STS, 16 de Abril de 1998

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1211/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución16 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Carlos Antonio, contra Auto de la Audiencia Provincial de Burgos sobre refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado, como parte recurrente, representado por la Procuradora Sra. Rubio Pelaez.I. ANTECEDENTES

  1. - Con fecha 7 de Mayo de 1997 la Audiencia Provincial de Burgos dictó Auto que contiene los siguientes hechos:

"PRIMERO.- Por la representación del condenado en la causa de referencia, Carlos Antonio, se solicitó, al amparo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la aplicación del límite máximo del art. 76 del vigente Código pena a las penas que en la actualidad se halla cumpliendo y que son las siguientes:

SUMARIO 70/79 DEL J. I. DE VALLADOLID -2

SUMARIO 7/79 DE MEDINA DEL CAMPO

SUMARIO 42/79 DEL J. I. DE VALLADOLID -1

SUMARIO 40/77 DEL J. I. VALLADOLID -2

SUMARIO 52/79 DEL J. I. VALLADOLID -2

sumario 114/80 del J. I. Valladolid -1

CAUSA 389/91 J. penal Ávila.

Procedimiento Abreviado 43/91 J. I. Ávila -1

PROCEDIMIENTO 219/92 J. PENAL -1 BURGOS

SUMARIO 5/84 J. I. CÁDIZ -1

PROCEDIMIENTO 245/93 JUZGADO PENAL ÁVILA

SUMARIO 2/93 DEL J. I. BURGOS -5

SEGUNDO

De dicha petición, se dio traslado al Ministerio Fiscal, quien se mostró conforme con la limitación por grupos de causas, atendiendo a los criterios que en su informe hace constar, y, de lo que se dió traslado a la defensa, reiterando su petición de limitación de todas las condenas a veinte años".

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "LIMITAR A DIECIOCHO AÑOS DE PRISIÓN, las penas impuestas a Carlos Antonio, en las siguientes causas todas ellas de la Audiencia Provincial de Valladolid: Sumario 70/79 J. I. Valladolid -2, Sumario 7/79 Medina del Campo; Sumario 42/79 J. I. número uno de Valladolid; sumario 40/77 J. I. Valladolid -2 y sumario 52/79 J. I. Valladolid -2, que se acumularán a la más antigua (Sº 40/77) y siendo la pena más grave la impuesta en causa 70/79.

    SE MANTIENE EN QUINCE AÑOS.- la limitación que la Audiencia de Ávila le practicó en causas 389/91 y 43/91.

    SE FIJA EN QUINCE AÑOS DE PRISIÓN.- la pena a cumplir por las causas 5/84 del J. I. de Cádiz -1 condenado por la Audiencia Provincial y que le fue revisada; procedimiento 219/92 del Juzgado de lo Penal 1 de Burgos; 245/93 del Juzgado Penal de Ávila que se acumulan al presente sumario 2/93 del J. I. de Burgos cinco, siendo la pena más grave la impuesta en el sº 5/84 de Cádiz -1.

    Por último declarar FUERA DE ESTA LIMITACIÓN, la causa 114/80 del J. I. de Valladolid -1.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, partes personadas y al interesado con instrucción de los derechos y recursos a que se refiere el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Firme esta resolución, remítase copia al Sr. Director del centro penitenciario por si procediere practicar al mismo nueva refundición de condenas asimismo remítase testimonio a los Tribunales Sentenciadores".

  2. - Comunicado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Carlos Antonio, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente motivo ÚNICO de casación: Por infracción de Ley al amparo del art. 849-1º LECr., por indebida aplicación del art. 76 CP., e inaplicación del art. 25.2 y el 15 de la CE., o en su caso por errónea interpretación a la luz de los artículos constitucionales citados del art. 76 CP.

  4. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 24 de Febrero de 1998.

