STS 463/2002, 11 de Mayo de 2002

PonenteJosé de Asís Garrote
ECLIES:TS:2002:3326
Número de Recurso3741/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución463/2002
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. JOSE ALMAGRO NOSETED. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZD. JOSE DE ASIS GARROTE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Mayo de dos mil dos.

VISTO por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, como consecuencia de juicio de mayor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número CUATRO de los de dicha capital, sobre mejor derecho nobiliario por referencia al Condado de DIRECCION000 , cuyo recurso fue interpuesto por DON Luis Enrique , representado por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en el que es recurrido DON Jesús Manuel , representado por el Procurador de los Tribunales Don Jaime Perez de Sevilla y Guitard, habiendo sido parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Córdoba, fueron vistos los autos de mayor cuantía nº 368/95, seguidos a instancia de Don Luis Enrique contra Don Jesús Manuel .

Por la representación de la parte actora se formuló demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y dictando en su día sentencia estimatoria de la misma en la que se declare el mejor derecho al Título de Conde de DIRECCION000 del aquí demandante Don Luis Enrique , y se condene en consecuencia al demandado a estar y pasar por dicha declaración, todo ello a fin de que la ejecutoria de dicho fallo sea objeto de cumplimiento en la forma en que previene la legislación vigente sobre Títulos Nobiliarios, con la subsiguiente declaración sobre la invalidez de la rehabilitación operada en favor de Don Jose Luis y sucesión en favor del demandado, y en su caso invalidez de la distribución de títulos, en lo que a dicho Condado se refiere, propuesta por Don Pedro Miguel ".

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando las excepciones de prescripción de la acción y de litis consorcio pasivo necesario, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...dicte en su día sentencia en la que: 1º) Sin entrar en el fondo del asunto desestime la demanda por admitir alguna de las excepciones de carácter procesal alegada; en primer lugar la prescripción de la acción y en segundo, "el litis consorcio pasivo necesario". 2º) Subsidiariamente y para el supuesto de no estimar ninguna de las anteriores excepciones, declare el mejor derecho de Don Jesús Manuel , para ostentar la posesión de la merced nobiliaria objeto de la "litis", es decir, del Condado de DIRECCION000 , con expresa condena en costas para la parte demandante, dada la temeridad de la acción ejercitada".

Dado traslado para réplica y dúplica, las partes lo evacuaron en el sentido que obra en autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 10 de Mayo de 1.996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Debo desestimar y desestimo en los términos indicados en el fundamento jurídico décimo la demanda formulada por la representación de Don Luis Enrique contra Don Jesús Manuel , a quien se absuelve de la misma con imposición a aquél de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Sección Primera de la Iltma. Audiencia Provincial de Córdoba, dictó sentencia en fecha 30 de Octubre de 1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS.- Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Don Fernando Criato Ortega, en nombre y representación de Don Luis Enrique contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia, número 4 de Córdoba, de fecha 10 de Mayo de 1.996, autos de Mayor Cuantía número 368/95, debemos confirmar y confirmamos íntegramente meritada resolución, imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta alzada".

TERCERO

Por el Procurador de los Tribunales Don Roberto Granizo Palomeque, en nombre y representación de Don Luis Enrique , se formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos:

Primero

"Amparado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender que la sentencia recurrida, al no reconocer el mejor derecho genealógico del aquí recurrente a ostentar la merced del Condado de DIRECCION000 , ha vulnerado lo dispuesto en: La Ley II, Título XV de la Partida II, las Leyes I, Título XXIV, Libro XI y XXV, título I, Libro IV de la Novísima recopilación, y la Ley 45 de Toro, que establecen el régimen de sucesión de títulos, así como la jurisprudencia -bien conocida- que reconoce mejor derecho al pariente más propincuo teniendo en cuenta criterios de descendencia, línea, grado y edad.- La Doctrina de este Tribunal supremo contenida en la sentencia de 2 de Febrero de 1.976, y los artículos 10 y 13 del Real Decreto de 27 de Febrero de 1.912 y artículos 3 y 12 del Real Decreto de 8 de Julio de 1.922".

