STS, 4 de Diciembre de 2001

PonenteMAURANDI GUILLEN, NICOLAS
ECLIES:TS:2001:9511
Número de Recurso8893/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. RAMON TRILLO TORRESD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 8893/1997 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Paloma , representada por la Procuradora Dª Mercedes Revillo Sánchez, contra la sentencia de 20 de enero de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL.

Siendo sido partes recurridas el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, representado por el Procurador D. Argimiro Vazquez Guillén; y la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene una parte dispositiva que copiada literalmente dice:

"FALLAMOS;

"ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA contra la Orden de fecha 22 de Marzo de 1988 de homologación del título de Arquitecto, obtenido en la Universidad Nacional de Colombia por Doña Paloma , al título español homónimo y la desestimación presunta del recurso de reposición contra ella interpuesto. Homologación que anulamos por no ser ajustada a Derecho; reconocimiento no obstante a Doña Paloma la posibilidad de obtener la homologación del título indicado por el español de arquitecto, previa superación de una prueba de conjunto sobre aquéllos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España.

Sin expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por la representación de Dª Paloma se promovió recurso de casación, y por resolución de 29 de septiembre de 1997 se tuvo por preparado por la Sala de instancia y se remitieron las actuaciones a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, por la representación procesal de las parte recurrente se presentó escrito de interposición del recurso de casación, en el que, tras formular las correspondientes consideraciones fácticas y jurídicas, se terminaba con este Suplico a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que dando lugar al mismo y casando la resolución recurrida, se declare la nulidad de las actuaciones habidas en el Recurso Contencioso Administrativo, seguidas ante la Audiencia Nacional, reponiendo los Autos al momento en que deba comunicarse a mi representada, en su domicilio de Vitoria, Avda. DIRECCION000 nº NUM000 , la interposición del Recurso Contencioso Administrativo por parte del CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA y se proceda a su emplazamiento en término de 9 días, y en todo caso dicte la Sala la Sentencia que corresponda conforme a Derecho".

CUARTO

El CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA se opuso al recurso mediante escrito en el que, después de alegar lo que convino a su derecho, suplicó a la Sala:

"(...) dicte Sentencia por la que declare no haber lugar al mismo".

QUINTO

El ABOGADO DEL ESTADO efectuó alegaciones también se opuso al recurso de casación, solicitando:

"(...) en su día se dicte Sentencia que lo desestime confirmando la Sentencia de instancia".

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 27 de noviembre de 2001, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso de instancia se inició en virtud de recurso-contencioso-administrativo, interpuesto por el CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS DE ESPAÑA, contra la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia de 22 de marzo de 1988 y contra la desestimación por silencio administrativo del posterior recurso de alzada.

La mencionada Orden había acordado que el título de Arquitecta, obtenido por Dª Paloma en la Universidad Nacional de Colombia, quedase homologado al título español de Arquitecto.

La sentencia dictada en ese proceso, recurrida en esta fase de casación, estimó en parte el recurso-contencioso- administrativo, anulando la homologación y reconociendo la posibilidad de su obtención "previa la superación de una prueba de conjunto sobre aquellos conocimientos básicos de la formación española requeridos para la obtención del título en España".

El presente recurso de casación lo interpone Dª Paloma , y pretende apoyarse en dos motivos.

El primer motivo, amparado en el ordinal tercero del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -LJCA, señala como infringidos los artículos 24.1 de la Constitución -CE- y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-, en relación con los artículos 64.1 y 2 y 68 de la LJCA, y con las sentencias de esta Sala de 15 de julio de 1988, 17 de julio de 1991, 26 de octubre de 1993, 24 de mayo de 1995 y 27 de febrero de 1996.

El segundo motivo, deducido con carácter subsidiario respecto del anterior, se formaliza a través del ordinal cuarto del citado art. 95.1 de la LJCA, y denuncia la infracción del art. 4 del Convenio Cultural suscrito el 11 de abril de 1953 por España y Colombia.

SEGUNDO

El examen de las actuaciones del proceso de instancia pone de manifiesto que la aquí recurrente de casación no fue correctamente emplazada en dicho proceso, por lo que es de apreciar la situación de indefensión que invoca para intentar sostener las infracciones denunciadas en su primer motivo de casación.

Y lo que más especialmente debe ser declarado es lo siguiente:

  1. - Ese emplazamiento era un obligado trámite procesal, ya que, derivándose del acto administrativo impugnado derechos para Dª Paloma , esta ostentaba la condición parte demandada en el proceso de instancia; y su omisión constituye una vulneración del art. 24 CE.

  2. - En el proceso de instancia solo consta su emplazamiento mediante edicto en el Boletín Oficial del Estado, pero tal modalidad no resulta debidamente justificada, al no constar que se agotaran todas las posibilidades de llevarla a cabo de manera personal.

    La razón de esto último es que la Corporación actora en el proceso de instancia conocía su actual domicilio, y únicamente lo aportó a la Sala "a quo" después de ser dictada la sentencia aquí recurrida de casación.

  3. - Dicha Corporación, en la oposición que ha formalizado en la actual fase de casación, ha alegado que la señora Paloma conocía la decisión de impugnar la homologación de su título por parte del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, y esto por habérsele comunicado en su día el acuerdo de plantear recurso de alzada, y por habérsele hecho saber, asimismo, que su colegiación lo era con carácter provisional, a resultas de lo que se resolviera sobre la impugnación; añadiendo que para informarse personalmente habría bastado a la señora Paloma con una simple llamada al Colegio o con dirigirse al Consejo Superior.

    Y a partir de ese alegato ha combatido las infracciones reprochadas en el primer motivo de casación.

  4. - El hecho anterior no es bastante para ahuyentar la situación de indefensión invocada por la recurrente de casación, pues su información sobre el proceso iniciado en su contra, así como la posibilidad de intervenir como parte en dicho proceso, ha de ofrecérsele a través del trámite emplazamiento previsto específicamente con esa finalidad.

    Y la observancia de las reglas de la buena fe, prescrita por el art. 11.1 de la LOPJ, impone a los litigantes el deber de facilitar al tribunal el domicilio que conozca de la contraparte y pueda evitar el emplazamiento solo en la forma edictal.

TERCERO

Por tanto, el primer motivo de casación merece ser acogido, y esto hace ya innecesario el examen del otro motivo.

Y la consecuencia de ello debe ser declarar haber lugar al recurso de casación y anular la sentencia impugnada, y, en aplicación de lo establecido en el art. 102.1.2º de la LJCA, ordenar la reposición de las actuaciones al momento en que la aquí recurrente de casación debió ser emplazada como codemandada en el proceso de instancia, para que lo sea en el domicilio personal que de ella consta en dichas actuaciones.

En cuanto a las costas procesales, no hay razones que aconsejen un especial pronunciamiento sobre las causadas hasta ahora en el proceso de instancia, y cada parte deberá satisfacer las suyas en las correspondientes al presente recurso de casación (artículo 102.2 de la Ley de la Jurisdicción de 1.956).

FALLAMOS

  1. - Haber lugar al recurso de casación interpuesto interpues-to por Dª Paloma contra la sentencia de 20 de enero de 1.997, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la AUDIENCIA NACIONAL, y anular y dejar sin efecto la sentencia recurrida,

  2. - Reponer las actuaciones al momento en el que, en el proceso de instancia, debió ser emplazada como parte codemandada Dª Paloma , y para que lo sea en el domicilio personal que de ella consta en dichas actuaciones.

  3. - No hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas hasta ahora en el proceso de instancia, y declarar que, en las correspondientes al presente recurso de casación, cada parte satisfará las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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