STS, 24 de Enero de 1991

PonenteD. LUIS ROMAN PUERTA LUIS
Número de Recurso5782/1988
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÿN
Fecha de Resolución24 de Enero de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Rodrigocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de homicidio frustrado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Valle, y los recurridos D. Cornelioy D. Ricardo, representados por el Procurador Sr. Ullrich Dotti.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción de Gangas de Narcea, instruyó sumario con el número 11 de 1.986 contra Rodrigo, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, que con fecha 8 de julio de 1.988, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: PRIMERO RESULTANDO:"probado y así se declara, que sobre las 17'30 horas el día 24 de septiembre de 1.986 Rodrigo, mayor de edad, sin antecedentes penales, que se hallaba a la puerta de su casa sita en Cerecedo, al ser interpelado por su vecino Cornelioy el padre de éste Ricardopor unas gallinas que propiedad de aquel se hallaban en una finca de éstos, se dirigió al encuentro de los mismos portando un hacha con la que después de manifestarles que deseaba matarlos, golpeó a Cornelioproduciéndole con un solo movimiento una herida inciso contusa en región parietal derecha, una herida inciso contusa vertical en el torax y otra incisa en el plano anterior del antebrazo izquierdo, tardando en curar veintiún días durante los que estuvo impedido para sus ocupaciones habituales precisando asistencia facultativa durante tres días quedandole como secuelas: cicatriz semilunar en scalp de pedículo posterior de DOCe centímetros de largo y bien conformada; cicatriz en pared torácica anterior, cicatriz en antebrazo izquierdo y sensación vertiginosa y de inestabilidad que cederá progresivamente hasta su total desaparición. El impacto del golpe propinado a Corneliose vió atenuado por un lado por el inmediato sobrecogimiento de la víctima y de otro por la intervención del padre de este quien se interpuso entre su hijo y el procesado, sufriendo por ello una herida contusa en el antebrazo izquierdo de la que tardó en curar diez días.

    Seguidamente padre e hijo, agarrando al procesado intentaron quitarle el hacha cayendo al suelo los tres rodando por un prado que se hallaba en las inmediaciones, logrando en un determinado momento Rodrigodesasirse y huir. El hacha no fué recuperado. Los gastos sanitarios ascendieron a 6.898 ptas.- con motivo de estos hechos el acusado, sufrió diversas heridas de las que tardó en curar diecisiete días, quedándole las secuelas descritas en el informe del Sr. Médico Forense".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    "Que debemos condenar y condenamos al procesado Rodrigocomo autor criminalmente responsable de un delito ya definido de homicido frustrado, sin la concurrencia y circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis años y un día de prisión mayor con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; y a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Cornelioen 150.0000 ptas., a Ricardoen 10.000 ptas; al Hospital de Cangas de Narcea en 6.898 ptas. con los intereses legales y al pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.- Le será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el procesado Rodrigoque se tuvo por anunciado , remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó su recurso alegando, además de otros, los siguientes motivos: PRIMERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 407, en relación con los 3 y 51 del Código Penal; SEGUNDO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 422, párrafo 1º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente del artículo 8º nº 4 del Código Penal, pues los hechos declarados probados debieron ser considerados como constitutivos de un delito de lesiones menos graves y concurrir la circunstancia modificativa de responsabilidad de legítima defensa; TERCERO: Infracción de ley al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no aplicación del artículo 24.2 de la Constitución Española, principio de presunción de inocencia.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala dictó auto con fecha 20 de julio de 1.990, declarando no haber lugar a la admisión de los motivos del recurso articulados por quebrantamiento de forma, y admitidos que fueron los articulados por infracción de ley, quedaron los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento, ha tenido lugar la votación y fallo prevenidos en 16 de enero pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inadmitidos los dos motivos de casación formulados por quebrantamiento de forma, procede analizar únicamente el posible fundamento de los deducidos por infracción de ley, al amparo -todos ellos- del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El primero de los motivos por infracción de ley denuncia "aplicación indebida del artículo 407, en relación con el 3 y 51, todos del Código Penal, por cuya aplicación mi representado resultó condenado como autor de un delito de homicidio frustrado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad". El segundo, por su parte, denuncia también infracción de ley "por no aplicación del artículo 422, párrafo 1º del Código Penal, con la concurrencia de la eximente del artículo 8º nº 4 del Código Penal, pues los hechos declarados probados, debieron ser considerados como constituivos de un delito de lesiones graves y, al concurrir la circunstancia modificaiva de la responsabilidad -legítima defensa-, la pena o no existiría o sería mínima".

Dejando a un lado la cuestión de la eximente citada, indebidamente articulada en un mismo motivo junto con la relativa a la falta de aplicación del artículo 422, párrafo 1º del Código Penal (vid. artículo 874 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), pero que, ello no obstante, será analizada posteriormente en aras del derecho a la tutela efectiva de los jueces y tribunales, generosamente entendido (vid. artículo 24.1 de la Constitución), es patente la procedencia de analizar conjuntamente el posible fundamento de los dos motivos citados, por su indudable carácter complementario.