Segundo

"Amparado en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por considerar que la sentencia impugnada, al reconocer en su fundamento quinto valor a la distribución decidida por Don Pedro Miguel , vulnera lo dispuesto en: el artículo 12 del Real Decreto de 27 de Mayo de 1.912, y la Ley 25-1-6 y 4 de la novísima recopilación en relación con la Real Cédula de Felipe IV que creó el título de Conde de DIRECCION000 , así como la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la necesidad de aceptación real de las distribuciones anteriores a 1.912 (sentencias de 27 de Septiembre de 1.873 y 20 de Junio de 1.908) y la propia jurisprudencia que exige que la aceptación real sea expresa -sentencia de 7 de Julio de 1.986 (art. 4414).- Y, para el caso -que se explicará- de que se entendiera que la setnencia de la Audiencia Provincial ha mantenido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invocamos en este mismo motivo, por su enlace directo con los puntos ya mencionados, la vulneración que ello supondría del artículo 24 de la Constitución (en relación con la Ley de Enjuiciamiento Civil), que no permite acoger dicha excepción procesal cuando no haya terceros afectados por el debate litigioso hayan dejado de ser llamados a litis".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción por el Procurador Sr. Perez de Sevilla y Guitard, en la representación que ostentaba de la parte recurrida, se presentó escrito impugnando el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo del presente recurso, el día TREINTA de ABRIL, a las 10,30 horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE ASÍS GARROTE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor D. Luis Enrique , recurre la sentencia de la Audiencia que confirmando la de primera instancia desestimó su demanda, en la que solicitaba fundamentalmente que se declarase el mejor derecho del referido demandante a la posesión del titulo de Conde de DIRECCION000 , frente al demandado D. Jesús Manuel , que lo viene poseyendo en virtud de sucesión (Carta de Sucesión de 3-12-1986), al fallecimiento de su padre D. Jose Luis , que había obtenido la posesión del mismo, en virtud de la rehabilitación otorgada a su favor por el Decreto del Consejo de Ministros de 13-5-1955, al haber quedado vacante el título al declarase el fallecimiento (desaparecido en acción de guerra en Africa), sin descendencia, del hermano de este, D. Juan Enrique , el 19 de febrero de 1923, quien había sucedido en el título a su padre Don Ángel Daniel , que fue segundo hijo de Don Pedro Miguel , quien en virtud de testamento (otorgado el 29-7-1894), distribuyó sus títulos entre los tres hijos mayores del mismo, D. Pedro Miguel , Don Ángel Daniel (abuelo del demandado recurrido) y Don Antonio ; o en su caso se acuerde la invalidez de la distribución de títulos, en lo que a dicho Condado se refiere, realizada por D. Pedro Miguel , en testamento otorgado en el año 1894.

