STS, 7 de Julio de 1997

PonenteJAVIER APARICIO GALLEGO
ECLIES:TS:1997:4833
Número de Recurso7/1997
ProcedimientoCASACIÓN PENAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación, por infracción de Ley, nº 1/7/1997, de los tramitados ante esta Sala, interpuesto por la Procurador Dña. Teresa Puente Méndez, actuando en nombre y representación de Dña. Esther, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Cuarto, con sede en La Coruña, el 26 de noviembre de 1996, y por la que se condenó a la recurrente, como autora de un delito consumado de insulto a superior, del art. 99.3 del Código Penal Militar, sin circunstancias eximentes y modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres meses y un día de prisión, con accesorias legales, habiendo sido partes la recurrente y el Excmo. Sr. Fiscal Togado, como recurrido, los Excmos. Sres. Magistrados antes citados han dictado sentencia, bajo la ponencia del Sr.D. JAVIER APARICIO GALLEGO, quien expresa así el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Tribunal Militar Territorial Cuarto dictó sentencia el 26 de noviembre de 1996, en la causa nº 44/11/95, del Juzgado Togado Militar Territorial nº 44, en la que declaró hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Como tales expresamente declaramos que sobre las 20.45 horas del día 4 de septiembre de 1995, la Guardia Civil Dª. Esther se encontraba prestando Servicio de Puertas en el Puesto de Tudela de Duero de la 641ª Comandancia del Instituto (Valladolid) a través del interfono llamó al domicilio del Cabo 1º D. Gregorio, en aquel momento Comandante Accidental del Puesto. No mantuvo conversación directa con el Cabo 1º sino con su mujer, de la que solicitó que el dicho bajara; lo que la citada señora trasladó a su marido. Este bajó al lugar donde se encontraba la Guardia Esther y entró en el inmediato despacho del Brigada Jefe de la Linea, lo que a continuación hizo igualmente la Guardia Civil.

Una vez dentro de la oficina y en presencia del Brigada D. Constantino, la Guardia Civil Esther manifestó que el Cabo 1º Gregorio era un mentiroso y que parecía tener algo contra ella así como que explicara por qué la perseguía; al mismo tiempo extrajo de su funda la pistola reglamentaria que portaba y retirándole el cargador la depositó encima de una mesa. Todo ello ocurría sin ruptura de continuidad y manifestando la Guardia Civil Esther un estado de ánimo cada vez más alterado, hasta el punto que el Brigada Constantino le indicó que debía salir del despacho, lo que no realizó inmediatamente la Guardia Civil que se mantenía en sus expresiones; el Brigada se acercó a ella y en ese momento la Guardia Civil Esther lanzó un golpe con la mano abierta, bofetada, contra la cara del Cabo 1º Gregorio que no había realizado manifestación alguna durante todo el incidente.

Inmediatamente la Guardia Civil abandonó el lugar.

El mismo día antes de la llamada de la Guardia Esther al domicilio del Cabo 1º, el Brigada Constantino le había notificado su intención de atender un Recurso de Alzada que contra una sanción disciplinaria había interpuesto el Cabo 1º Gregorio y anular consecuentemente el correctivo. La dicha sanción se le había impuesto al Cabo 1º en relación con hechos denunciados por la Guardia Esther .

Con anterioridad al día de autos había habido un incidente entre el Cabo 1º y la Guardia, cuando prestaban juntos un servicio, toda vez que una decisión del Jefe de Pareja, no convenció a la Guardia; posteriormente otro en relación con el apunte en el Libro copiador de Servicio de la efectiva duración de algunos prestados por la Guardia Esther, que no se recogieron en toda su extensión temporal y por último, otro hecho, una llamada de atención por parte del Cabo 1º en el domicilio particular de la Guardia, que fue el objeto de la sanción revocada.

Inmediatamente después del incidente últimamente referenciado entre el Cabo 1º y la Guardia, el 10 de agosto de 1995, ésta fue atendida por un médico que le diagnosticó un cuadro ansioso depresivo de posible etiología laboral, y le extendió una baja para el servicio, aconsejando un descanso de 7 días; no obstante lo cual al día siguiente obtuvo el alta, a petición propia por considerarse mejorada.

