STS, 12 de Diciembre de 1992

PonenteD. BENIGNO VARELA AUTRAN
Número de Recurso679/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación del FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia, de fecha 7 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con sede en Bilbao, en recurso de suplicación nº 1483/89, correspondiente a autos nº 1.302/86, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los que se dictó sentencia, de fecha 23 de Octubre de 1.989, promovidos por D. Pedro Enrique, D. Pedroy D. Benjamín, contra D. Jose Ramóny FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 7 de Enero de 1.992, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de Vizcaya, de fecha 23 de Octubre de 1.989, dictada en proceso sobre cantidad, y entablado por D. Pedro Enrique, D. Pedroy D. Benjamín, frente a D. Jose Ramón, como heredero y sustituto procesal del fallecido D. Javier, y frente al FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de fecha 23 de Octubre de 1.989, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Vizcaya, contiene los siguientes Hechos Probados: 1º) D. Pedro Enriqueingresó al servicio de la empresa Javierel día 13 de marzo de 1.970, ostentando al tiempo de la extinción de la relación laboral la categoría profesional de Oficial 1ª y percibiendo un salario de 89.070.- pesetas mensuales brutas, incluido el prorrateo de las pagas extraordinarias, habiendo ingresado en la empresa citada D. Pedroel día 8 de Octubre de 1.973, teniendo al extinguirse el contrato de trabajo la categoría de Oficial 2ª y un salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias, de 77.550.- pesetas, y D. Benjamínen Octubre de 1.972, siendo su categoría profesional de Oficial 1ª y su salario bruto mensual, con inclusión de pagas extraordinarias, 86.340.- pesetas. 2º) El día 19 de Febrero de 1.986, el Delegado Territorial de Vizcaya del Departamento de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social del Gobierno Vasco dictó Resolución en el expediente de Regulación de Empleo 114/86 homologando el acuerdo suscrito entre los actores y la citada empresa el día anterior y facultando a la misma "para rescindir las relaciones laborales con 3 trabajadores a su servicio, a los que se declara en situación legal de desempleo con efectos desde el 31-1-86 con derecho a percibir la indemnización convenida o en su defecto la de 20 días de salario por año y con un máximo de 12 mensualidades. 3º) En el Acuerdo homologado por la antedicha Resolución de la Autoridad Laboral se contenía la siguiente cláusula: "1ª.-La representación de la empresa Javierse compromete al abono de las siguientes indemnizaciones: a) A D. Pedro Enriquela cantidad de UN MILLON CIENTO OCHENTA Y UNA MIL CUATROCIENTAS CATORCE PESETAS (1.181.414.- ptas.), menos lo que el Fondo de Garantía Salarial abonará al trabajador en cumplimiento de lo establecido en el artículo 33 del E.T., cantidad esta última que se estima que ascenderá a 340.744.-ptas. b) A D. Pedrola cantidad de SETECIENTAS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UNA PESETAS (797.041.- ptas.) menos lo que abone el Fondo de Garantía Salarial, que se estima es 253.329.- ptas. c) A D. Benjamínla cantidad de OCHOCIENTAS NOVENTA Y SEIS MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS (896.250.-ptas.) menos lo que abonará el Fondo de Garantía salarial, que se estima en 267.580.-ptas." 4º) La empresa pagó en cumplimiento de lo acordado 840.670.- ptas. a D. Pedro Enrique, 543.712.- ptas. a D. Pedroy 628.670.-ptas. a D.Benjamín, a quien el Fondo de Garantía salarial ha abonado 18.839.- ptas., mientras que los otros dos actores no han percibido cantidad alguna del mismo. 5º) La Empresa citada tenía menos de 25 trabajadores. 6º) Tuvo lugar el preceptivo acto previo de conciliación el día 13 de Octubre de 1.986, resultando sin efecto.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que absolviendo a D. Jose Ramón, en su calidad de heredero de D. Javier, y ESTIMANDO por lo demás la demanda en reclamación de Cantidad formulado por D. Pedro Enrique, D. Pedroy D. Benjamíncontra aquél y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, debo condenar y condeno a este FONDO DE GARANTIA SALARIAL a que abone a los actores las siguientes cantidades: a D. Pedro Enrique: 340.744.-pesetas; a D. Pedro: 253.329.- pesetas, y a D. Benjamín248.741.- pesetas. Dichas cantidades devengarán los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la notificación de esta sentencia".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACION DE CANTIDAD, en relación con despidos y expedientes de crisis y respecto a la responsabilidad de FOGASA, se dictaron varias sentencias por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de Madrid, de fechas 6-6-1989 y 25-10-1989, de Cantabria, de fecha 9-1-1990, de Madrid, de fecha 13-2-1990, de Aragón, de fecha 29-3-1990, y de Galicia, de fecha 8-2-1991.

