STS 840/2005, 28 de Junio de 2005

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2005:4270
Número de Recurso1112/2004
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución840/2005
Fecha de Resolución28 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cinco.

En el recurso de casación por Infracción de Ley y Quebrantamiento de Forma que ante Nos pende, interpuesto por Daniel y la Administración del Estado, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Marzo de 2004, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, de fecha 31 de Octubre de 2003, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Abogado del Estado; siendo parte recurrida Juan y Luz, representados por los Procuradores Sra. Agulla Lanza y Sra. García Letrado.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, incoó Causa nº 1/01, contra Daniel, y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección XVI, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 31 de Octubre de 2003 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por el antes citado Daniel, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia con fecha 22 de Marzo de 2004, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"PRIMERO. Con fecha 31 de Octubre de 2.003, el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado, don Miguel Hidalgo Abia, dictó sentencia en el procedimiento seguido ante el Tribunal del Jurado nº 1/03, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón, en cuyos hechos probados literalmente se dice: El Tribunal del Jurado ha estimado probados los hechos siguientes: Sobre las 01.30 horas del día 8-2-01, el acusado Daniel, de 55 años de edad en esa fecha, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista, regresó a su domicilio, sito en la PLAZA000 número NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombre jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano de la escalera izquierda. Manifestándoles: ¿Qué hacen ustedes ahí?, ¿Son ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se puede hacer lo que están haciendo.- Contestándole uno de ellos. Mariano, de 35 años de edad, "Váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos esperando a un vecino de esta casa". Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Mariano se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo tiempo que, de manera airada, le dijo: ¿a dónde va usted?. Instante en el que el acusado extrajo su revolver marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie R-384806, al tiempo que le decía: "Alto Policía". Pese a tal indicación y empuñamiento del revólver por parte del acusado, Mariano persistió en continuar avanzando hacía aquel, obligando al acusado a retroceder hasta donde era posible, abalanzándose Mariano contra él, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros. Produciéndose un forcejeo entre ambos en el curso del cual el acusado, viéndose acorralado, en la convicción de que eran dos sus asaltantes y en la creencia de que Mariano terminaría arrebatándole el revólver y lo usaría contra él, le disparó, alcanzando el cuello, a la altura de la nuez, de Mariano, causándole la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de la arteria carótida derecha.- Daniel poseía, en su calidad de policía nacional, la correspondiente guía de pertenencia del revólver y licencia de armas.- Aparte de tales hechos, el proveyente añade, que Mariano, al tiempo de ocurrir los hechos estaba separado judicialmente de Luz, de cuyo matrimonio nació un hijo Donato el 8-6- 1995, el cual se encontraba bajo la custodia de su madre. Viviendo por entonces Mariano con sus padres, si bien no de manera permanente y sin dependencia económica alguna entre ellos.- SEGUNDO.- Dicha sentencia, contiene el siguiente Fallo: "Que conforme al veredicto del Jurado, debo absolver y absuelvo libremente a Daniel del delito de homicidio de que venía acusado en este procedimiento, por la concurrencia de la eximente de legítima defensa putativa por error invencible. Dejando sin efecto cuantas medidas cautelares venían acordadas y declarando de oficio todas las costas procesales correspondientes al ejercicio de la acción penal.- Condeno a Daniel a que indemnice a Donato en la suma de 51.327,67 euros, importe que dada su menor edad, se ingresará en una cuenta a su nombre de la que no podrá disponer hasta que alcance su mayoría de edad, salvo autorización judicial en caso de necesidad y en interés de tal menor. Debiendo igualmente indemnizar a D. Juan en 3.666,26 euros y a doña María Milagros en 3.662,26 euros. Declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado en cuanto al pago de tales indemnizaciones. Imponiendo, además, a Daniel el pago de las costas procesales correspondientes al ejercicio de la acción civil dentro de este proceso penal, incluidas las de igual clase correspondientes a las acusaciones particulares.- TERCERO. Notificada la mencionada sentencia, el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares interpusieron contra la misma recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos, formulando asimismo recursos como apelantes supeditados, el acusado don Daniel, representado por el Sr. Abogado del Estado, y el Estado en cuanto Responsable Civil Subsidiario, representado por el Sr. Abogado del Estado; y elevadas las actuaciones a este Tribunal, tras la tramitación procedente, se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, que tuvo lugar el día y hora señalados". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y sustancialmente el formulado por la Procuradora doña Lucía Agulla Lanza, en nombre y representación de don Juan, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado don Miguel Hidalgo Abia, de la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en el procedimiento del Tribunal del Jurado nº 1/12001, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alcorcón; desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador doña María Jesús García Letrado en nombre y representación de doña Luz; y desestimando los recursos supeditados formulados por el Abogado del Estado en nombre y representación del acusado don Daniel y el interpuesto por el Abogado del Estado en nombre del Estado en cuanto Responsable Civil Subsidiario, debemos declarar y declaramos la nulidad de dicha sentencia, debiendo devolverse la causa a la Audiencia Provincial para que se proceda a la celebración de nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado. Se declaran de oficio de las causadas en el presente recurso". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Daniel y la Administración del Estado, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de los recurrentes, formalizó el recurso, alegando un UNICO MOTIVO DE CASACION: Por Quebrantamiento de Forma, al amparo de lo dispuesto en el art. 851.1º LECriminal.