La Guardia Civil Dña. Esther presenta un carácter de tipo neurótico histérico con tendencia a la depresión y una cierta inmadurez, que han aconsejado bajas temporales y seguimiento de apoyo psicológico. Sometida a informe psicológico por parte de los Servicios de la Dirección General de la Guardia Civil, éstos los realizaron por los concretos servicios del Segundo Escalón de Psicología de la 6ª Zona de la Benemérita, sin proponer fuera sometida a estudios psiquiátricos que eventualmente analizaran la conveniencia de su continuación en las Fuerzas de la Guardia Civil.

En atención a dichos hechos, y con fundamento en los razonamientos jurídicos que estimó pertinentes, el Tribunal llegó al siguiente fallo

"Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a la Guardia Civil Dña. Esther como autor responsable de un delito consumado de "Insulto a superior" prevenido en el artículo 99.3 del Código Penal Militar, en la que no concurren circunstancias a la pena de TRES MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Para el cumplimiento de la pena principal le será de abono cualquier tiempo de privación o restricción de libertad que hubiera extinguido por los mismos hechos.

No son de exigir responsabilidades civiles."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, el Abogado Defensor de Dª Esther, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Togado Militar Territorial nº 44, el 20 de diciembre de 1996, preparó recurso de casación por infracción de ley al amparo del art. 849, y , de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, designando a los efectos previstos en el art. 855 de la misma Ley, y como documentos acreditativos del error en la apreciación de la prueba, un informe médico obrante al folio 188 y los informes periciales psicológicos que figuran en los folios 220 y 222, en ambos casos de la causa, así como el acta del juicio oral, sin señalar particular alguno al respecto. El Tribunal Militar Territorial Cuarto, por auto de 9 de enero de 1997, acordó tener por preparado el recurso de casación por infracción de ley promovido, ordenando librar las certificaciones correspondientes, la remisión de la causa al Tribunal Supremo y emplazar a las partes para comparecer ante esta Sala en el plazo de quince días.

TERCERO

El 31 de enero de 1997, tuvo entrada en el Registro de este Tribunal escrito de la Procuradora Dña. María Teresa Puente Méndez, actuando en nombre y representación de la procesada Guardia Civil Dña. Esther, compareciendo ante la Sala y formalizando el recurso de casación, que articuló en cuatro motivos: el primero, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al estimar infringido, por aplicación indebida, el art. 99.3 del Código Penal Militar, e infringido por inaplicación el principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución Española; el segundo, amparado en el art. 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que existió error en la apreciación de la prueba, en atención a documentos obrantes en autos que, a juicio de la parte recurrente, demuestran la equivocación del Tribunal a quo, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios; el tercer motivo, al amparo del nº1 del art. 849 de la Ley Rituaria Penal, por estimar infringido, por inaplicación, el art. 21 del Código Penal Militar, en relación con el art. 20.1 del Código Penal; y el cuarto, amparado en el art. 849.1º de la misma Ley adjetiva, por considerar infringido, también por inaplicación, el art. 22.2 del Código Penal Militar.

CUARTO

Dado traslado del escrito de formalización al Excmo. Sr. Fiscal Togado, éste mediante otro, registrado en el General de este Tribunal el 21 de febrero del presente año, evacuó el trámite que se le había conferido, solicitando la inadmisión de los motivos primero y segundo, o su desestimación con carácter alternativo, así como la desestimación de los restantes motivos en que se articulaba el recurso, haciendo la parte recurrente alegaciones mediante nuevo escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de febrero.