En dichas sentencias, según la parte recurrente, los litigantes de la instancia de suplicación, se hallan en situación idéntica a los de la sentencia de suplicación, ahora recurrida, la que, comparada con las mencionadas y en mérito a fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, llega a pronunciamientos distintos, por lo que se cumple el requisito establecido en el último inciso del artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Por el ABOGADO DEL ESTADO, en nombre y representación de FOGASA, se formalizó el recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 9 de Marzo de 1.992 y en el que alegó: I) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204-e) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, por infracción de los artículos, 33 del Estatuto de los Trabajadores, 19 del Real Decreto 505/1985 y 1214 del Código Civil. II) De conformidad con lo dispuesto en el art. 204 (Sic) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por infracción del art. 2-2 del Código Civil y del art. 9-4 de la Constitución Española. III) De conformidad con lo previsto en el art. 204 (Sic) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, por vulneración de lo dispuesto en el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores, Ley de 10 de Marzo de 1980.

La parte recurrente, ha aportado las preceptivas certificaciones de las sentencias anteriormente citadas.

QUINTO

Por Providencia de esta Sala, de 13 de Marzo de 1.992 , se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de Junio de 1.992 , se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictámen en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE . Se señaló, para Votación y Fallo, el día 1 de Diciembre de 1.992, constituyéndose la Sala por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el enjuiciamiento del recurso de casación para la unificación de doctrina, conviene recordar que la prosperabilidad del mismo se halla sometido a la concurrencia de los tres siguientes requisitos: a) Contradicción de las sentencias puestas en comparación dentro del recurso en base a la identidad sustancial de las controversias judiciales, por ellas, dilucidadas; b) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicable y c) Quebranto producido en el principio de uniformidad en la aplicación del derecho y en la formación de la jurisprudencia.

SEGUNDO

En el presente recurso unificador de doctrina la contradicción se proyecta respecto a tres problemas jurídicos distintos y, en relación a cada uno de ellos, ha de valorarse si, efectivamente, se produce la concurrencia de ese presupuesto esencial, en función de las correspondientes sentencias que, como contradictorias, se invocan y aportan por certificación. Igualmente, y en referencia a ese requisito básico del recurso promovido, debe examinarse si se cumple, por la parte recurrente, la exigencia procesal, impuesta por el art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, en orden a cada uno de los aspectos de contradicción judicial propuestos.

TERCERO

Las tres cuestiones sobre las que se plantea el juicio de contradicción hacen referencia, respectivamente: 1º) A la determinación de la antigüedad de los trabajadores en la empresa a los fines de concreción del "cuantum" indemnizatorio en expediente de Regulación de Empleo; 2º) A la irretroactividad de la Ley 20/1988, de 14 de Julio, en orden a la supresión del requisito de la Reclamación Previa en las reclamaciones frente a FOGASA; y 3º) A la obligación impuesta por el art. 33-8 en relación con el 51, ambos del Estatuto de los Trabajadores, al hoy Organismo Público recurrente, de abonar el 40% de la indemnización legal en los expedientes reguladores de empleo que afecten a empresas con menos de veinticinco trabajadores.