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 21 de Junio de 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de Madrid de 31 de Octubre de 2003 absolvió a Daniel del delito de homicidio, por la concurrencia de la eximente de legítima defensa putativa por error invencible con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo.

Contra dicha sentencia se formalizó recurso de apelación ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid tanto por el Ministerio Fiscal como por las acusaciones particulares.

Tramitada la apelación, la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 22 de Marzo de 2004, por el que estimando el primer motivo del recurso del Ministerio Fiscal y asimismo el formulado por la representación del perjudicado D. Juan, declaró la nulidad de la sentencia con devolución a la Audiencia Provincial de procedencia para nuevo juicio con nuevo Tribunal del Jurado.

Es contra la sentencia dictada en apelación, que se ha formalizado recurso de casación por parte del Abogado del Estado en la doble representación de D. Daniel absuelto en la instancia y del Estado como responsable civil subsidiario.

Segundo

El recurso formalizado lo es por un único motivo, encauzado por la vía del Quebrantamiento de Forma por la vía del art. 851-1º LECriminal, por entender que en contra de lo resuelto en la sentencia dictada en apelación, no se infringió por el Magistrado-Presidente del Jurado el art. 846 bis c) apartado a) de la LECriminal al no haberse empleado en el objeto del veredicto conceptos jurídicos que hayan causado indefensión, y ello en obligada concordancia con el repetido 851-1º de la LECriminal, pero alegando que no existió ese vicio in procedendo que se estimó en la apelación, y en todo caso, el jurado comprendió las proposiciones a que debía responder, lo hizo claramente y, además, motivó adecuadamente su respuesta.

Debemos recordar, como reflexión previa que el art. 846 bis c) en su apartado a), habilita la vía del recurso de apelación por los vicios procesales de los artículos 850 y 851 relativos al Quebrantamiento de Forma. Ello significa que cualquier vicio de forma podrá ser alegado y objeto de apelación con un alcance muy similar al del Quebrantamiento de Forma. La dificultad estribará en definir cuales son los defectos que tienen el valor de invalidar el fallo y cuales no lo tienen, para lo que habrá de recurrirse a la regulación de las nulidades procesales contenidas en los arts. 238, 239 y 240.1 de la LOPJ, y en todo caso será preciso que además de verificar la existencia del vicio procesal alegado, que esta hubiera causado indefensión y se hubiese efectuado en tiempo oportuno la oportuna protesta.