QUINTO

Por providencia de 28 de mayo, se declaró admitido y concluso el recurso, y no habiendo solicitado vista las partes, y no estimándola necesaria la Sala, se señaló la audiencia el día 1 de julio de 1997, a las 10.30 horas, para la deliberación y fallo, lo que se llevó a efecto con el resultado que consta en la parte dispositiva, en atención a los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestionada por el Ministerio Fiscal la admisión de los dos primeros motivos de los cuatro en que se articula el recurso de casación, entiende la Sala que debe, en primer lugar, aclarar por qué fueron admitidos todos los que la parte recurrente planteó, y ello, por una exquisita observancia del principio de tutela judicial efectiva que, junto con la actual tendencia a la flexibilización de anteriores criterios de rigor formalista, nos llevó a dar respuesta puntual a los argumentos utilizados en contra de la sentencia, a fin de establecer sin dudas si lo en ella decidido debía o no prevalecer frente a los razonamientos que en su impugnación planteó la recurrente. Por otro lado, aun siendo cierto que en el primer motivo, al invocarse infracciones en principio tan dispares como la relativa a un precepto penal sustantivo y la correspondiente a un derecho fundamental, se incide en heterogeneidad es lo cierto que en la exposición del motivo, que mejor habría sido razonado articulando dos totalmente diferenciados, la parte recurrente los concatena en forma sucesiva y razonada, concatenación que nos ha aconsejado dar a ambos argumentos la adecuada contestación. A una conclusión análoga hemos llegado en relación con la inadmisión solicitada por el Ministerio Público del segundo motivo: ciertamente no se designaron particulares, y aun señalaremos que al formalizar el recurso se alude a un documento no citado en la preparación, el obrante al folio 186, sin que falte razón al Excmo. Sr. Fiscal Togado cuando descalifica a los que en el recurso se utilizan a los fines casacionales; sin embargo también hemos querido dar respuesta de fondo, y no meramente formal por la vía de la inadmisión, al argumento que ante la Sala ha sido expuesto en relación con el pretendido error del Tribunal a quo.

SEGUNDO

Pasando ya a examinar el recurso, dado que en el segundo de los motivos de casación se plantea un posible error de hecho en la apreciación de la prueba, que de prosperar produciría una alteración en el soporte fáctico de la sentencia, por lógica procedimental deberemos examinar este motivo en primer lugar, alterando el orden de los que han sido alegados. En el motivo se expone que el Tribunal a quo incurrió en error, señalando los que se consideran documentos que demuestran la equivocación, sin que, afirma el recurrente, su contenido resultara contradicho por otros elementos probatorios.

El Ministerio Fiscal, en su escrito de oposición, indicaba la doble circunstancia de que no se habían señalado los particulares de los documentos citados y que los pretendidos documentos carecían de tal carácter a efectos casacionales. Podemos decir que son ciertos los dos defectos y que bien pudieron determinarnos a inadmitir el motivo, debiendo significarse asimismo, como también antes indicamos, que incluso uno de los invocados en la formalización, ni siquiera había sido citado en el escrito de preparación. Desde luego, ademas del defecto formal de carecer del señalamiento de particulares el escrito de preparación, según reiterada y pacifica doctrina de este Tribunal, los informes médicos no son sino informes periciales documentados, y el acta del juicio oral tan solo es el reflejo, también documentado, de lo que en él ocurrió, sin que en ellos se hubiera preconstituido una prueba, y sin que tuvieran la finalidad de estar destinados a producir efectos en el mundo de las relaciones jurídicas fuera del proceso, por cuyas razones no pueden ser considerados como tales documentos para el objetivo casacional perseguido. Igualmente hemos de significar que carecen de literosuficiencia para demostrar el pretendido error del Tribunal a quo, ya que en ninguno de ellos se afirma que la procesada, Guardia Civil Dña. Esther, estuviera privada, en el momento de producirse los hechos, de sus capacidades intelectiva y volitiva, y a tal afirmación no puede llegarse, ni siquiera, mediante la frase que entrecomillada se recoge en el motivo de recurso que consideramos, pretendiendo atribuir al Guardia Civil D. Pedro Francisco, perito psicólogo que informó al Tribunal en el acto de juicio oral, el que hubiera dicho que "cree que el elemento estresor a que hace referencia en su informe (obrante al folio 220) pudo obnubilar totalmente la capacidad de control de Dña. Esther ", expresión que no figura en el acta, sin que esta Sala comprenda como se argumenta con la inexistente frase en el motivo, y que, ademas, aun de haberse vertido ante el Tribunal, no sería sino un informe más a evaluar por el Tribunal a quo en el ejercicio de su libertad de apreciación de la prueba, que consagran el art. 117 de la Constitución y los arts. 322 de la Ley Procesal Militar y 741 de la Ley Enjuiciamiento Criminal, pero que, en definitiva, tampoco serviría a la parte recurrente para afirmar que en el momento de producirse los hechos la Guardia Civil Esther tuviera realmente obnubilada en su totalidad su capacidad de control, ya que la expresión entrecomillada, incomprensible e inadecuadamente alegada, tan solo plantea esa obnubilación como una posibilidad, sin establecer jamas la pretendida afirmación.