CUARTO

Abordando el análisis de la propuesta contradicción judicial en relación con la primera de las cuestiones enunciadas es de señalar que, respecto a la misma, se invocan como sentencias contradictorias la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 8-2-1991 -en el recurso, tal vez, por error se dice es de fecha 11-2-1991- y la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23-4-1991. Esta última resolución judicial no se aporta por certificación, como es obligado, lo que impide tenerla en cuenta y la primera de las invocadas carece, conforme al art. 216 del Texto procesal vigente, de la precisa identidad sustancial de problemática contenciosa respecto a la, hoy, sentencia recurrida, como para poder tenerla como contradictoria de la doctrina sentada por esta última. En este sentido, es de significar que dicha sentencia, que se invoca como término de comparación, al sustentar el criterio de la prevalencia de la certificación de la Tesorería General de la Seguridad Social, en orden al acreditamiento de la antigüedad del trabajador en la empresa, sobre lo que, en tal sentido, se consigne en la sentencia de Despido, -en cuyo trámite de ejecución se suscitó la controversia resuelta por la expresada sentencia de contraste-, no entra en verdadera contradicción con la resolución judicial, ahora, en trance de recurso unificador de doctrina, por cuanto, esta última, referida a indemnización consecuente a expediente de regulación de empleo, apoya el dato de la antigüedad de los trabajadores, a los que, la misma, se contrae, en la convicción judicial obtenida, por el juez de instancia, en base al propio expediente de Regulación de Empleo; y es lo cierto que, ello, se compagina con la posibilidad, admitida por la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de que la antigüedad certificada por la Tesorería General de la Seguridad Social, que opera como presunción "iuris tantum" quede desvirtuada por la prueba practicada de contrario. Por todo lo razonado y teniendo en cuenta el dictámen del Ministerio Fiscal, debe desecharse la concurrencia del presupuesto de la contradicción respecto a la primera de las cuestiones planteadas en el recurso, lo que determina, en esta fase procesal, su desestimación en lo que hace a la misma.

QUINTO

En cuanto al problema relativo a la aplicación retroactiva de la Ley 20/1988, de 14 de Julio, en relación con el que se plantea, asimismo, contradicción judicial, respecto a las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fechas 6-6-1989 y 25-10-1989, es de significar, de acuerdo con lo dictaminado por el Ministerio Fiscal, que se omite por la Abogacía del Estado recurrente una adecuada y suficiente relación precisa y circunstanciada de la contradicción -art. 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral-. Pero es que, además, no es dable desconocer que, pese a abordarse en una y otras sentencias -en la recurrida y en las que se proponen como término de comparación- el genérico problema de la irrectroactividad de la Ley -art. 2-3 C.C.-, sin embargo, son diferentes las normas jurídicas, en relación con las que se suscita, en uno y otros casos, el problema de su aplicación en el tiempo, lo que puede llegar a ser trascendente, en orden al recurso unificador planteado, al no concretarse que todas ellas carecen de norma específica de retroactividad. Por otra parte, la señalada sentencia de 6- 6-1989, lo que, realmente, viene a establecer es una pervivencia en el ámbito de la Seguridad Social de la legislación precedente, en materia de período carencial preciso para ostentar derecho a prestación de invalidez permanente, cuando, no obstante haberse producido el dictámen de la U.V.M.I -hecho causante- con posterioridad a la Ley 26/1985, sin embargo, la enfermedad o lesión se detectó con anterioridad a la vigencia de esta última normativa, la que, a mayor abundamiento, contiene especiales reglas de Derecho Intertemporal. Y, asimismo, en la sentencia de 25-10-1989, se da un presupuesto fáctico, dentro del que se advierte un precedente ejercicio del derecho discutido sin una radical oposición de contrario, todo lo que desvirtúa la precisa identidad sustancial de controversias, propiciadora de una propia y verdadera contradicción. Por todo ello y de conformidad con el dictámen del Ministerio Fiscal, esta segunda cuestión, respecto de la que se plantea, también, juicio de contradicción no puede ser atendida por falta de este último presupuesto.

SEXTO

Finalmente, en orden al tercero y último de los problemas que conforman el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, la sentencia recurrida, se presenta, en verdad, contradictoria con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, de Aragón, de fecha 29-3-1990, de Cantabria, de fecha 9-1-1990 y de Madrid, de fecha 13-2-1990. En todas las mencionada sentencias se aborda y resuelve un mismo problema jurídico, referido a la responsabilidad de FOGASA, conforme a los arts. 33-8 y 51 del Estatuto de los Trabajadores, en los supuestos de expediente de crisis que culminen con acuerdo indemnizatorio, entre empresa y trabajadores, acuerdo, ese, que supera el tope legalmente establecido -20 días por año de servicio con el máximo de una anualidad-, tomándose como base de cálculo el duplo del salario mínimo interprofesional (arts. 33-2 y 8 y 51-10 del Estatuto de los Trabajadores)-. La sentencia recurrida mantiene esa responsabilidad de FOGASA y las propuestas como término de comparación lo niegan.

SEPTIMO

Existente la contradicción, ha de entrarse en el examen de la infracción jurídica denunciada -la del art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores- que tiene dos vertientes, claramente, diferenciadas, atinente, la primera, a si el acuerdo regulador de la crisis laboral, simplemente homologados por la autoridad laboral, tiene virtualidad o eficacia vinculatoria respecto del FOGASA y referida , la segunda de ellas, a si, este último organismo público, debe asumir la responsabilidad del abono del 40% de la indemnización legal cuando la pactada entre empresa y trabajadores supere el tope legal .