Al respecto, están de acuerdo las partes en la cuestión fáctica, esto es: Que D. Pedro Miguel poseedor de los títulos de Duque de DIRECCION000 (con Grandeza de España), de Conde de DIRECCION000 y de Marqués de DIRECCION001 en testamento otorgado el 29 de julio de 1894 los distribuyó entre sus tres hijos mayores de acuerdo con la Ley de 29 de junio de 1820, pasando el de mayor rango, el Ducado con Grandeza de España, al primogénito Don Lázaro , y el que ahora se discute de Conde, al hijo segundo D. Jose Luis , y el de Marqués de DIRECCION001 a Don Carlos José , quedando sin titulo el cuarto hijo Don Antonio , consolidándose las dos nuevas cabezas de líneas en el año 1896, a la muerte del testador y al haber aceptado los descendientes la nominación efectuada por el padre en la distribución de sus títulos entre sus hijos, y el haber obtenido carta de sucesión de Conde de DIRECCION000 , otorgada por D. Alfonso XIII y en a su nombre y durante la minoría de edad "La Reina Regente del Reino" a favor de Don Ángel Daniel , "para que de ahora en adelante con él os podáis llamar y titular, ... sin que para la perpetuidad de esa gracia sea necesario otro mandato". Fallecido Don Ángel Daniel , pasó a su hijo mayor Don Juan Enrique , que siendo teniente del ejército, desapareció en acción de guerra a la toma del monte Arruit en la campaña de Africa en el año 1921, cuyo cadáver no fue encontrado, acordando la inscripción de fallecimiento en una disposición de índole administrativa, por hallarse el indicado Conde de DIRECCION000 , incluido en una relación de desaparecidos y dado el carácter excepcional del evento, se hizo tal inscripción de defunción, sin necesidad de una declaración de fallecimiento a tenor del Código civil. En el año de 1948 en el que se restablecieron los títulos nobilarios, que habían sido suprimidos durante la Segunda República, Don Jose Luis hermano del teniente desaparecido, solicitó la rehabilitación del título, que por el transcurso de período de tiempo, comprendido entre la fecha de la inscripción de defunción en diciembre de 1923 de D. Juan Enrique y el referido año 1948, el título había caducado; rehabilitación que, sin perjuicio de tercero de mejor derecho, le fue concedida al padre del demandado por Decreto del Consejo de Ministros de 13 de mayo de 1955, y fallecido este, le sucedió en el título de Conde de DIRECCION000 , el recurrido Don Jesús Manuel .

SEGUNDO

Como cuestión previa a la resolución del recurso de casación, ha de desestimarse las alegaciones de la representación procesal de la parte recurrida Don Jesús Manuel , en orden a la admisión del recurso, que en tesis de esa parte, entiende que debió de inadmitirse en su momento el recurso: Primero porque se han invocado en el recurso de casación normas legales nuevas, que no han sido objeto de alegación en la instancia, y además porque entiende la parte recurrida, que se ha alterado el orden de pedir, pues en primera instancia se solicitó primero que se reconociese el mejor derecho genealógico del demandante, a la obtención del título de Conde de DIRECCION000 , y alternativamente, que se declarase nula la distribución de títulos efectuada por Don Pedro Miguel , en el año 1894. En segundo lugar, por no haberse constituido el depósito de cincuenta mil pesetas al formular el recurso por ser conformes las dos sentencias de instancia.

Es evidente que no ha de prosperar la petición de la parte demandada, en orden de que se desestime el recurso por causa de inadmisión, en cuanto que las causas en que fundamenta su petición no son susceptibles de producir el efecto invocado, pues la pedida en primer lugar, no puede prosperar en cuanto, no puede considerarse como nuevos hechos, o ser distinta causa de pedir, como la parte recurrida pretende, sino la invocación en su caso de preceptos legales que no lo fueron alegados en la demanda, sin que tal invocación, como se verá en su momento, implique una alteración de los hechos o de la causa de pedir, y por otra parte, no existe ese cambio o alteración en le orden de las peticiones formuladas en la demanda respecto a las contenidas en los motivos del recurso, aunque por razones de hermenéutica procesal procede como se indica la parte recurrida estudiar en primer lugar, la nulidad de la distribución de los títulos efectuada en testamento por Don Pedro Miguel que es materia del segundo motivo del recurso, y en segundo lugar el mejor derecho genealógico, pues presupone la validez de la distribución, y que es materia del primera motivo del recurso. Por lo que respecta a la segunda causa de la pretendida inadmisión del recurso, la falta de constitución del depósito, ya ha sido subsanada.