Por otro lado hemos de señalar que los pretendidos documentos ni siquiera guardan clara relación con los hechos que fueron objeto del proceso, ya que uno de ellos, el obrante al folio 186, alude a una asistencia médica prestada a la Guardia Civil Esther el día 10 de agosto de 1995, y el otro, que figura al folio 188, se refiere a otra asistencia de igual naturaleza que le fue prestada a la procesada el 6 de septiembre de 1995, siendo el contenido del que figura al folio 196 una pura y simple ratificación del correspondiente al que obra al folio 186, mientras que el acto de agresión de Dña. Esther al Cabo 1º Tomás, tuvo lugar, en cambio, el 4 de septiembre de 1995.

Finalmente, en el estracto del contenido del motivo se nos dice que el pretendido error se produjo en la determinación del grado de imputabilidad de la procesada por haberse desconocido los informes obrantes en autos y la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral, y cuyo resultado consta en el acta correspondiente, y de esta manifestación ya se desprende que el motivo, aun cuando no adoleciera de los defectos señalados, no puede prosperar, pues no se señalan hechos que hubieran de ser modificados en el relato que como probado dio el Tribunal de instancia, sino que se atribuye la equivocación a la inferencia efectuada por el Tribunal para determinar cual fuera el grado de imputabilidad de Dña. Esther que, obviamente, es el resultado de su apreciación de la prueba practicada, y sin que pueda afirmarse, sin faltar a un elemental principio de veracidad, que se ignoraron los informes obrantes en autos, cuando, al fundamentar la razón de convicción, la sentencia manifiesta con diáfana claridad que las características psíquicas de la procesada se establecieron atendiendo a la prueba pericial psicológica practicada en el juicio oral y a los informes del mismo perito que figuran a los folios 219 y siguientes y que fueron leídos en el acto de juicio oral, contrastando todo ello con los otros informes que figuran en los autos a los folios 186, 187, 188 y 196, y en el tercero de los fundamentos de derecho se efectúa por el Tribunal a quo una detenida y minuciosa consideración de todo ello, para llegar a la conclusión de que en el comportamiento de la procesada no concurrió circunstancia alguna eximente ni atenuante de la responsabilidad criminal.

Por todo ello, el motivo segundo del recurso de casación, ha de ser desestimado.

TERCERO

El primer motivo de casación, en el que se mantiene la pretendida infracción, por aplicación indebida, del art. 99.3 del Código Penal Militar, y del principio de presunción de inocencia, también por inaplicación, tampoco puede prosperar.

En contra de lo que se afirma en el recurso, es criterio constante de este Tribunal que el delito de insulto a superior no requiere del dolo especifico de quebrantar y menospreciar el principio de jerarquía militar y de disciplina. Por citar solo parte de la mas reciente doctrina de esta Sala, recordaremos que en su sentencia de 25 de octubre de 1994 se decía que los requisitos de este delito están constituidos por "la condición militar de los intervinientes en el hecho, la relación jerárquica de subordinación entre inferior y superior, el maltrato de obra del primero contra el segundo, y el elemento subjetivo o dolo, entendido como conocimiento de los elementos objetivos del tipo y el consentimiento en su producción", para mas adelante sostener que siguiendo la doctrina anterior establecida entre otras en las sentencias, también de esta Sala, de 22 de septiembre de 1992 y 2 de junio de 1993, en el delito de insulto a superior por maltrato de obra no aparece elemento alguno que autorice al interprete a exigir, para la integración del tipo, un componente subjetivo distinto del dolo y sobreañadido a él, quedando el tipo plenamente realizado con la concurrencia del dolo genérico al que antes nos hemos referido, exigencia única de dolo genérico ratificada, asimismo, en la sentencia de 21 de octubre de 1996.