En concreto, y como se recoge en el F.J. primero de la sentencia sometida al presente control casacional, el motivo alegado por el Ministerio Fiscal y una de las acusaciones particulares y que fue estimado en la instancia se refería a quebrantamiento de las normas procesales por defectos en la proposición del objeto del veredicto e incumplimiento de lo establecido en el art. 52 de la LOTJ. El supuesto del art. 846 bis c) apartado a) se refiere a defectos en el veredicto que en definitiva se refiere a la forma en la que éste fue propuesto por el Magistrado-Presidente, al integrarse en el mismo conceptos jurídicos en las proposiciones que le fueron hechas a los jurados, pero además hace falta que haya existido un perjuicio para quien lo alega, es decir se haya producido una indefensión -- efectiva indefensión exige a los artículos 238 y 240-1º de la LOPJ--, elemento que actúa como límite y frontera entre los vicios procesales invalidantes del fallo y aquellos que no tienen tal valor, por más que pudiera existir un quebranto de legalidad ordinaria pero sin ningún alcance constitucional ni interferencia en derecho fundamental alguno.

La sentencia dictada por la Sala Civil y Penal estimó como vicios procesales invalidantes apreciables en la sentencia de primera instancia los siguientes:

  1. La redacción del objeto del veredicto incluyendo conceptos jurídicos.

  2. Vulneración del art. 52 a) de la LOTJ que prescribe que en párrafos separados y numerados se narrarán los hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados o no.

  3. No se efectuó una expresa declaración de culpabilidad respecto de los hechos enjuiciados.

    Un examen de las actuaciones pone de manifiesto que el Magistrado-Presidente estructuró las diversas proposiciones a responder por el Colegio de Jurados, en lo relevante a este recurso, de la manera siguiente:

    "OBJETO DEL VEREDICTO:

    I) Hechos alegados por las partes y que el Jurado deberá declarar probados en relación con el hecho principal objeto de acusación y defensa.

    A) Hecho básico.- Las partes son conformes que el día de autos Mariano falleció a consecuencia del disparo que recibió procedente del revólver que portaba el acusado Daniel.- No obstante dicha conformidad, el Jurado deberá declarar probado tal hecho básico conforme algunos de los relatos que a continuación se someten a su consideración: 1º) Sobre las 01'30 horas del día 8-2-01, el acusado Daniel, de 55 años de edad en esa fecha, sin antecedentes penales y funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, en situación de segunda actividad, después de finalizar su jornada laboral de taxista, regresó a su domicilio, sito en la PLAZA000 número NUM000, NUM001, escalera NUM002, de Alcorcón, y al entrar en su portal se encontró con dos hombres jóvenes que estaban consumiendo sustancias estupefacientes, sentados en el sofá del rellano de la escalera izquierda. Manifestándoles: ¿qué hacen ustedes ahí?, ¿Son ustedes de esta casa?. Si no lo son hagan el favor de marcharse, que ahí no se puede hacer lo que están haciendo. Contestándole uno de ellos, Mariano, de 35 años de edad, "váyase a su casa y déjenos en paz, que estamos esperando a un vecino de esta casa". Ante lo cual el acusado les dijo que llamaría inmediatamente a la Policía si no abandonaban el inmueble. Lo que motivó que Mariano se levantase y, a paso ligero, se dirigió hacia donde estaba el acusado, aproximándose al mismo al tiempo que, de manera airada, le dijo: ¿A donde va usted?. Instante en que el acusado extrajo su revólver marca Astra, modelo 680-AL, con número de serie R-384806, al tiempo que le decía: "Deténganse, manos arriba" (en su caso, "alto Policía"). Produciéndose entre diez a doce segundos después, un disparo, procedente del reseñado revólver, que alcanzó el cuello, a la altura de la nuez, de Mariano, causándole la muerte minutos después, como consecuencia de una hemorragia por sección de la arteria carótida derecha.- Daniel poseía, en su calidad de policía nacional, la correspondiente guía de pertenencia del revólver y licencia de armas.- (Este hecho I.A.1º, por ser desfavorable, requiere 7 votos).- 2º) (Sólo se contestará si no se ha declarado probado el hecho 1º anterior)............................................ (con idéntica redacción inicial, hasta el punto siguiente)..........................Estas dos personas, al observar la presencia del acusado, sin que éste dijera nada, le dicen "cabrón, hijo de puta, te conocemos y te vamos a matar, y, a continuación, se dirigen de manera ligera hacia Daniel, el cual extrae el revólver ya reseñado y les grita "alto, policía". Produciéndose, entre diez a doce segundos después un disparo ..............................(continua igual que el punto anterior)..............................................Este hecho I.A.2º, por ser desfavorable, requiere 7 votos).- B) Circunstancias del disparo.- Las partes, en orden a las circunstancias que rodearon el disparo, discrepan y, por tanto, el Jurado debe al respecto declarar probado alguno de los hechos siguientes: 1º) ¿Disparó voluntariamente el acusado su revólver contra Mariano sin que éste intentara acción agresiva alguna contra aquél y pese a tener las manos en alto?.- 2º) ¿Disparó voluntariamente el acusado su revólver contra Mariano cuando éste, pese a estar empuñando el revólver el acusado, persistió en continuar avanzando hacia éste e intentó abalanzarse contra él?.- 3º) ¿Se produjo el disparo de manera voluntaria por parte del acusado cuando Donato, pese a estar empuñando aquel el revólver, persistió en continuar avanzando hacia aquél y se abalanzó contra el mismo, agarrándole por los brazos a la altura de los hombros, y en el curso del forcejeo que mantuvieron?.- 4º) ¿Se produjo el disparo de manera involuntaria por parte del acusado en idénticas circunstancias que la pregunta anterior?.- De estimarse probado este hecho 4º, deberá contestarse a las siguientes preguntas: a) ¿Estima que hubo por parte del acusado una imprudencia al sacar su revólver en las circunstancias probadas en el hecho I.A. y que la misma debe ser calificada de grave en relación al resultado final de los hechos?.- b) ¿Estima que hubo por parte del acusado una imprudencia al sacar su revólver en las circunstancias probadas en el hecho I.A. y, que la misma debe ser calificada de leve en relación al resultado final de los hechos?.- c) ¿Estima que estuvo justificado que el acusado sacara su revólver y que el disparo se produjo fortuitamente, por mero accidente, sin culpa, ni intención de causarlo?.- Todos estos hechos son desfavorables y requieren 7 votos, a excepción del hecho I.A.B.4º.c. que precisa sólo 5 votos, debiendo tan sólo declararse probado uno de ellos.-