TERCERO

Ante la conformidad de las partes en los hechos, versa el recurso, como se puso de manifiesto ya, en el trámite de apelación, sobre cuestiones estrictamente jurídicas, dos de ellas se refieren al fondo y otra es de orden procesal, saber:

  1. Si ha de entenderse nulo o inválido el título distributivo, ordenado en testamento por el antepasado de los litigantes Don Pedro Miguel por carecer de aprobación Real expresa, en su caso necesaria por haber modificado el orden sucesorio.

  2. Como cuestión previa a la anterior, si se ha de estimar la excepción procesal de falta de litis consorcio pasivo necesario, al haber demandado solamente al actual poseedor del título, cuando se pide la nulidad de la distribución de títulos nobiliarios entre tres de los hijos, estando pues interesados otras líneas supuestamente no llamadas.

  3. Si la caducidad del título de Conde de DIRECCION000 , producida después de la muerte de D. Juan Enrique sin descendencia, en el año 1923, por estar incluido su nombre en la relación de desaparecidos durante la guerra de Africa, y no haberse solicitado la Carta de sucesión en plazo de tres meses, produce el quebranto de la línea de sucesión creada por la distribución, llevada a efecto por el abuelo del demandado, sometiendo de nuevo la sucesión del titulo de Conde a las reglas generales siendo la preferente la del primogénito de D. Pedro Miguel .

Estas tres cuestiones se corresponden con los dos motivos en que la parte recurrente fundamenta el recurso de casación.

CUARTO

El segundo motivo en el que basa la parte recurrente la casación, que por las razones expuestas en el fundamento de derecho segundo de la presente resolución estudiaremos en primer lugar, lo ha sido al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., alegando que la sentencia recurrida ha infringido normas del ordenamiento jurídico al reconocer validez, a la distribución efectuada por D. Pedro Miguel , porque con ello vulnera el art. 12 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y la Ley 25-1-6 y 4 de la Novísima Recopilación en relación con la Real Cédula de Felipe IV que creo el título de Conde de DIRECCION000 , así como la jurisprudencia de esta Sala que reconoce la necesidad de Aceptación Real de las distribuciones anteriores a 1912 (sentencias de 27 de septiembre de 1873 y 20 de junio de 1908), y la propia jurisprudencia que exige que la aprobación Real sea expresa (sentencia de 7 de julio de 1984). Y en el caso de que se entendiera que la sentencia de la Audiencia Provincial ha mantenido la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, invocamos en este mismo motivo, por su enlace directo con los puntos ya mencionados, la vulneración que ello supondría del art. 24 de Constitución Española (en relación con la L.E.C), que no permite acoger dicha excepción procesal cuando no hay terceros afectados por el debate litigioso.