OCTAVO

Ambas cuestiones han sido, ya, abordadas y resueltas por esta Sala, en recurso de casación para la unificación de doctrina, en su sentencia de 27-6-1992 y a la argumentación sustentadora de esta última resolución judicial ha de estarse, sin incurrir en ociosas reiteraciones fundamentadoras. En este sentido, por lo que hace a la virtualidad y efectos vinculadores del pacto logrado, entre empresa y trabajadores, dentro del expediente regulador de empleo, es de significar que la expresión contenida en el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores -y recogida, también, en el art. 2-2 del Real Decreto 505/1985- "como consecuencia del expediente del art. 51 de esta Ley" debe tener un alcance global e integrador que incluya tanto la resolución de la autoridad laboral como el acuerdo logrado entre partes, puesto que, como se dice en la mencionada sentencia de esta Sala: "...el concepto de "expediente"... abarca tanto a la fase de consultas previas,... como al acuerdo que subsigue, en su caso, a éstas..., como igualmente a la tramitación ante la autoridad laboral y a la resolución por ésta en supuesto de desacuerdo....Tal conclusión, que posibilita la consecución de mejoras económicas para los trabajadores, es acorde con la finalidad propia del expediente regulador por el mencionado artículo 51, ya que facilita con ello la obtención de acuerdos referidos a la pretendida extinción de las relaciones laborales. A todo ello no obsta lo dispuesto por el artículo 12 "in fine" del Real Decreto 696/1980, de 14 de abril, ya que la obligación del Fondo de Garantía Salarial, que prescribe el artículo 33.8 del Estatuto de los Trabajadores, surge de una norma posterior y de superior rango a aquélla, cual la Ley 31/1984, de 2 de agosto, modificadora del Estatuto".

NOVENO

Con referencia al segundo aspecto del problema planteado, relativo a si debe, o no, responder el FOGASA del 40% de la indemnización legal por expediente de crisis, cuando, la pactada, supere el tope máximo, legalmente, establecido, bien asuma el abono íntegro de aquélla la propia empresa, reservándose el derecho al reintegro de la parte proporcional que le compete frente al expresado Organismo Público, bien asuma, dicha empresa, únicamente, el importe del 60% de la indemnización legal más el incremento pactado, es de señalar, para ambos casos, que la responsabilidad establecida en el art. 33-8 del Estatuto de los Trabajadores es "... pura, directa y limitada: a) no está sujeta a condición o término, de modo que puede exigirse "sin necesidad de acreditar situación de insolvencia, suspensión de pagos, quiebra o concurso de acreedores del empresario"...; b) los términos imperativos del precepto,...explícita y exclusivamente referidos al Fondo, ponen de manifiesto que éste tiene el carácter de obligado directo e inmediato ante los trabajadores; c) la significación económica de dicha obligación se traduce en un mínimo, un porcentaje (el cuarenta por ciento) de la indemnización legal, no de la pactada".(De la sentencia de esta Sala de 27-6- 92).

DECIMO

La expresada obligación a cargo de FOGASA constituye una medida de apoyo a empresas de menos de 25 trabajadores que pasen por situación crítica, de orden económico y tecnológico, razón por la que objetivados los datos determinantes del nacimiento de dicha obligación, ésta debe cobrar plena virtualidad.

DECIMOPRIMERO

Por todo cuanto se deja razonado, la sentencia recurrida se ajusta a la doctrina jurisprudencial correcta, en lo que respecta a este último problema planteado dentro del recurso, el que, por ende, debe ser desestimado en la integridad de los aspectos litigiosos que plantea.

DECIMOSEGUNDO

A tenor de los artículos 25, 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, no procede hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la ABOGACIA DEL ESTADO, en nombre y representación del FOGASA, contra la sentencia, de fecha 7 de Enero de 1.992, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en rollo de recurso de suplicación nº 1.483/89, correspondiente a autos nº 1.302/86, deducidos por D. Pedro Enrique, D. Pedroy D. Benjamín, contra D. Jose Ramóny FOGASA, sobre RECLAMACION DE CANTIDAD. No ha lugar a hacer pronunciamiento sobre depósito, consignaciones y costas.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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