    1. Hechos alegados por las partes que pueden determinar la estimación de una causa de exención de responsabilidad.

      La defensa del acusado alega diversas eximentes de la responsabilidad criminal, mientras que las acusaciones entienden que no concurren. Por ello, el Jurado deberá declarar probado los extremos siguientes, sólo si ha declarado probado los hechos I.A.1º ó 2º, I.B.2º ó 3º.- A) Legítima defensa.- 1º) ¿Estima acreditado que el acusado actuó en legítima defensa completa?. Para ello, debe estimar acreditado que: -Sufrió una agresión ilegítima que ponía en peligro su vida.-Tuvo necesidad racional de efectuar el disparo del revólver para impedirla o repelerla, dirigido a zona vital.-No hubo provocación por su parte.- Este hecho es favorable y requiere 5 votos.- 2º) (A contestar si es negativa la respuesta al hecho anterior).- ¿Estima acreditado que el acusado actuó en legítima defensa incompleta?. Para ello, debe estimar acreditado que: -Sufrió una agresión ilegítima que ponía en peligro su vida.- Estuvo justificado el disparo del revólver, pero hubo un exceso en su uso y pudo dirigirlo a zona no vital.- No hubo provocación, al menos suficiente, por su parte.- Este hecho, por ser desfavorable requiere 7 votos.- 3º) (A contestar si es negativa la respuesta a los dos hechos anteriores).- a) ¿Estima acreditado que el acusado efectuó el disparo por la creencia errónea de que iba a sufrir una agresión que pondría en peligro su vida?.- b) O bien ¿Estima acreditado que el acusado efectuó el disparo por la creencia errónea de que estaba sufriendo una agresión que iba a poner en peligro su vida?.-Estos hechos, por ser desfavorables, requieren 7 votos. Caso de responderse positivamente a alguno de estos dos hechos, deberá el Jurado estimar acreditado alguno de los extremos siguientes: a) ¿Estima que tal error era invencible?.-Este hecho por ser favorable, precisa 5 votos.- b) ¿Estima que tal error era vencible?.- Este hecho por ser desfavorable, requiere 7 votos.- B) Miedo insuperable.- ¿Estima acreditado que el acusado obró impulsado por un miedo insuperable?. Para ello debe estimarse que no es insuperable el miedo cuando el que lo sufre se sobrepone a él y se defiende y acomete al causante del mismo, haciéndole el mal que puede y con los medios de que dispone. Debiendo, además, darse por acreditado que: -Sufrió un estado de terror, pavor o pánico invencible.- Tal estado derivaba de un hecho real y efectivo que ponía en peligro su vida.- Le produjo tal miedo una anulación o disminución importantes de sus facultades de elección.- Este hecho, por ser favorable, requiere 5 votos.- C) Cumplimiento de un deber .- ¿Estima acreditado que el acusado actuó en cumplimiento de su deber?. Para ello debe estar acreditado que: -El acusado era agente de la Autoridad.- Estaba en el ejercicio de funciones derivadas de tal carácter.- Cumplía un deber atinente a dichas funciones.- El empleo de la violencia fue necesaria, imprescindible y la menos lesiva para imponer el respeto a la ley.-Este hecho, por ser favorable, requiere 5 votos.-