Entendemos que la sentencia que se recurre no dio lugar a la excepción de litisconsorcio pasiva necesaria, ya que haciendo suyos los razonamientos de la sentencia de primera instancia, respecto al fondo del asunto, junto a los expuestos en la propia sentencia impugnada, desestimó la demanda respecto al fondo, en cuanto es doctrina jurisprudencial pacifica, mantenida entre otras, en las sentencias más recientes referentes a esta cuestión, la de 8 de mayo de 1989, 16 de abril de 1996 y 23 de marzo de 2001, en las que se sostiene, que cuando se invoca la nulidad de la distribución de títulos nobiliarios, efectuada en los supuestos de que el otorgante tenga más de un título y varios hijos, caso autorizado por la Ley desvinculadora de 27 de septiembre de 1820, y el Real Decreto de 1912, por no concurrir los requisitos contenidos en estas disposiciones legales para llevar a efecto la misma, dado que esta nulidad, necesariamente afecta a todos los favorecidos por ella, es preciso para que la relación jurídica procesal quede convenientemente constituida, llamar a juicio a todas las personas favorecidas por la distribución, cuestión esta que ha de resolverse con carácter previo a la nulidad alegada, y como se ha visto, en el caso de autos los favorecidos por la distribución fueron los hijos del distribuidor D. Pedro Miguel , el segundogénito don Ángel Daniel abuelo del demandado, y el tercero hijo D. Carlos José , habiendo correspondido, como es sabido, al primero el titulo de Conde que aquí se discute, y al segundo Don Carlos José el de Marques de DIRECCION001 , y al haber fallecido sin sucesión éste, ha adquirido la posesión del último título persona perteneciente a la rama del primogénito, por lo que hay que entender agotada esa nueva línea creada por la distribución, y por consiguiente la sucesión del mismo vuelve al régimen general de sucesión de los Mayorazgos, respecto al ultimo poseedor que ha de entenderse ha sido el distribuidor de los títulos D. Pedro Miguel . Por otra parte, no cabe considerar perjudicados a los integrantes de la línea que podía haber encabezado el cuarto hijo del distribuidor Don Antonio , ya que una vez hecha realidad las previsiones del testador en su prístina forma, y haber adquirido la posesión de sus correspondientes títulos por sus respectivas Cartas de sucesión, los dos hijos del distribuidor Don Pedro Miguel , y haberse constituido las dos cabeceras de línea, respectivamente para el Condado de DIRECCION000 y para el Marquesado de DIRECCION001 , ha resultado, por consiguiente, inútil la previsión, para el caso de premoriencia de alguno de estos antes de la del testador, expectativa que no se ha cumplido para Don Antonio , y por consiguiente no ha generado tal previsión testamentaria derecho alguno, ni para Don Antonio , ni para sus sucesores, y por consiguiente lo que aquí se resuelva, no ha de perjudicar derecho alguno de los mismos, por lo que ha de entenderse desestimada la excepción de faltas de litis consorcio pasiva necesaria.

Respecto a lo que es el tema de fondo de este motivo, que se refiere a la validez de la distribución llevada a efecto por Don Pedro Miguel en los últimos años de siglo XIX, por lo tanto al amparo del art. 13 de la Ley desvinculadora de 11 de octubre de 1980 y de la Ley de 17 de junio de 1855, disposiciones en las que, ciertamente, no se exigía la aprobación por el Monarca, aprobación introducida por el art. 13 del Real Decreto de 27-5-1912, aunque hay que tener presente, la jurisprudencia de esta Sala, que entiende que pese a no recoger de formas expresa el precepto citado de la Ley desamortizadora "la aprobación Real", sin embargo esta puede considerarse exigible, según se expone en la sentencia de 28 de octubre de 1996, ya que la distribución, supone una modificación del orden de suceder, que es facultad, que de acuerdo con la Ley veinticinco uno seis de la Novísima Recopilación, está reservada al Monarca; ahora bien, en este concreto supuesto, entendemos de acuerdo a las dos sentencias de instancia, que esa aprobación resulta al expedir los Reales Decretos de sucesión en los términos transcritos en el primer fundamento de derecho de esta resolución, y como lo ha entendido la sentencia de esta Sala de 13 de junio de 1996, para un caso de cesión de Título, aplicable sin duda para la distribución, que sostiene medió aprobación de la Corona, careciendo de relevancia, el dato de que se utilizase o no el término "aprobación", criterio que había sido mantenido por el Consejo de Estado en el Dictamen de 15 de noviembre de 1916. Por otra parte, hay que tener presente, como se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia, que tal aprobación, para que sea eficaz no se precisa que sea anterior o incluso simultánea al acto de distribución, sino que es evidente que por el propio acaecer cotidiano, se trata de un acto posterior a la misma, e incluso como se ha dicho por esta Sala, es un acto complementario y que en cualquier momento puede cumplirse (sentencia de 5 de mayo de 1993). Por lo que ha de desestimarse este motivo.