  6. - Se han cumplido todos los términos procesales a excepción del plazo para dictar sentencia debido a la complejidad de la causa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El recurrente, apoyando su argumentación en los arts. 15 y 25.2 CE, viene a sostener que, una vez operada la refundición de las condenas que hubieran podido ser enjuiciados en un único proceso, cabe una segunda refundición de las condenas acumuladas resultantes, de tal forma que las tres penas de 18, 15 y 15 años que corresponden a las acumuladas por el Tribunal a quo. La Defensa no cuestiona la corrección de cada una de estas acumulaciones.

El motivo debe ser desestimado.

El fin resocializador de la pena que se menciona en el art. 24.2 CE no impone al legislador renunciar a los fines preventivo- generales de la pena ni la justa retribución del injusto cometido. Por tal razón, la acumulación de las penas correspondientes a hechos que hubieran podido ser enjuiciados en un mismo proceso no puede alcanzar a las que correspondan a hechos posteriores a la fecha de la sentencia en la que todos los hechos anteriores pudieron ser sancionados (confr. SSTS 700/94, de 27-4-94; 755/94 de 15-4-94 y 1599/97, de 22-12-97, entre otras).

Ciertamente la suma de las penas acumuladas podría tener los efectos prácticos de una pena privativa de la libertad perpetua. Sin embargo, el legislador no ha excluido ninguna de las penas privativas de la libertad del beneficio de la libertad condicional (arts. 90 y 91 CP.) así como formas atemperadas de cumplimiento de la pena que se derivan del sistema progresivo de la LGP. De esta manera se impide que las penas operen como un medio de segregación definitiva de la sociedad, en la medida en la que la liberación bajo condición ya es posible con el cumplimiento de las dos terceras partes de la condena. Dichas formas atemperadas de ejecución son posibles, aun antes. Este punto de vista ha servido en Estados de la Unión Europea en los que la ley permite las penas perpetuas de privación de la libertad (Alemania, Italia) para excluir las objeciones constitucionales que se formularon sobre la base de la idea de resocialización. Tal es el caso del Tribunal Federal Constitucional Alemán que estableció que mientras existiera una posibilidad real de recuperar la libertad dentro de un plazo razonable no cabían objeciones de constitucionalidad respecto de la pena perpetua de privación de libertad.

No obstante todo lo dicho, esta Sala no puede dejar de señalar que el legislador debería arbitrar más medios que los que proporciona el derecho vigente para los casos de penas de una duración extraordinaria, dados los efectos perniciosos puestos de manifiesto por los expertos respecto de las penas superiores a los veinte años de privación de la libertad.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por el procesado Carlos Antoniocontra auto dictado el día 7 de Mayo de 1997 por la Audiencia Provincial de Burgos.

Condenamos al procesado recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Rec. Núm.: 1211/97-P