    2. Hechos que determinan el grado de ejecución, participación y modificación de la responsabilidad.

      1. ) Grado de ejecución.- ¿Estima acreditado que Donato murió a consecuencia del disparo que recibió procedente del revólver que portaba el acusado?.- Este hecho, por ser desfavorable, requiere 7 votos.- 2º) Forma de participación.- ¿Estima acreditado que fue el acusado el que accionó el gatillo de su revólver, originando el disparo que causó la muerte de Mariano?.- Este hecho, que ha de ponerse en relación con la calificación de los hechos, por ser desfavorable, requiere 7 votos.- 3º) Modificación de la responsabilidad criminal.- La defensa alega que concurre en la conducta del acusado la atenuante de "haber procedido, antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, a confesar la infracción a las autoridades". Por ello, el Jurado deberá en su caso, declarar probado lo siguiente: ¿Estima acreditado que el acusado, tan pronto como ocurrieron los hechos, confesó a la Policía que fue el autor de los mismos y tal confesión en lo sustancial se correspondía con la realidad?.- Este hecho, por ser favorable, requiere 5 votos".

    3. Precisión del hecho delictivo por el que el acusado deberá ser declarado culpable o no culpable.

      A) Si el Jurado declara probado el hecho I.A.1º o 2º, I.B, 1º o 2º o 3º y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio del artículo 138 del Código Penal, que sanciona "al que matare a otro", con pena de 10 a 15 años.- Este voto de culpabilidad requiere 7 votos.- B) Si el Jurado declara probado el hecho I.A 1º o 2º, I.B. 4º a) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de un delito de homicidio imprudente del artículo 142.1 del Código Penal, que sanciona "al que por imprudencia grave causa la muerte de otro, con pena de 1 a 4 años de prisión.- Este voto de culpabilidad requiere 7 votos.- C) Si el Jurado declara probado el hecho I.A. 1º o 2º, I.B.4º b) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos son constitutivos de una falta de imprudencia leve con resultado de homicidio del artículo 621.2 del Código Penal, que sanciona "al que por ipruedencia leve causare la muerte de otra persona", con pena de multa de 1 a 2 meses.- Este voto de culpabilidad requiere 7 votos.- D) Si el Jurado declara probado el hecho I.A.1º o 2ª, I.B.4ºc) y III 1º y 2º, estima acreditado que los hechos no son constitutivos de infracción penal alguna.- Este voto de inculpabilidad requiere 5 votos.- Los hechos de este apartado IV que se declaren probados se consignarán en el apartado 3ºA del Acta del Jurado.

