parte recurrente en los motivos del recurso que a ellos se refieren, no resultando tampoco la equiparación que pretende de los números uno y dos de la Base Duodécima del artículo 4 del Real Decreto 1558/86, de 28 de Junio, invocados por dicha parte, puesto que, por un lado, este Real Decreto, referido a las Bases Generales del Régimen de Conciertos entre las Universidades y las Instituciones Sanitarias, ni deroga el Real Decreto 127/84, ni se refiere a tal cuestión, ni por último, supone una aplicación a los profesores asociados de lo que establece en cuanto a Ayudantes y Profesores pertenecientes a los Cuerpos Docentes Universitarios, omitiendo cualquier referencia a aquellos y dejando intacto el contenido del artículo 18 del Real Decreto 127/84, en el que, por lo que razonado queda, no se incluye a dichos Profesores Asociados, de modo que, en resumen, la recurrente, ni por vía de este precepto, ni por vía de su Disposición Transitoria Tercera, por cuanto que no acreditó la concurrencia de los requisitos que en este se exigen, ostenta derecho alguno al título de Especialista Médico que solicita, tal como, en un caso similar en parte, resolviera una sentencia de esta Sala de 26 de Julio de 1.996, todo lo cual impone la desestimación de los motivos articulados como segundo y tercero.

SEPTIMO

Los motivos cuarto y quinto deben ser igualmente desestimados, por cuanto que los principios de igualdad y de proporcionalidad sólo podrían entenderse quebrantados si se tratara de situaciones iguales a las que se aplicaran distintas consecuencias sin un criterio objetivo y razonable, o si la no equiparación entre unos y otros Profesores fuera injustificada y arbitraria, mas aquí, como resulta de todo lo que viene razonándose, ni es igual la situación de unos y de otros, ni puede basarse la pretendida falta de equiparación en los criterios subjetivos de la recurrente sobre las capacidades de unos y de otros, cuando, además, la diferenciación se explica por otras razones, ni, por último, cabría hablar de indebida falta de equiparación, cuando esta resulta con claridad de los términos de los preceptos de referencia, tal como se ha argumentado.

OCTAVO

Al desestimarse los motivos del recurso de casación procede declarar no haber lugar a este con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente, conforme al artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de Dª María Angeles contra la sentencia de 29 de Junio de 1.996 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 4ª) en recurso 827/94, imponiendo a dicha recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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