No es necesario, pues, el pretendido elemento subjetivo del injusto, en el decir de la parte recurrente y, consecuentemente, no se puede reputar indebida la aplicación del art. 99.3 del Código Penal Militar, que, por tanto, no ha sido infringido, decayendo con ello la primera parte del motivo.

CUARTO

En relación con la inaplicación del principio de presunción de inocencia y la violación del art. 24.2 de la Constitución, toda la argumentación del motivo, centrada en que corresponde a la acusación probar la existencia del animo ofensivo constituido por el dolo especifico que se decía necesario para que pudiera ser apreciable el delito de insulto a superior, -al no ser así, como acabamos de razonar, bastando para la existencia del delito el conocimiento de sus elementos objetivos y la voluntad de llevar a cabo el acto de agresión-, carece de base, sin que influya en ello la argumentación confusa utilizada en el desarrollo del motivo, al mezclar con esta alegación una pretendida actuación injusta de la víctima, actuación a la que, por cierto, se dedica el ultimo de los motivos que después valoraremos.

Pero, ademas, la parte recurrente ignora la postura inequívoca del Tribunal Constitucional que limita la eficacia de la presunción de inocencia a los hechos, ya que solo los hechos pueden ser objeto de prueba, quedando incluidos en ellos, como el lógico, la prueba de la autoría de quien sea imputado o su participación, pues, como estableció la sentencia del Tribunal Constitucional 150/1989, de 25 de septiembre, "la inocencia de la que habla el art. 24 de la Constitución ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño, o no participación en él, (SS.T.C. 141/86y 92/87 entre otras)", criterio ratificado por la sentencia del mismo Tribunal 201/1989, de 30 de noviembre, y acogido por esta Sala cuando en la suya de 11 de noviembre de 1995 manifestaba que "el ámbito en que la presunción de inocencia desenvuelve sus efectos es el de los hechos, de suerte que la prueba idónea para desmontar dicha presunción es la que sirve para demostrar la realidad del hecho delictivo y la participación que en el mismo ha tenido la persona a la que el hecho se imputa", criterio ratificado en la sentencia, también de esta Sala, de 21 de octubre de 1996, en la que manteníamos que acreditado el hecho del maltrato al superior, la participación del procesado y las circunstancias de tiempo y lugar, con tales datos objetivos, incriminatorios del procesado, queda enervada la presunción de inocencia.

Por otro lado, según la reiterada doctrina jurisprudencial, tan solo el absoluto vacío probatorio que origina la falta de prueba de cargo o que haya sido ilegalmente obtenida, supone que el reproche penal infringe la presunción de inocencia, criterio mantenido entre otras por las sentencias de esta Sala de 29 de noviembre y 15 de diciembre de 1995 y 14 de marzo de 1996, entre otras muchas, y siendo así que existe prueba abundante en las actuaciones, tanto testifical como pericial, y que en la sentencia se razona ponderadamente sobre la valoración de la que se practicó, resulta evidente que el principio invocado no fue quebrantado en la sentencia y que por los razonamientos expuestos, el motivo de casación que consideramos, referido a la infracción de los arts. 99.3 del Código Penal Militar y 24.2 de la Constitución, ha de ser desestimado.

QUINTO

Se aduce en el tercer motivo de casación, la infracción por inaplicación del art. 21 del Código Penal Militar, en relación con el art. 21.1º del vigente Código Penal, y se enuncia de forma expresa ser tal motivo consecuencia del anterior, del segundo motivo de casación, en el que se pretendía modificar los hechos declarados probados acogiendo la afirmación de que la procesada actuó en situación de trastorno mental transitorio, por lo que no resultaba penalmente imputable.