QUINTO

En el primer motivo del recurso, que estudiamos en último lugar por las razones expuestas más arriba, promovido al amparo del nº 4 del art. 1692 de la L.E.C., se alega que la sentencia ha vulnerado la Ley II, Título XV de la Partida II, las Leyes I Título XXIV, Libro XI, y XXV, Título I, Libro IV de la Novísima Recopilación y la Ley 45 de Toro, que establecen el régimen de sucesión de Títulos, así como la jurisprudencia, que reconoce mejor derecho al pariente más propincuo, teniendo en cuenta criterios de descendencia, línea, grado y edad, la doctrina del Tribunal supremo de 2 de febrero de 1976 y los artículos 10 y 13 del Real Decreto de 27 de febrero de 1912 y artículos 3 y 12 del Real Decreto de 8 de julio de 1922, al no reconocer el mejor derecho del actor D. Luis Enrique , ya que no hay duda de la mayor propincuidad con referencia al titular de la merced D. Antonio , ya que pertenece a la rama del primogénito de D. Pedro Miguel , quien como queda dicho distribuyó sus títulos entre sus tres hijos, y con lo que respecta al Condado de DIRECCION000 se lo atribuyó a su hijo segundogénito, creó con ello, en virtud de la distribución, una nueva cabeza de línea de la que el primer titular fue D. Ángel Daniel , pero que en tesis de la parte recurrente, quedó caducado el derecho, al morir el hijo de aquel D. Juan Enrique , y no solicitar en plazo la Carta de sucesión, por lo que el hermano de este y padre del demandado D. Jose Luis , tuvo que pedir la rehabilitación del título a su favor, que la obtuvo sin perjuicio de tercero de mejor derecho, puesto que en tesis de la parte recurrente, la distribución de títulos supone una creación de cabeza de línea, condicionada, en el sentido de que tiene mejor derecho en los casos de sucesiones, pero no cuando ha procedido la caducidad del título y se obtiene la rehabilitación del mismo.

Según doctrina constante de esta Sala la distribución de los títulos "inter vivos" o "mortis causa", como se pone de manifiesto en la sentencia de 16 de noviembre de 1994 (citando sentencias de esta Sala de 26-3-68, 24-5-77, 30-8-77, 25-2-85 7-7-86, 27-7-87 y 8-5-89), hecha por el titular de los mismos y aprobada por el Jefe del Estado, produce una novación o alteración en las distintas líneas sucesorias, con creación en cada una de ellas de una nueva cabeza de línea representada por los designados, de forma que en lo sucesivo, los descendientes de la persona que constituyó esa cabeza de línea tienen derecho preferente a los de cualquier otra línea, aunque esa otra sea la preamada, antes de que se hubiese llevado a efecto tal distribución, de donde resulta indudable, el preferente derecho de los descendientes de Don Ángel Daniel , sobre los descendientes de su hermano Don Pedro Miguel (que es el caso del recurrente actor), aunque este fuera el primogénito del que efectúo la distribución testamentaria.

