STS O599, 16 de Junio de 1992

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso1508/89
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de ResoluciónO599
Fecha de Resolución16 de Junio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 3ª), en autos nº 18/2002, se interpuso Recurso de Casación por Dianamediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. D. Francisco Javier Rodríguez Tadey.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación con base en tres motivos de impugnación, por infracción de ley y por infracción de precepto constitucional, contra la sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante en fecha veintisiete de septiembre de dos mil tres, en la que se le condenó como autor de un delito de homicidio en grado de tentativa a la pena de ocho años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnización al perjudicado y pago de las costas.

El motivo, con base procesal en el art. 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración del art. 24 de la Constitución.

  1. Invocando el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia, el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, el principio de inmediación y el de contradicción, el recurrente cuestiona en realidad los elementos de convicción que la Sala de instancia ha tenido en cuenta, aludiendo en distintos apartados a la contradictoria declaración del perjudicado, del testigo, a los dictámenes forenses, no concluyentes, y al reconocimiento judicial de las cicatrices de la víctima -que dice no fue practicado en la vista-, para afirmar que dichas pruebas no son suficientes para enervar la presunción de inocencia.

  2. Según notoria jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala, deberá apreciarse la violación del derecho a la presunción de inocencia que proclama el art. 24.2 de la Constitución, cuando se condene a una persona careciendo el Juzgador de pruebas de cargo obtenidas con las pertinentes garantías legales y constitucionales que deban considerarse suficientes para acreditar la infracción penal de que se trate (STS 23-10-01); circunstancias que, de modo evidente, no concurren en el presente caso.

    La credibilidad de los testigos, es una cuestión que solamente puede ser valorada por la Sala sentenciadora que ha tenido la percepción directa de sus manifestaciones y ha observado todos los matices y gestos que acompañaban a sus afirmaciones. No se puede pretender, por la vía de la presunción de inocencia, que se deje sin efecto el valor probatorio de los testimonios escuchados y que se suplante el criterio valorativo del órgano juzgador, dando un vuelco total a las apreciaciones vertidas en la sentencia de modo razonado y suficientemente fundamentado (STS 13-7-01).

  3. En efecto, el tribunal de instancia, como reconoce el motivo, contó con diversas pruebas para sustentar su convicción acerca de lo sucedido. En consecuencia no cabe estimar un vacío probatorio; tampoco consta la vulneración de garantía alguna en la práctica de las mismas y lo que el recurrente denomina diligencia de reconocimiento judicial se ha de corresponder, por pura lógica, con la facultad que tuvo el tribunal de observar al perjudicado, al que tuvo a su presencia en el acto de la vista, percibiendo, por tanto, de forma directa la existencia y ubicación de las cicatrices, que por otro lado ya constan en el informe forense. Así en el acta de juicio consta cómo el perjudicado "señala por dónde le entró la bala y por dónde salió".

    El mismo relató cómo el acusado le disparó, estando su testimonio, que la sala de instancia califica de pormenorizado, sostenido de forma idéntica, corroborado por los datos objetivos de la trayectoria del proyectil y los puntos de entrada y salida en su cuello, y por el testimonio de su empleado. Frente a ello, la versión del acusado que atribuye lo ocurrido a un forcejeo entre ambos, portando inicialmente la pistola la víctima y no él, resulta desmentida por los indicados datos objetivos, explicando el tribunal cómo la bala entró por la zona de la nuca -le disparó en el cuello- y salió por delante -región submandibular izquierda-, lo que, junto a los indicados testimonios, descarta por inverosímil, la posibilidad del forcejeo -imposible de suceder sin que el testigo se apercibiese de ello, dadas las reducidas dimensiones de la cocina en que ocurrieron los hechos y la envergadura de los implicados-.

    El tribunal subraya que todo ello le produce la absoluta convicción de que los hechos acaecieron como se relata en el apartado de hechos probados de la sentencia.

    Y, ciertamente, la existencia de las pruebas, su carácter incriminatorio, y la razonada valoración de las mismas que ha llevado a cabo el tribunal, impiden estimar la denuncia del recurrente.

    Procede, por tanto, la inadmisión del motivo, de acuerdo con lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

SEGUNDO

Se formula el motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por aplicación indebida del art. 138 del CP e inaplicación de los arts. 147 y 148 del mismo texto.

  1. Alega el recurrente que los hechos podrían ser considerados como un delito de lesiones al haber sufrido el perjudicado lesiones que tardaron en curar sólo 60 días, precisando únicamente 9 de hospitalización. Analiza para ello las relaciones preexistentes entre los implicados, la causa para delinquir, las circunstancias de la acción, la gravedad de las lesiones, la falta de reiteración en los disparos, e indica que debió aplicarse el principio in dubio pro reo habiendo optado el tribunal por la posibilidad más perjudicial para el acusado.

  2. El cauce casacional del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al recurrente el absoluto respeto de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida (STS 26-11-01).

    La doctrina de esta Sala, insiste en que el ánimo que guía la conducta del sujeto en esta clase de disyuntivas debe deducirse de las circunstancias concurrentes, tanto las precedentes como las coetáneas al suceso, y, en especial, de la existencia de odio o animadversión entre los contendientes, la naturaleza del arma empleada y su aptitud para producir la muerte, la región del cuerpo a donde se dirige el ataque, y la reiteración de los actos agresivos (STS 26-3-01).

    No se trata sin embargo de un grupo de requisitos conjuntamente exigibles, sino de la indicación "ad exemplum" de distintos indicios susceptibles de valorarse en la construcción de una deducción lógica, a través de la cual obtener la certeza razonable sobre algo no perceptible sensorialmente (el ánimo de matar, de lesionar, etc.) a partir de los datos y circunstancias objetivas y materiales. El que la concurrencia de muchos de esos datos intensifique el rigor lógico de la deducción no significa que no quepa obtener la misma conclusión a partir de solo alguno o alguno de esos criterios cuando su importancia significativa permite por su misma elocuencia construir la inferencia con el mismo rigor lógico (STS 25-6-01).

    En este control casacional se verifica la racionalidad del juicio de inferencia extraído por la Sala sentenciadora. Debemos recordar que la censura casacional solo puede prosperar, cuando las conclusiones objetivadas en la sentencia determinantes de la aplicación de la Ley, como ocurre en el presente caso en relación a la existencia del animus necandi o laedendi, aparecen no fundadas, o adolecen de una manifiesta falta de razonabilidad, lo que les convertiría en arbitrarias (STS 12-7- 01).

    La posibilidad de plantear una posible infracción constitucional en cuanto al principio "in dubio pro reo" debe entenderse reducida a aquellos supuestos en los que, habiéndose reconocido expresamente por el Tribunal sentenciador alguna duda sobre la realidad del hecho enjuiciado o sobre la participación del acusado en el mismo, ello no obstante, se le condene, por cuanto tal decisión debe considerarse constitucionalmente infundada y arbitraria (STS 12-7-01).

  3. A la vista de cuanto se declara probado sobre el particular, es evidente que la calificación jurídica cuestionada es ajustada a Derecho.

    Así el factum de la sentencia recurrida dice que el acusado, en el marco de una discusión que mantenía con el gerente del pub en cuya cocina se había introducido, con la intención de causar su muerte, "sacó una pistola, que no ha sido localizada, que le colocó en los genitales de forma intimidatoria y luego en el cuello, disparándole y huyendo a continuación".

    El Tribunal de instancia ha inferido el ánimo de matar en el hoy recurrente, en atención al arma utilizada, su potencialidad para causar la muerte, la distancia en que se produjo el disparo y el carácter vital de la zona anatómica del cuerpo elegida como destino del disparo, aludiendo a que los médicos forenses reconocieron en la vista el referido carácter vital de una zona vascular de riego al cerebro atravesada por la carótida y por la yugular, siendo altísimo el riesgo de que el proyectil alcance la zona vascular y provoque la muerte. A lo que se añade, continúa el tribunal, que el acusado huyó del lugar sin prestar auxilio alguno, abandonando a la víctima sangrando abundantemente, "conducta propia de homicida que huye del lugar del crimen e impropia del disparo fortuito alegado falazmente por el procesado".

    Es cierto como dice la sala que pocas conductas pueden ser más mortíferas que la de quien efectúa un disparo a bocajarro en la parte trasera del cuello de la víctima, sin que pueda inferirse de ello otro ánimo que el de matar.

    Inferencia basada en hechos debidamente probados y que se ajusta a las reglas del criterio humano, a las exigencias de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia (art. 386.1 LEC), de modo que no puede ser tildada de absurda ni de arbitraria (art. 9.3 C.E..

    Procede la inadmisión del motivo conforme a lo previsto en el art. 885.1 de la LECrim.

TERCERO

Se formula el último motivo al amparo del art. 849.1 de la LECrim. por incorrecta aplicación de los arts. 62 66 y 138 del CP.

  1. Aduce el recurrente que pudo aplicarse la pena en su grado mínimo, teniendo en cuenta la inexistencia de circunstancias que agravaran el delito y de antecedentes penales, así como la escasa trascendencia de las lesiones causadas.

    Discrepa de los argumentos que el tribunal ha empleado para imponer los ocho años de prisión, las circunstancias del acusado y la extrema gravedad del hecho, que el recurrente no aprecia atendiendo, dice, al resultado, y califica de meras impresiones subjetivas la brutalidad y el salvajismo a que se refiere el tribunal, afirmando finalmente que no se disparó en la nuca sino en el cuello.

  2. La motivación ha de abarcar tres aspectos relevantes: 1) fundamentación del relato fáctico que se declara probado; 2) subsunción de los hechos en el tipo penal procedente con sus elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas, y 3) consecuencias punitivas y civiles. Como ha dicho esta Sala en muchas ocasiones una sentencia penal correcta debe contener una motivación completa que abarque los tres aspectos anteriormente mencionados con la extensión y profundidad proporcionadas a la mayor o menor complejidad de las cuestiones a resolver. (S. 14-5-98).

    No existe, desde luego, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, pero sí a que el razonamiento que contiene constituya, lógica y jurídicamente, suficiente explicación en cada caso concreto que permita conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STS 26-1-04).

  3. El Tribunal de instancia ha tenido en cuenta explícitamente -una vez rebajada la pena en un grado, dado que se trata de una tentativa acabada o, anteriormente, delito frustrado- las circunstancias personales del delincuente y la extrema gravedad del hecho, y ha puesto de relieve que el hecho de disparar un tiro en la nuca de la víctima a bocajarro -el tiro entró por la región retromastoidea derecha y salió por la región submandibular izquierda con desgarro de la región retropalatina derecha y desgarró en la región subamigdalina izquierda junto a la base de la lengua-, es un hecho que por su salvajismo y brutalidad revela una extremada peligrosidad criminal de su autor, estimando procedente imponer la pena interesada por el Fiscal. La exposición es ciertamente breve, pero hemos de considerarla realmente suficiente para cumplir las exigencias la motivación de la pena (art. 120.3 C.E. y art. 66.1ª C.P.), lo que nada tiene que ver con las personales apreciaciones del recurrente sobre lo que, a su entender, es o no calificable de salvaje o brutal.

    Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

    En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 1ª), en autos nº 114/2000, por delito tráfico de drogas, se interpuso Recurso de Casación por Miguelmediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Sr. Herrera González.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por el recurrente recurso de casación articulado en tres motivos -por vulneración de precepto constitucional y quebrantamiento de forma- contra la Sentencia por la que se le condenó por un delito de tráfico de drogas (art. 368 CP), con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.2º CP), a las penas de tres años de prisión y multa de cinco mil pesetas.

SEGUNDO

El primero de los motivos se plantea al amparo de los arts. 849.1º LECr y 5.4 LOPJ, por vulneración del derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), alegando también la infracción del deber de motivación de las sentencias (art. 120.3 CE).

  1. Como viene declarando esta Sala (cfr., por todas, SS 2.085/2.001, de 30-10, y 51/2.002, de 26-1), para que pueda enervarse el principio constitucional de presunción de inocencia es preciso que se despliegue, a cargo de la acusación, una actividad probatoria ante el tribunal sentenciador (que la STC 31/1.981, de 28-7, expresó como de "mínima actividad probatoria"), en condiciones de regularidad procesal y constitucional, de signo incriminatorio de donde pueda deducirse la culpabilidad del acusado, arrastrando el convencimiento del juzgador, plasmado todo ello mediante un razonamiento exteriorizado, legal, lógico y coherente, único control posible en sede casacional, ya que la valoración probatoria es consustancial con la inmediación, al quedar integrada por elementos tan subjetivos como los de credibilidad y convencimiento (art. 741 LECr).

    La valoración probatoria no está exenta, pues, de apreciaciones subjetivas, pero lo importante es que la historificación de esos hechos tenga un adecuado ensamblaje lógico-racional, extraído de elementos probatorios cuyo resultado sea expuesto en forma de discurso intelectivo racional, teniendo la seguridad de que la valoración judicial de la prueba es entendida y compartida fundamentalmente por la conciencia de la comunidad social a la que pertenece, que va de la mano de la ciencia, la experiencia y la razón, dejando atrás la arbitrariedad, la suposición y la conjetura.

  2. En el presente caso, prestaron declaración en el juicio oral cinco funcionarios de Policía, de cuyas manifestaciones se desprende que el acusado estaba en la calle realizando operaciones de intercambio con t

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