En los supuestos en que existen como datos objetivos una agresión y un resultado lesivo, consecuencia de aquélla, suele plantearse frecuentemente la cuestión de la calificación jurídica procedente de la conducta del autor de la agresión, por cuanto, en principio, la misma puede ser constitutiva de un delito de lesiones, consumado, o de un homicidio, en grado de ejecución imperfecta (tentativa o frustración). Para decidir sobre el particular, los Tribunales han de indagar el "animus" con que haya actuado el causante de las lesiones ("laedendi" o "necandi", respectivamente). Ahora bien, como quiera que el ánimo interno o la intención o propósito perseguidos por las personas pertenece a su intimidad, salvo un reconocimiento expreso y veraz del interesado, únicamente cabe recurrir, para poder determinarlo, a la denominada prueba indirecta o indiciaria, valorando con criterios lógicos los elementos o datos objetivos y, en definitiva, el conjunto de circunstancias concurrentes en cada caso, llevando a cabo, a tal fín, el Tribunal sentenciador la correspondiente inferencia, revisable ésta en casación.

En el presente caso, el Tribunal de instancia afirma -en el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida- que los hechos probados constituyen un delito de homicidio en grado de frustración, "ya que concurre la existencia del ánimo homicida", por cuanto "... del relato de los hechos de la presente resolución no es difícil concluir que la intención del procesado fué atentar contra la vida de Emilio, habida cuenta de la naturaleza y características del arma utilizada"un hacha",el lugar al que dirigió el golpe, zona muy vulnerable y con órganos vitales, y fuerza imprimida a la acción ejecutada, sin que incida transcendetemente sobre la intención, el hecho de que al interponerse el padre del agredido y sobrecogerse éste se evitaran las letales consecuencias que de otro modo se habrían producido".

La inferencia del ánimo homicida, llevada a cabo por el Tribunal sentenciador, expuesta sucinta y claramente en la parte del fundamento jurídico transcrito, es jurídicamente correcta, ajustada a los criterios de la lógica y a las enseñanzas de la experiencia diaria, y, por ende, es compartida por esta Sala.

Por consiguiente, es preciso concluir que no cabe hablar de aplicación indebida de los artículos 407, 3 y 51 del Código penal, ni, tampoco, de falta de aplicación del artículo 422, párrafo primero del mismo Código. En este sentido, pues, procede la desestimación de los motivos examinados.

SEGUNDO

En cuanto a la también denunciada falta de aplicación del artículo 8º.4 del Código Penal (eximente de legítima defensa), a que anteriormente se ha hecho especial mención, es manifiesta igualmente la procedencia de desestimar el motivo en el que ha sido articulada, por cuanto -según constante DOCtrina de esta Sala- el elemento fundamental de la legítima defensa, que necesariamente debe concurrir en todo caso para su apreciación, tanto de la eximente completa como de la incompleta, lo constituye la "agresión ilegítima" de la persona o derechos, propios o ajenos (vid. sentencias de 9 de febrero de 1.981, 24 de noviembre de 1.982, 26 de junio de 1.985 y de 23 de abril de 1.987, entre otras muchas); circunstancia ésta cuya concurrencia no consta en el presente caso, según reconoce el Tribunal sentenciador en el tercero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida y resulta claramente del relato histórico de la misma, cuya intangibilidad constituye exigencia inherente al cauce procesal elegido (vid. artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

TERCERO

Resta por analizar el posible fundamento del tercero y último de los motivos por "infracción de ley", en el que se denuncia la falta de aplicación del artículo 24 de la Constitución, que, como es bien sabido, proclama el derecho a la presunción de inocencia.

Afirma la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "en el relato histórico de la sentencia no aparece nada que haga referencia a que mi representado se haya declarado autor o culpable del delito que le imputan; ...", por lo que "... debe tener el amparo o la defensa de su inocencia, al existir, en todo caso, versiones contradictorias,...".

Ante todo, debe recordarse que el derecho a la presunción de inocencia versa únicamente sobre los hechos así como sobre la participación del inculpado en ellos (vid. sentencias del Tribunal Constitucional 141/86, 92/87 y 150/89, entre otras). En el presente caso, es patente que no cabe discutir la realidad de ambos.

En todo caso, no es ocioso reconocer que el exámen de los autos permite comprobar la existencia en la causa de una prueba directa suficiente, tanto de la agresión sufrida por Corneliocomo de la autoría de la misma por el hoy recurrente (por las declaraciones del procesado, las de la víctima y las del padre de ésta; primeramente ante la Guardia Civil, luego ante el Juez de Instrucción y, finalmente, ante el Tribunal de instancia en el juicio oral; así como por los partes médicos de las lesiones y los correspondientes informes del Médico Forense). Existen, pues, pruebas directas, regularmente obtenidas y de suficiente entidad para que el Tribunal sentenciador haya podido formar su convicción de culpabilidad contra el procesado, en el ejercicio de sus propias competencias (vid. artículos 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). Esta Sala no debe ir más allá, por cuanto lo dicho es suficiente para la desestimación de este motivo.

De acuerdo, pues, con lo anteriormente expuesto, es de advertir que el denominado "juicio de valor" o "inferencia" que el Tribunal de instancia ha hecho respecto del "animus" con el que actuó el procesado queda fuera del ámbito del derecho a la presunción de inocencia, y su revisión casacional debe llevarse a cabo -conforme enseña la DOCtrina constante de esta Sala -por el cauce del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como se ha efectuado en el presente caso, según consta en el primero de los fundamentos jurídicos de esta resolución. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por Rodrigocontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 8 de julio de 1.988, en causa seguida al mismo por delito de homicidio frustrado Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino previsto por la Ley. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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