Sentencia Núm.: 303/98

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos T R I B U N A L S U P R E M O Sala de lo Penal ________________________________________________ VOTO PARTICULAR FECHA:16/04/98 VOTO PARTICULAR FORMULADO POR EL EXCMO. SR. D. FRANCISCO SOTO NIETO RESPECTO DE LA SENTENCIA Nº 303/1998 (RECURSO DE CASACION Nº 1211/97-P), EN LA PROPIA FECHA DE LA MISMA. I El que suscribe don Francisco Soto Nieto, Magistrado integrante de la Sala que ha conocido y fallado el recurso de casación interpuesto por el condenado Carlos Antoniocontra el Auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección Primera, de fecha 7 de mayo de 1.997, disintiendo del parecer de sus compañeros y con absoluto respeto al mismo, así como del pronunciamiento recaido en referido auto, cree que procede la estimación del recurso en base a los razonamientos que a continuación se exponen. II 1º) Esta Sala ha entendido en varias resoluciones que la estricta aplicación de las condiciones que impone la regla 2ª del artículo 70 del C.P. de 1.973, hoy artículo 76.1 y 2, del vigente Código de 1.995, podría producir, como consecuencia, la aplicación de una suma de penas que rebasaría, ampliamente, el límite de los treinta años, mereciendo, en su globalidad, la calificación de pena inhumana, y que sería difícilmente reconducible a los fines de reeducación y reinserción social, como previenen los artículos 15 y 25.2 de la Constitución Española. En el escrito de recurso se pone de manifiesto, que de no procederse a la acumulación de todas las condenas impuestas al recurrente, ocurriría que debería cumplir un período de tiempo muy superior a los veinte o treinta años, con lo que estaría impidiéndose, de hecho, el disfrute de beneficios penitenciarios. 2º) Superada la vieja teoría retributiva de la pena, correspondiente a la arraigada convicción de que al mal debe corresponder el congruo y merecido castigo, la alternativa de la prevención del delito, como razón legitimadora de la pena, se fue enseñoreando en las concepciones doctrinales y legislativas, ya merced a la prevención general, efecto intimidatorio sobre eventuales delincuentes -función pedagógica de la pena-, ya por mor de la prevención especial, incidencia de la pena en el sujeto infractor para que no vuelva a delinquir, advertencia al delincuente ocasional para orientar su comportamiento de futuro. Las modernas orientaciones sociales superponen a tales finalidades otras en las que se potencia la consideración individual del sujeto, acercando el Derecho Penal a la realidad humana: El delincuente no debe sujetarse a la justicia penal con fines de expiación o de coacción psicológica con efectos meramente preventivos, sino que se alzapriman y reclaman un primer puesto atencional otros fines de resocialización del individuo, exigentes de una integración racional de la pena y de la medida de seguridad. De ahí que el artículo 25.2 de la Constitución proclame que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social". Todo cuanto contradiga y se enfrente con semejante faro orientador, empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional, tornando vulnerable el acuerdo judicial a la luz de los derechos fundamentales. 3º) Del mismo modo, ha de recordarse la afirmación del artículo 15 de la Constitución de que todo ser humano tiene derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, pueda ser sometido a penas o tratos inhumanos o degradantes. Nuestro legislador, desterrando la perpetuidad en la imposición de las penas privativas de libertad, y atento a los fines de que se ha hecho mérito, ha concebido el límite de los treinta años, rebajado a los veinte en el Código actual de 1.995 -excepcionalmente de veinticinco y de treinta años para los supuestos que prevé- como tiempo máximo concebible de cumplimiento. No puede conseguirse o resulta muy difícil -afirma la sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 1.992- la consecución del mandato constitucional de resocialización cuando se produce, en función de las circunstancias, una excesiva exasperación de las penas. La legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en supuestos como el que nos ocupa. El desentendimiento de la inspiración constitucional rehabilitadora y de reinserción social, llevaría a un "trato inhumano" a quien, sustraído a la mecánica normal del artículo 70.2º del Código Penal de 1.973 y del artículo 76.1 del vigente Código, se viese abocado a una situación de privación de libertad muy superior a los treinta o veinte años. Tal intensidad supondría una privación de oportunidad reinsertadora para el sujeto, una humillación o sensación de envilecimiento superior a la que acompaña a la simple imposición de la condena, trato inhumano y degradante proscrito por el artículo 15 de la Constitución (Cfr. sentencias del Tribunal Supremo de 20 de octubre y 27 de diciembre de 1.994 y 27 de enero de 1.995). Insistiendo esta última, con cita de las de 4 de noviembre y 27 de diciembre de 1994, que la legalidad constitucional debe prevalecer sobre la ordinaria en todos los casos en que la suma de las penas impuestas y pendientes de cumplimiento rebasen el límite temporal de los treinta años. III En consecuencia nuestro parecer es favorable a la estimación del recurso interpuesto por la representación y defensa del condenado Carlos Antonio, creyendo que procede la anulación del auto dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, Sección primera, de fecha 7 de mayo de 1.997, debiendo llevarse a efecto la refundición de condenas postulada, con aplicación del artículo 76.1 del C.P., estableciendo como límite máximo de cumplimiento de condenas el de veinte años, salvo que se diesen las hipótesis previstas en los apartados a) o b), en cuyo caso el límite habría de ser de veinticinco o treinta años. Este es nuestro parecer, del que dejamos constancia y suscribimos. En Madrid, a 16 de abril de 1.998

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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