      La sentencia dictada en apelación y sometida al presente control casacional considera especialmente relevante el apartado IV del objeto del veredicto antes referido por cuanto todo él está construido sobre conceptos jurídicos, y, enlazado con ello, verificó que en relación a ese apartado IV el Ministerio Fiscal efectuó la correspondiente protesta a los efectos de interposición del recurso de apelación, a lo que se unieron las acusaciones particulares, junto con otras observaciones de menor alcance en relación a otros párrafos del objeto del veredicto --Acto de audiencia a la parte del objeto del veredicto según el art. 53 LOTJ--, y como consecuencia de todo dio lugar a la denuncia formalizada en el primer motivo sin entrar en el resto de los motivos de apelación formalizados por los recurrentes, así como por los aducidos por la defensa del acusado y del Estado en su condición de responsable civil subsidiario.

      En este escenario se formaliza recurso de casación por la representación del acusado absuelto y del Abogado del Estado comprobándose que la argumentación del motivo de casación formalizado se vertebra alrededor de tres afirmaciones opuestas a la denuncia que prosperó en apelación:

  4. En relación a la existencia de conceptos jurídicos en el objeto del veredicto, en lo referente al apartado II, legítima defensa, error en la misma y sobre la invencibilidad o no de dicho error, así como sobre el apartado IV en el que se les propuso calificaciones jurídicas y no hechos, todo este cúmulo de alegaciones se estima en el motivo que no puede borrar el hecho de que el Jurado comprendió totalmente las proposiciones que tenía que responder, porque aunque se emplearon términos jurídicos, los mismos forman parte también del lenguaje cotidiano, singularmente en relación al apartado II.

  5. En todo caso, consta con toda claridad, que el Jurado no sólo comprendió todas las proposiciones sino que además de no existir contradicción ni duda al respecto, decidió de entre las diversas proposiciones las que consideró cierta y motivó cumplidamente todas y cada una de sus decisiones,

  6. La precisa declaración de que el acusado habrá de ser declarado culpable o no culpable del correspondiente hecho delictivo --art. 52 d) LOTJ-- consta igualmente.

    Ya adelantamos la estimación del recurso y en consecuencia la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid.

    El vicio procesal consistente en la predeterminación del fallo --art. 851-1º-- como ya se ha dicho con reiteración por esta Sala, debe ser reconducido a sus justos límites pues de alguna manera, todo factum en la medida que debe contener los datos de hecho vertebradores de una calificación jurídica, deben estar en sintonía y conexión con esta salvo riesgo de incurrir en incongruencia -- SSTS de 14 de Octubre de 1997, 19 de Febrero de 1999, nº 429/2003 de 21 de Marzo, 249/2004 de 26 de Febrero y 789/2004 de 18 de Junio, entre otras--.

    Desde esta prevención necesaria, es doctrina de la Sala que este vicio se integra por la concurrencia de los siguientes elementos:

  7. Que se trate de expresiones técnicamente jurídicas, que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado.

  8. Que tales expresiones sean generalmente asequibles a los juristas tan sólo y no compartan su uso en el lenguaje común.

  9. Que suprimidos tales conceptos, dejen el relato histórico sin base.

    En su necesaria adecuación al procedimiento del Tribunal del Jurado debemos recordar que los hechos son fijados por los Jurados y es con tales datos, que se debe construir el relato histórico o juicio de certeza alcanzado, que debe ser redactado por el Magistrado-Presidente utilizando los materiales que le facilite el Colegio de Jurados a través de las contestaciones dadas a las diversas proposiciones que les efectúe el Magistrado-Presidente. En todo caso el vicio procesal de incluir términos jurídicos en el objeto del veredicto sólo tiene el carácter invalidante propio del Quebrantamiento de Forma cuando se causase indefensión, la que no sólo debe ser alegada sino argumentada de forma convincente, pues caso contrario se estaría en un simple quebrantamiento de la legalidad ordinaria.

    En tal sentido, recordemos la jurisprudencia del Tribunal Constitucional al respecto para quien la infracción de un precepto procesal cualesquiera o la presencia de cualquier irregularidad procesal, no tiene por qué ocasionar siempre y en todo momento una lesión causante de indefensión. Más aún, la indefensión a la que se refiere el art. 24-1º de la C.E. y en el mismo sentido debe interpretarse el art. 846 bis c) letra a) de la LECriminal, es aquélla que produzca un real y efectivo menoscabo en el derecho de defensa de la parte procesal concernida y que se traduzca en una imposibilidad material de defender sus derechos e intereses legítimos en la esfera del proceso penal, --en tal sentido SSTC 137/99 de 22 de Julio, 6/99 de 8 de Febrero, 152/99 de 14 de Septiembre y 186/98, entre otras--, indefensión que si bien se predica principalmente del acusado, también puede ser alegada y probada por las otras partes del proceso penal, acusadoras e incluso Ministerio Fiscal como parte necesaria en todos los procesos penales que afecten al "interés general" del que es específico garante --STS 2012/2000 de 26 de Diciembre y Acuerdo del Pleno de Sala de 27 de Febrero de 1998--, y ello para formalizar el recurso de casación por vulneración de derechos fundamentales, que debe estimarse extensible para recurrir en apelación en los juicios del Tribunal del Jurado, como lo fue en el presente caso.

    Pero es lo cierto que en este control casacional, al examinar las argumentaciones del Tribunal de apelación que concluyeron a la declaración de nulidad de la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Jurado, no podemos compartir ni su argumentación ni su decisión por los siguientes argumentos:

    1- Ciertamente se introdujeron términos y conceptos jurídicos en diversas proposiciones del objeto del veredicto, pero ello no impidió la cabal comprensión de la que se le proponía al Colegio de Jurados. En efecto, en relación al apartado II, los conceptos de legítima defensa, agresión ilegítima, creencia errónea de que iba a sufrir o estaba sufriendo una agresión ilegítima, vencibilidad e invencibilidad del error, son términos que casi por igual forman parte del lenguaje jurídico y del lenguaje normal, y buena prueba de ello es que el Colegio de Jurados motivó de forma verdaderamente ejemplar todas y cada una de las decisiones que adoptó, véanse y léanse al respecto los trece folios en los que motivaron todas y cada una de las decisiones adoptadas, lo que convierte su decisión en razonada y razonable sin asomo de arbitrariedad, y, en concreto a modo de ejemplo por lo que se refiere a la decisión de estimar la concurrencia de una eximente de legítima defensa por error invencible aprobado por unanimidad leemos en la parte correspondiente al apartado II-A-3º b:

    "HECHOS QUE PUEDAN DETERMINAR LA EXENCION DE RESPONSABILIDAD.

    -El Jurado considera que el acusado efectuó el disparo por la creencia errónea de que estaba sufriendo una agresión que iba a poner en peligro su vida, ya que como indica el acusado en su declaración del día 21/10/03 pg-9 "...que tuvo miedo por su vida desde un principio. Cree que las intenciones (de delib) digo intenciones eran de arrebatarle el arma y de que le mataran, que si le cogen el arma, él se queda allí seco....".- Además consideramos también que en la declaración del acusado del día 21/10/03 pg-4, dice "....Que Donato se lanza contra él, que le zarandea totalmente....".- Pensamos que las circunstancias de ese momento fueron inesperadas y a altas horas de la noche, también había poca luminosidad en el portal, y debido a la reducida dimensión del rellano donde se producen los hechos, (como podemos observar en el plano diseñado por la policía científica). El acusado se vio arrinconado entre las puertas de las viviendas y los ascensores sufriendo además un zarandeo, todo lo cual le lleva a temer por su vida.- II--A-3º b-a ¿Estima que tal error era invencible?.- El Jurado considera que tal error era invencible, por los siguientes puntos: -Por acercarse hacia él rápidamente dos individuos y lo arrinconaron en el rellano de los ascensores de la escalera centro, no viendo el acusado si portaban algún arma, y no obedeciendo a la orden de "alto policía", sino que incluso se abalanza más sobre el acusado, siendo 2 personas más altas, corpulentas y fuertes, según la percepción del acusado y que además de lo anteriormente expuesto según declara el acusado el día 21/10/03 dice: "Que Donato en un momento determinado le llega a zarandear por los hombros, Donato le dejó totalmente inutilizado al cogerle y él lo que puede hacer que está contra las puertas de las dos viviendas que hay al lado del ascensor".

    2- En lo referente a si existió o no declaración de culpabilidad, la misma se encuentra implícita al responder positivamente y por unanimidad al apartado IV, letra A), relativa a que la versión que estimó probada el Tribunal del Jurado era la referente a que Donato murió a consecuencia del disparo que recibió procedente del acusado/absuelto, Daniel, "hechos que son constitutivos de un delito de homicidio del art. 138 del Código Penal que sanciona al que matase a otro con pena de 10 a 15 años", y coherentemente, también estimó no probado por unanimidad las versiones del apartado IV letras B) C) y D), redactadas también, e indebidamente en clave jurídica cuando lo correcto hubiera sido no incluir el "nomen iuris" de los hechos delictivos, pero es preciso relativizar el defecto en la medida que el propio art. 52-1-G de la LOTJ le permite al Presidente añadir "hechos o calificaciones jurídicas" favorables.

    No obstante la cierta complejidad y oscuridad con la que estaba redactado el Apartado IV del objeto del veredicto dadas las remisiones que se efectuaba al Apartado I, es patente que el Jurado no tuvo ninguna dificultad de comprensión, y que, en definitiva, eliminada la anterior frase entrecomillada de evidente naturaleza jurídica, nada cambiaría pues seguiría siendo clara la decisión del Jurado, por lo que resultan irrelevantes tales conceptos jurídicos, y a todos los efectos deben estimarse como no puestos en la medida que el Colegio de Jurados debe declarar acreditados hechos, correspondiendo al Presidente del Tribunal de traducción de tales hechos en su adecuada calificación jurídica, o nomen iuris.

    3- Por lo demás hay que recordar que la exigencia de que el Colegio de Jurados se pronuncie sobre la culpabilidad del imputado --art. 52-1-d) LOTJ-- es previsión claramente perturbadora en la medida que nuestro Jurado es un Jurado de hecho, no de derecho, y la exigencia de que éste efectúe una declaración de culpabilidad, es contradictoria con aquel pronunciamiento dada su naturaleza claramente jurídica, por lo demás tal declaración de culpabilidad no aporta nada a la decisión del Jurado en el caso de que se eliminase, en la medida que la misma es la necesaria consecuencia --el reproche social-- del relato fáctico estimado como acreditado por el Jurado.

    4- Finalmente, ya hemos visto, que el artículo 846 bis c) letra a) anuda el éxito del Quebrantamiento de Forma denunciado en apelación a la existencia de indefensión, y al respecto nada se argumenta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia referente a que hubiera existido indefensión para el Ministerio Fiscal o Acusaciones Particulares, y menos aún se conectan los extremos en que pudo existir tal indefensión con trascendencia constitucional.

    En esta situación, es obvio que una persona que ha sido juzgada y declarada absuelta no puede volver a ser enjuiciada por los mismos hechos por unos defectos procesales no invalidantes que no han causado indefensión acreditada de las partes acusadoras............. ¿cuantas veces debe ser juzgada una persona para ser absuelta? cuando es precisamente respecto del acusado, que la indefensión adquiere su mayor proyección.

    Como conclusión de todo lo razonado, debemos estimar el recurso de casación formalizado por la representación del acusado y del Estado en su condición de responsable civil subsidiario con la conclusión de dejar sin efecto el pronunciamiento de nulidad acordado en la sentencia dictada en apelación.

    Procede la estimación del recurso.

Tercero

A consecuencia de la estimación del recurso y consiguiente casación de la sentencia dictada en apelación procede la devolución de la sentencia al Tribunal de procedencia para que entre en el estudio de los restantes motivos de apelación formalizados tanto por el Ministerio Fiscal y partes acusadoras como por el absuelto en la instancia y el Estado en su consideración de responsable civil subsidiario, quienes también formalizaron recurso supeditado de apelación.

Cuarto

La desestimación del recurso, supone la declaración de oficio de las costas del recurso.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Daniel y el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 22 de Marzo de 2004, la que anulamos y casamos acordando la devolución de los autos a dicho Tribunal a fin de que proceda al estudio y resolución de los restantes motivos de apelación en su día formalizados, con declaración de oficio de las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García José Manuel Maza Martín Luis-Román Puerta Luis

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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