Dejando aparte el que la modificación que pretendía la recurrente no es una cuestión de hecho, sino de la valoración deductiva de los elementos fácticos para inferir el alcance de la culpabilidad, es lo cierto que desestimado el segundo motivo de casación, según se exponía en el fundamento de derecho segundo de la presente sentencia, el tercer motivo de casación carece de todo apoyo. Es un hecho aceptado en la sentencia combatida que la procesada tiene un carácter neurótico- histérico, con tendencia a la depresión y una cierta inmadurez, mas ello no permite sentar que en el momento de cometer el delito que se le atribuye, no comprendiera la ilicitud de lo que hacia o no pudiera actuar conforme a esa comprensión.

La sentencia examina con detalle la alegación que se formulara en la instancia, y considera la personalidad de la procesada, evaluando los informes médicos y psicológicos que constan en autos, llegando a la conclusión razonada de que en la personalidad de la Guardia Civil Esther, no concurre una anormalidad psíquica, sino un carácter, y que, en el momento en que dio la bofetada a su superior, aun cuando se encontraba extraordinariamente agitada, no estaba privada de sus facultades cognoscitiva y volitiva. Es doctrina de este Tribunal que para apreciar la eximente pretendida es necesario que haya constancia de que en el momento de producirse los hechos se haya producido, a su vez, una grave incidencia en las estructuras mentales del autor, y que tal incidencia ha de deducirse de los hechos probados, o, al menos, existir en ellos dato que permita fundar la apreciación del trastorno mental transitorio que solicita la recurrente. Ciertamente, rechazada la modificación de los hechos probados, y mantenida la redacción de la sentencia, no puede deducirse de ella base alguna que permita mantener la concurrencia de los elementos que para su apreciación son necesarios, esto es, la profunda alteración de la mente o de los frenos inhibitorios que, aparecida bruscamente, de forma súbita e inesperada, anula momentáneamente la capacidad de autodeterminación del sujeto y desaparece después sin dejar secuelas -sentencias de 9 de mayo y 29 de noviembre de 1994 y 5 de diciembre de 1996, entre otras muchas-. No pudiendo deducirse de los hechos probados ninguno de los elementos necesarios para su apreciación, ha de estarse a la afirmación recogida en la fundamentación jurídica de la sentencia, de que no hay base para considerar que el trastorno mental transitorio existiera y, en consecuencia, el motivo ha de ser desestimado.

SEXTO

Nos resta por considerar el último de los motivos del recurso, fundamentado en la infracción, por inaplicación, del art. 22.2 del Código Penal Militar.

También este último motivo ha de ser desestimado, ya que la atenuante alegada, según el propio tenor literal del precepto que la acoge, requiere, como ya tiene establecido esta Sala en sus sentencias de 17 de mayo de 1994 y 14 de marzo de 1996, una disminución de la capacidad cognoscitiva y volitiva del sujeto como consecuencia de una alteración afectiva de carácter pasional o emotivo, provocada por una actuación injusta del superior, de suficiente gravedad para desencadenar el desequilibrio afectivo, y que la provocación, el acto injusto del superior, se haya producido inmediatamente antes de la reacción que constituye el delito, esto es, que la respuesta del sujeto no se distancie cronológicamente del acto de provocación. De la lectura de los hechos probados resulta acreditado que la Guardia Civil Esther y su superior, Cabo 1º Gregorio, tenían una relación profesional difícil, sin que pueda establecerse a quien debieran atribuirse las dificultades, pero en ningún caso aparece reflejado un comportamiento injusto o provocador por parte del superior, debiendo destacarse que de la relación fáctica resulta que el comportamiento de la procesada el día de autos tuvo su origen en el conocimiento de que el Jefe de la Linea, superior a ambos, ofendido y ofensora, tenía un criterio favorable a un recurso interpuesto por el Cabo 1º Gregorio en impugnación de un correctivo que le había sido impuesto por una denuncia de la Guardia Civil Dña. Esther . Tampoco puede ignorarse que, según el relato fáctico de la sentencia, fue la agresora la que llamó al domicilio del Cabo 1º y habló con su esposa solictando que bajara su superior, que éste bajó y entró, junto con la Guardia Civil, en el despacho del Jefe de la Linea, donde tuvo lugar la agresión, y que, durante todo el incidente, el Cabo 1º Gregorio mantuvo una actitud pasiva, sin replicar a la agresora. No existe en los hechos probados base alguna para que pueda sostenerse la existencia de un acto de provocación del superior, ni un comportamiento gravemente injusto en contra de la agresora, así como tampoco que los incidentes que tuvieron lugar entre ellos revistieran suficiente gravedad para provocar un estado pasional en Dña. Esther, ni guardaran una relación cronológica de proximidad inmediata con el acto de agresión, y no existiendo ese soporte fáctico, que habría de deducirse de los hechos probados, ha de estimarse correcto el razonamiento del Tribunal de instancia cuando considera que "no existe prueba sino de una posible antipatía mutua, pero ello no fundamenta una atenuante prevista para la actuación injusta de los superiores en calidad de tales".