Ahora bien, la parte recurrente, aunque reconoce la efecto de creación de una nueva cabeza de línea como efecto de la distribución, sin embargo, estima que en este supuesto, al haber caducado el título a la muerte de D. Juan Enrique , hijo del cabeza de línea D. Ángel Daniel , por no haber obtenido carta de sucesión, y aunque posterior fuese rehabilitado el título de Conde de DIRECCION000 , supuso, esa caducidad, la vuelta al orden de sucesión normal, el anterior a la distribución; efecto este, en el que hace especial hincapié la parte recurrente, que no se compagina, con la creación de una nueva cabeza de línea, característico de toda distribución, llevada a cabo de acuerdo con los requisitos legales, primero, exigidos en el art. 13 de la Ley de 11 de octubre de 1820, y más tarde en el Real Decreto de 27 de mayo de 1912, y como se sostiene en la sentencia de 25 de Febrero de 1989 la distribución implica, la novación del orden sucesorio primeramente establecido en la concesión, con el consiguiente encabezamiento de una nueva línea sucesoria a la que es preciso estar en todo caso. Es evidente, que hay que estar tanto, en la sucesión por Carta, como en los supuestos de rehabilitación. Por otra parte, la rehabilitación aunque siempre se concede el título o merced condicionado a la cláusula de "sin perjuicio de tercero de mejor derecho genealógico", como se dice en la sentencia de 7 de marzo de 1990, es a los efectos de "que el parentesco determinante del mejor derecho, no puede relacionarse con el concesionario de la rehabilitación, que se concede con carácter polémico, sino con el último poseedor legal, debiendo entenderse por tal, a aquel a quién la dignidad correspondería de acuerdo con el orden sucesorio correspondiente". Por lo que habida cuenta que el último poseedor legal del título, fue D. Juan Enrique , fallecido sin descendencia en Africa, en la guerra con Marruecos, quien había adquirido la posesión del Condado de DIRECCION000 a la muerte de su padre Don Ángel Daniel , instituido por su padre a través de la distribución y formó por ello, nueva cabeza de línea, y mientras existan personas pertenecientes a esta, como es el demandado excluyen a cualquier otro pariente perteneciente a otra línea como es el actor, siguiéndose respecto a la nueva línea formada, y siguiéndose respecto a esta como se dice en la sentencia de 8 de abril de 1972, "el orden de suceder establecido en el art. 13 de la Ley de 27-IX y 11-X- 1820, que aunque suprimió los mayorazgos y toda clase de vinculaciones, dejó a salvo, sin embargo, 'los títulos, prerrogativas de honor y cualquiera otras preeminencias de esta clase, que los poseedores actuales de vinculaciones disfrute como anejas a ellas las cuales subsistirían en el mismo pie y seguirán el orden de suceder prescrito en las concesiones, escrituras de fundación u otros documentos de su procedencia', orden de suceder que no es otro, por consiguiente, que el de las vinculaciones, por haberlo establecido la Ley XXV del Título I, Libro VI de la Novísima Recopilación, que recogió la doctrina de la resolución de 12-XII-1803 y de la Cédula de 29-IV-1854, que preceptuaba que 'se tengan por vinculadas todas las gracias y mercedes de Título de Castilla, que se concedan en lo sucesivo ... y las ya concedidas'". Por lo que resulta claro el mejor derecho del demandado Don Jesús Manuel para la posesión del título de Conde de DIRECCION000 . Sin que a esto sea óbice, el supuesto de la sentencia de 2 de febrero de 1976, invocada especialmente por la parte recurrente, pues aunque la misma contempla un caso de distribución de títulos nobiliarios, es un supuesto distinto al de autos, en cuanto que en el primero, no se pudieron cumplir las previsiones del distribuidor, ya que la persona designada, y que había de recibir el título por distribución y formar la cabeza de línea, renunció a ello, renuncia que no supone meramente una simple renuncia al título, sino a todo lo que en ese caso representaba, esto es a la formación de la cabeza de línea, frustrándose con ello los deseos del distribuidor, caso muy distinto al de autos, que como se ha dicho, los deseos del testador fueron cumplidos por sus hijos herederos habiéndose consolidado la formación de las dos nuevas cabezas de líneas según las intenciones del distribuidor.

Por consiguiente ha de decaer el motivo.

SEXTO

Al desestimarse los dos motivos del recurso, implica que se mantiene la sentencia en los propios términos del fallo y en virtud de lo dispuesto en el núm. 3 del art. 1715 de la L.E.C., han de imponerse las costas del recurso a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, promovido por el Procurador D. Roberto Granizo Palomeque en nombre y representación de Don Luis Enrique , contra la sentencia de treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Córdoba, resolviendo el recurso de apelación promovido contra la sentencia recaída en el Juicio de Mayor Cuantía seguido en el Juzgado nº Cuatro de dicha Capital con el número 368/95, imponiendo las costas del presente recurso a la parte recurrente y decretando a pérdida del depósito al que se dará el destino legal.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos : José Almagro Nosete.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- José de Asís Garrote. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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