STS, 3 de Abril de 2001

PonenteMARTIN PALLIN, JOSE ANTONIO
ECLIES:TS:2001:2767
Número de Recurso229/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirma en su integridad la parte dispositiva de la Audiencia Provincial de Madrid, que le condenó por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, como parte recurrida Dª Sara , representada por el Procurador Sr. Donaire Gómez, y como recurrente el procesado representado por el Procurador Sr. Sánchez Trujillo.

ANTECEDENTES

  1. - El Tribunal Superior de Justicia de Madrid dicta Recurso de Apelación Ley del Jurado nº 12/99 interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, contra Luis Pedro que, con fecha 9 de Febrero de 2.000, dictó resolución que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, Luis Pedro , el día 16 de Marzo de 1.997, sobre las 5,00 horas, mantuvo una discusión con Lorenzo , en la calle Barco de esta Capital, y le asestó un navajazo en el cuello, con intención de matarle o, al menos, admitiendo la posibilidad de que la suerte se produjera, causándole una herida en el cuello que provocó la muerte de Lorenzo .

SEGUNDO

Luis Pedro , nacido el 29 de Mayo de 1.960 es mayor de edad.

  1. - El Tribunal Superior de Justicia dictó el siguiente pronunciamiento: Que de conformidad con el Veredicto emitido por el Tribunal del Jurado debo condenar y condeno a Luis Pedro como autor responsable de un delito de homicidio, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de doce años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

    Por vía de responsabilidad civil indemnizará a Margarita en la cantidad de quince millones (15.000.000) de pesetas.

    Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

    Habiéndose solicitado por la Letrada del acusado testimonio del acta del juicio y en concreto de las declaraciones de los Policías Nacionales que testificaron en el mismo, expídase el citado testimonio.

    Esta sentencia, no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de casación, que habrá de prepararse, en la forma prevista por los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a su última notificación escrita.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

  2. - Notificado el Recurso de Apelación a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción de los artículos 10.1 y 2 y 15 C.E.

TERCERO

Al amparo del artículo 5.4 de la L.O.P.J., por infracción del artículo 120.3 C.E.

CUARTO

Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación indebida del artículo 138 del Código Penal, en relación con el art. 24 de la Constitución Española, e inaplicación de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

QUINTO

Al amparo del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEXTO

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por infracción de los artículos 24 y 9.3 de la Constitución Española.

SEPTIMO

Al amparo del artículo 851.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la vista prevenida, se celebró la misma el día 22 de Marzo de 2.001, con la asistencia de las partes recurrente y recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones legales y sistemáticas, comenzaremos el examen del recurso por los motivos por quebrantamiento de forma. Bajo el ordinal sexto se formaliza por la vía del artículo 850.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por denegación de diligencia de prueba, que, propuesta en tiempo y forma se considera pertinente.

  1. - La parte recurrente formaliza el motivo, basándose en que no se ha accedido a la ampliación de la fotografía del acusado y del inicial sospechoso, cuyos originales figuran en la causa. Esta solicitud tenía como finalidad, que los jurados pudiesen apreciar claramente las diferencias físicas existentes entre ambos y para que se comparase la descripción física, de la persona sospechosa que había realizado una de las testigos, habiéndola descrito como mestizo y no de raza negra como es el acusado.

  2. - El Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado denegó la ampliación de los clichés propuesta, toda vez que esa prueba podía haber sido planteada con anterioridad. Considera que no se podía disponer su práctica durante las sesiones que durase el juicio, sin dar lugar a su suspensión, con los inconvenientes de ello derivados, al tratarse de un procedimiento por jurados.

    El rechazo se produjo en razón de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Jurado, que contempla la posibilidad de proponer nuevas pruebas, al inicio de las sesiones del juicio oral, siempre que puedan practicarse en el acto.

  3. - No dudamos que, dada la capacidad técnica de que se dispone en estos momentos por parte de los tribunales, se hubiera podido acceder a lo pedido por la parte recurrente, sin necesidad de interrumpir las sesiones del plenario. Parece que hubiera sido posible practicar otras pruebas, mientras se llevaba a cabo lo solicitado. Ahora bien, es necesario valorar las circunstancias y antecedentes de la causa, para comprobar si efectivamente esta denegación le ha producido indefensión y si la prueba hubiera sido determinante de la culpabilidad o inocencia del recurrente. En la causa figura un amplio reportaje fotográfico que podía haber sido utilizado, sin necesidad de realizar ampliaciones, que quizá hubieran difuminado los rasgos de ambos rostros. La prueba utilizada para formar la convicción inculpatoria del jurado, ha superado los obstáculos que se podrían derivar de un reconocimiento inseguro o dubitativo ya que las testigos de cargo han sido firmes y contundentes.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo séptimo, también por quebrantamiento de forma, se ampara en el artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia, conjuntamente, la vulneración de los números 1º y 3º del mencionado precepto.

  1. - En relación con el punto primero, la parte recurrente se limita a sostener que no se expresan clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, añadiendo que se incluyen, entre los mismos, conceptos jurídicos que predeterminan el fallo.

    En relación con el apartado segundo se dice que no se han resuelto cuestiones que fueron objeto de debate entre la acusación y la defensa. Entre estas cuestiones cita las siguientes:

    1. No se dice si la navaja ocupada, fué el arma usada en el homicidio de la víctima

    2. No se resuelve si se aceptan o no como ciertas, las manifestaciones de una testigo de cargo.

    3. No se valoran las manifestaciones de los policías, en relación a la ocupación de la navaja.

    4. No se toma en consideración la posibilidad de que el sospechoso sea el autor del homicidio.

  2. - Es evidente que a la vista de lo reseñado con anterioridad, el motivo debe ser desestimado. No se citan ni se señalan cuáles son los párrafos que incurren en oscuridad o que dan lugar a la incomprensión de su contenido y tampoco se mencionan los pasajes, palabras o frases, que incluyen conceptos jurídicos predeterminantes del fallo.

    Por lo que respecta a la incongruencia omisiva, es conocida la doctrina reiterada de esta Sala, que señala que las cuestiones a las que se refiere nuestra ley procesal penal en el apartado tercero del artículo 851, son las de carácter netamente jurídico y que versen sobre las alegaciones realizadas por las partes intervinientes en relación con los diversos aspectos que concurren en cada causa. A título de ejemplo podemos consignar todas las relativas a la calificación jurídica del hecho, grado de participación, circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, penas a imponer, nulidades, prescripciones o cualquier otra de naturaleza análoga.

    En ningún caso se incurre en incongruencia omisiva, por realizar valoraciones probatorias que no coinciden con las sostenidas por la parte recurrente.

    Por todo lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Siguiendo con la ordenación sistemática trataremos ahora del motivo quinto que se acoge al artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha cometido error de hecho en la apreciación de la prueba.

  1. - Se citan una serie de actuaciones incorporadas a la causa, a las que se da valor documental a los efectos del error en la valoración de la prueba. En primer lugar se esgrimen los reportajes fotográficos en los que aparece la persona inicialmente sospechosa y, concretamente los folios 80 y 81 en los que figura un informe pericial de la policía científica. Asimismo se acude al informe dactiloscópico del sospechoso (Folio 18) y a las diligencias de identificación realizadas por una de las testigos de cargo. Incluye también en los elementos documentales, el listado informatizado de antecedentes judiciales de una de las testigos de cargo y entra en valoraciones sobre la descripción de los tatuajes del acusado. También insinúa, que la policía había preparado un reportaje fotográfico y sugestionado a la testigo para que realizase la identificación. Termina acudiendo a las declaraciones testificales, a la diligencia de entrada y registro, al informe analítico de la ropa y el calzado del recurrente y al acta de inspección de los folios 44 y 45.

  2. - En primer lugar debemos señalar, que se ha dicho reiteradamente por la doctrina de esta Sala, que las manifestaciones de los acusados y testigos, aunque figuren documentadas en los diferentes folios de las actuaciones, no se pueden considerar como documentos a efectos de justificar o demostrar un posible error en el que haya podido incurrir el juzgador.

    Una progresiva jurisprudencia ha ido ensanchando el concepto de documento a efectos casacionales pero, como hemos dicho, no se puede adjudicar este carácter a cualquier diligencia documentada, de las muchas que se realizan en el curso de la investigación judicial y posteriormente en la fase del juicio oral. Al lado de la definición clásica del documento, como representación gráfica del pensamiento creado con fines de preconstitución probatoria originados y producidos fuera de la causa e incorporados a la misma, se ha extendido el concepto a los dictámenes periciales cuando reúnan una serie de requisitos señalados por la jurisprudencia, como la uniformidad de los diferentes informes obrantes en la causa o la existencia de uno sólo de carácter inequívoco y concluyente.

  3. - No tienen carácter documental, según reiterada jurisprudencia, las actas de reconocimiento en rueda o por fotografías, ya que no aseguran la absoluta fiabilidad de las manifestaciones de los que llevan a cabo la identificación. El informe dactiloscópico y el listado informatizado de los antecedentes judiciales, carecen asimismo de relevancia documental. El resto de las alegaciones, discurren por cauces ajenos a la prueba documental y al concepto de documentos a efectos casacionales. En todo caso aunque hubiéramos optado por una concepción amplia del documento, no se puede olvidar que su virtualidad probatoria, hay que ponerla en relación y contrastarla con los demás elementos probatorios, ya que, si estos tienen fiabilidad y fortaleza, nada puede el contenido del documento frente a su consistencia probatoria. Los jurados han tenido fundamentalmente en cuenta, las manifestaciones incriminatorias de las dos testigos y la ocupación de la navaja, en una de las dependencias comunes de la pensión, en la que residía el acusado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

Retomamos ahora el motivo primero que se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar vulnerados los derechos constitucionales recogidos en los artículos 9.3 y 24 de la Constitución.

  1. - De manera atropellada, la parte recurrente incluye, como derechos vulnerados, la tutela judicial efectiva, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismo, a no confesarse culpable y a la presunción de inocencia, añadiendo complementariamente, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, consagrada en el artículo 9.3 de la Constitución.

    Considera que la vulneración de estos derechos, se concreta en que se ha omitido la investigación a otra persona que se encontraba en el lugar de los hechos y que no se accedió a la ampliación de las fotografías de los álbumes policiales, para que los jurados pudiesen contemplarlas con mayor perfección. También denuncia que no se accedió a la exclusión de la navaja como pieza de convicción, al haber sido ocupada ilícitamente. Por último advierte, que no se ha investigado suficientemente, sobre las relaciones afectivas entre una testigo de cargo y el inicial sospechoso.

  2. - Es loable el intento de la letrado recurrente, por apurar todos los extremos posibles para tratar de acreditar la inocencia de su patrocinado, pero las limitaciones del recurso extraordinario de casación, nos obligan a ceñirnos a los puntos concretos, que constituyen la base de la impugnación de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer, en apelación, de la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado.

    En relación con las fotografías del acusado y del sospechoso inicial, ya hemos dicho que se dispone en las actuaciones de fotos, que, por sus características, cumplían con los requisitos necesarios para hacer una identificación en forma, por lo que no se le ha denegado ninguna diligencia de prueba, que pudiera haber sido efectiva para los intereses de la defensa.

    Por lo que se refiere a las diligencias de investigación, sobre la participación en el crimen de una persona sospechosa, es una circunstancia que en su momento fue valorada por el Juez de Instrucción y para nada afecta a las posibilidades probatorias que se derivan de la presente causa, en cuanto a que lo verdaderamente determinante era comprobar, si, con la prueba disponible, se ha podido formar una convicción inculpatoria, que no infrinja el principio constitucional de presunción de inocencia.

  3. - El registro realizado en el cuarto de baño común de la pensión donde vivía el acusado, no se ha visto afectado por ninguna irregularidad, habiéndose realizado por la policía en el curso de la investigación de los hechos y sin necesidad de mandamiento judicial, al tratarse de una dependencia no amparada por la protección del domicilio, como sucede con las habitaciones de los huéspedes de un establecimiento de hostelería. En todo caso, los policías que lo llevaron a efecto, comparecieron en el acto del juicio oral y explicaron las vicisitudes del registro y su resultado.

    En relación con el hallazgo de una huella del sospechoso en el lugar de los hechos, se trata de un dato que sólo serviría para acreditar su presencia en dicho sitio, pero nunca para imputarle la autoría del homicidio. No puede olvidarse, por último, que la convicción del jurado, se basó sobre todo, en las declaraciones inculpatorias de dos testigos de cargo que presenciaron los hechos y que facilitaron la versión de la que se hizo eco el tribunal popular. Su credibilidad o incredibilidad, no es cuestión que podamos dilucidar en este tramo casacional, por lo que tenemos que dar por válido lo acordado en la primera instancia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo segundo se ampara de nuevo en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por estimar que se han vulnerado los principios constitucionales, recogidos en los artículos 10.1 y 2 y artículo 15 de la Constitución.

  1. - Denuncia la vulneración del derecho fundamental a la dignidad de la persona y a su integridad física y moral, recordando que los acusados, en ningún caso, pueden ser sometidos a tratos inhumanos o degradantes. Estas vulneraciones consisten en que el recurrente, además de permanecer en situaciones de prisión preventiva desde el primer momento de su detención, fue sometido a régimen de aislamiento prolongado y sancionado, por verse involucrado en una agresión de otros internos de la que fue víctima. El psiquiatra del centro penitenciario manifestó que, estaba siendo sometido a tratamiento médico contra su voluntad y que, la medicación le produce dificultades para expresarse.

  2. - En relación con lo anteriormente denunciado, debemos consignar que la situación de prisión preventiva, se ajustó a los términos establecidos por la ley, por lo que no se observa ninguna irregularidad, ni vulneración de derecho fundamental alguno. Las vicisitudes penitenciarias, no afectan a ningún derecho fundamental de los que deban ser protegidos directamente en el ámbito del proceso penal y, en lo que se refiere a la posible afectación de sus condiciones físicas y psíquicas, derivadas de la medicación a la que estaba sometido en prisión, se puede constatar que, al inicio de las sesiones del plenario, el médico forense informó que se encontraba en condiciones de seguir la celebración del juicio precisando que, estaba consciente, lúcido y sin alteraciones de pensamiento, de memoria y con capacidad para intervenir en su propia defensa. A la vista de estas manifestaciones, la representación letrada del acusado prestó su conformidad para la continuación del juicio.

En consecuencia no se observa vulneración alguna de los artículos de la Constitución citados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El motivo tercero, se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por estimar que se ha vulnerado el artículo 120.3 de la Constitución por falta de motivación de la sentencia.

  1. - Considera la parte recurrente que, tanto la sentencia del Tribunal del Jurado como la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, están insuficientemente motivadas, dada la complejidad de las circunstancias, las versiones contradictorias y los indicios de criminalidad relativos a otra persona que no ha sido procesada, siendo todo ello tratado superficialmente, cuando no ignorado en las resoluciones recurridas.

  2. - El trámite del Recurso de Casación, no es el cauce más indicado para proceder a una revisión y reelaboración del material probatorio de que se dispuso en el primer juicio realizado ante el Tribunal del Jurado. Como bien pone de relieve la sentencia dictada en apelación, la percepción directa de cada declaración y su contraste con el conjunto de las realizadas, así como la evaluación de las presuntas contradicciones e imprecisiones apreciadas, es una tarea que corresponde en exclusiva al órgano juzgador que celebra el juicio oral. Ello es así porque ha tenido la oportunidad de escuchar y percibir las respuestas y actitudes de las personas que han pasado por su presencia.

  3. - De la lectura de ambas resoluciones, se observa que la fundamentación de las mismas, se ajusta a los parámetros exigidos por la normativa legal y constitucional, así como por la jurisprudencia interpretativa de las numerosas denuncias que se producen por falta de motivación de las decisiones judiciales. No puede olvidarse que, la principal fuente de la que se obtienen las conclusiones incriminatorias, proceden de las manifestaciones de dos testigos de cargo, que explicaron al jurado la intervención que el acusado había tenido en los hechos. Estas versiones no se ven contradichas por elementos contundentes que pongan en duda su posible veracidad y no podemos someterlas a una nueva evaluación dichos testimonios.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El cuarto motivo y último que nos queda por examinar, se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 138 del Código Penal, en relación con el artículo 24 de la Constitución e inaplicación de los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  1. - Después de formulado el enunciado del motivo, se abandonan sus previsiones iniciales y se dedica todo el esfuerzo argumental, a poner en duda el mecanismo de evaluación de la prueba y de formación del juicio de valoración sobre las pruebas practicadas añadiendo, además, como complemento, la vulneración del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, volviendo a insistir de nuevo en argumentos utilizados en los anteriores motivos.

  2. - La impugnación de la sentencia está incorrectamente formulada, en cuanto que, apoyándose en la vía del error de derecho, vuelve a realizar una reelaboración de los elementos probatorios, sin respetar el contenido del hecho probado. Es innegable que, teniendo en cuenta el relato fáctico de la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado, se encuentran los elementos subjetivos y objetivos del delito de homicidio, por el que el recurrente ha sido condenado. Existe un ánimo inequívoco de matar y se emplean medios idóneos para conseguir este propósito, con el resultado final de la muerte de una persona a consecuencia de la acción del acusado.

Todo lo que se refiere a la diligencia de ocupación de la navaja, la inactividad investigadora respecto de la persona del sospechoso y la falta de toma en consideración, de la existencia de falso testimonio en las manifestaciones de las testigos de cargo, son circunstancias ya abordadas y que para nada pueden afectar a la inmutabilidad de los hechos que se declaran probados.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia dictada el día 9 de Febrero de 2000 por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de 13 de Marzo de 1.999, dictada por la Sección Decimoséptima de la Audiencia Provincial de Madrid en el procedimiento de la Ley del Jurado. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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