Así mismo se ha de significar que habiendo hecho el Tribunal una generosa aplicación del arbitrio que le otorga el art. 35 del Código Penal Militar en la individualización penal, llegando a imponer la pena principal correspondiente al delito en la mínima duración posible, -se impuso una pena de prisión de tres meses y un día al sancionar un delito castigado con prisión de tres meses y un día a cinco años, pese a no apreciarse circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal-, es patente que, aun en el caso hipotético de que hubiera existido base para que este motivo prosperara, habría carecido absolutamente de practicidad, al no poderse imponer una pena de menor duración que la que fue impuesta por el Tribunal a quo.

En consecuencia este motivo, y con él todo el recurso, ha de ser igualmente desestimado.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por la Procurador de los Tribunales Dña. María Teresa Puente Méndez, en nombre y representación de la Guardia Civil Dña. Esther, contra la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto de 26 de noviembre de 1996, dictada en la causa nº 44/11/95, que condenó a la recurrente, como autora de un delito de insulto a superior, a la pena de tres meses y un día de prisión, con las accesorias legales, sentencia que confirmamos, sin hacer pronunciamiento sobre costas. Devuélvanse los antecedentes remitidos al Tribunal Militar Territorial Cuarto.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes y se publicará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Javier Aparicio Gallego, estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

11 sentencias
  • SAP Madrid 685/2009, 7 de Julio de 2009
    • España
    • 7 Julio 2009
    ...que no basta su mera alegación sino que deberá probarse, tanto en su existencia como en su carácter invencible (STS 30-06-1994 y 7-07-1997 ). En este sentido se ha afirmado que no cabe invocar el error cuando se utilizan vías de hechos desautorizadas por el ordenamiento jurídico, que todo e......
  • SAP Vizcaya 126/2000, 10 de Marzo de 2000
    • España
    • 10 Marzo 2000
    ...la declaración prestada por la víctima del delito siempre que se practique con las debidas garantías ( SS.T.S de 4 de octubre de 1994, 7 de julio de 1997, 18 de diciembre de 1998...). Como declara la Sentencia de la Sala 2ª de nuestro Tribunal Supremo de fecha 18 de septiembre de 1995 ( Pon......
  • SAP Jaén 25/2006, 30 de Enero de 2006
    • España
    • 30 Enero 2006
    ...la conciencia de cada individuo, no basta con su mera alegación ( S.T.S. de 3-1-85 ), sino que debe probarse ( SS.T.S. 13-11-89; 13-6-90; y 7-7-97 , entre Los motivos cuarto y quinto del recurso están referidos a la extensión de la pena de multa impuesta y a la cuota diaria, solicitando al ......
  • SAP Toledo 100/2014, 2 de Octubre de 2014
    • España
    • 2 Octubre 2014
    ...de forma reiterada que no basta para su apreciacion la mera alegacion del mismo sino que debe probarse por quien lo invoca a su favor ( STS 7.7.97 o 30.6.94 ) considerando que no puede apreciarse la existencia del mismo si concurrio al menos una conciencia de la alta probabilidad de la anti......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR