STS, 21 de Octubre de 1996

PonenteD. GREGORIO GARCIA ANCOS
Número de Recurso1339/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por Infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, que le condenó por delito de homicidio comsumado, lesiones y homicidio en grado de tentativa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituído para la Vista y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, siendo representado dicho acusado recurrente por la Procuradora Sra. Dña. María Jesús González Díez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 8 de Castellón de la Plana, instruyó sumario con el 33/92 contra Juan Francisco, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha veintidós de marzo de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    "HECHOS PROBADOS.- Sobre las dos de la madrugada del día 3 de octubre de 1992, los hermanos Lucioy Serafin, de 26 y 18 años de edad, llegaron al bar-cafetería Cheers de la Avenida del Puerto nº 17 del Grao de Castellón. Lo hicieron en evidente estado de embriaguez, pues aquella tarde-noche habían recorrido varios establecimientos similares consumiendo bebidas alcohólicas, en uno de los cuales, llamado DIRECCION000, habían tenido un altercado con quien resultó ser Rafael, el que casualmente estaba también en el referido bar, lo que originó que, nada más fuera advertida su presencia, los hermanos SerafinLuciose dirigieran a él comenzando a empujarlo y agredirlo, lo que originó un revuelo que, al igual que el resto de las numerosas personas que allí dentro estaba, alertó al acusado Juan Francisco, de 41 años de edad y sin antecedentes penales, el que, habiendo estado anteriormente sentado en la terraza exterior en compañía de un amigo llamado Evaristotomando una copa, estaba desde hacía un momento jugando en la maquina tragaperras existente en el interior, el cual, al igual que hicieron otras personas no identificadas, al ver el cariz de los hechos y la situación de indefensión del agredido, se acercó al lugar de la barra donde se producía la agresión con intención de detenerla, más cuando mediaba ante los agresores tratando de separarles del agredido, recibió un manotazo por parte de uno de éstos que le llevó a caer encima de un sofa existente en las inmediaciones, produciéndose, si cabe, por la conducta violenta de los hermanos y su actitud hacia quienes habían mediado, un mayor recrudecimiento de la tensión que se vivía allí dentro, lo que dió lugar a la intervención de una de las titulares del local, llamada Leonor, la que increpó a los hermanos SerafinLuciopor su comportamiento al tiempo que les decia que se fueran a la calle, llegando ella misma a expulsar a Serafinque, sin embargo, volvió luego a entrar en busca de su hermano Lucioque en el interior del bar seguía metiéndose con Rafael, reanudándose el altercado que acabó de nuevo esta vez con ambos hermanos en la calle, a la que, tras ellos, salieron también el acusado y su amigo, el primero muy excitado por la agresión de que había sido objeto y por tal como se habían desarrollado los hechos, hasta el punto que gritaba dirigiéndose, sin duda hacia alguno de los hermanos, "lo voy a matar", a lo que contestó Trinidad, la otra cotitular del local y que junto con Leonoreran las únicas mujeres presentes, "te perderás" y "déjalos estar".- Una vez en la calle, a la que como se ha dicho habían accedido ligeramente antes Serafiny Lucio, se reprodujo la discusión de éstos con el acusado al lado de una palmera allí existente y muy próximos al vehículo que Rafaeltenía allí mismo estacionado, en el transcurso de la cual, al verse agredido éste por aquéllos, que no consta usaran arma o instrumento peligrosos alguno, consiguió acercarse al vehículo del que estrajo un palo con el que pegó a uno de aquellos, los que, en el curso de la pelea, consiguieron quitárselo, hasta que en un determinado momento, el acusado sacó del bolsillo del pantalón una navaja automática con la que hirió en el muslo izquierdo a Serafincausándole un corte de poca profundidad, 2´9 centímetros de largo y dirección horizontal, que precisó de tres puntos de sutura durante la primera y única asistencia médica, curando sin secuelas tras 8 días sin incapacitar para sus ocupaciones habituales.- Al observar Luciola presencia de la navaja y el ataque de que había sido objeto Serafin, trató de quitársela, en cuyo momento el acusado, asestó con fuerza un navajazo en el precordio izquierdo situado en el punto medio entre la línea media del esternón y la aureola mamaria, mortal de necesidad, pues después de dejar una huella de entrada de 1´9 centímetros de largo por 5 de ancho, en forma de ojal, penetró en el interior del tórax y, a la altura del espacio intercostal situado entre la cuarta y quinta costillas, afectó al esternón y, ya en planos más profundos, al ventrículo derecho del corazón, produciendo un taponamiento cardíaco que produjo casi inmediatamente la muerte, pues Luciocomenzó a tambalearse por lo que fué socorrido por su hermano iniciando ambos el cruce de la calle hasta que Luciocayó desvanecido, motivando con ello que Serafinle reprochara a Rafael, "¿qué le has hecho?" "le has matado", siendo respondido por éste "y a ti también te mataré", al tiempo que, blandiendo en su mano derecha la navaja, trataba de alcanzarle, motivando que Serafinse refugiara detrás de una furgoneta allí aparcada también, desde la que, como podía, trataba de acercarse hasta donde yacía su hermano, yendo y viniendo según cesara o reanudara el acoso Rafael, quien, al oir gritos de una vecina que avisaba la llegada de la policía y observar la presencia de otras personas que salían de "Cheers", cesó en su persecución y, trás limpiar la navaja en la camiseta del muerto, la cerró dirigiéndose hacia su vehículo al tiempo que decía, preso aún de la excitación que le movia, "dos contra uno, sois muy valientes", para seguidamente arrancar y marcharse.- Juan Francisco, en el momento de suceder los hechos precedentemente relatados, padecía una epilepsia que, junto al padecimiento de una hernia discal, habían justificado una declaración de invalidez absoluta con un grado de discapacidad del 69%. Se trata de una persona con un coeficiente intelectual de 0´65 que se corresponde con una debilidad mental ligera, clínicamente a nivel de "border line".- Los padres del fallecido Luciohan renunciado a la indemnización que pudiera corresponderles por tal óbito".

  2. - La Audiencia de Instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- CONDENAMOS al acusado Juan Francisco, como responsable en concepto de autor de un delito consumado de homicidio, de un delito de lesiones y de un delito de homicidio en grado de tentativa, ya tipificados todos con anterioridad, concurriendo en los tres la eximente incompleta de enajenación mental, a las penas siguientes: A) Por el primer delito, la de siete años de prisión mayor y accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante dicho tiempo; B) Por el delito de lesiones, a la pena de tres meses de arresto mayor e idénticas accesorias durante dicho tiempo; y C) Por el tercer delito a la pena de un año de prisión menor e iguales accesorias durante tal periodo de tiempo.- El acusado deberá indemnizar al lesionado Serafinen la cantidad de cincuenta y seis mil pesetas y satisfacerá las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.- Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad, abonamos al acusado el tiempo que hubiera estado privado de la misma por razón de este causa, siempre que no le hubiera sido de abono en otra.- Declaramos la insolvencia del acusado, aprobando el Auto que a tal fin dictó el instructor."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el MINISTERIO FISCAL y el acusado Juan Francisco, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Amparado en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de los Principios de Legalidad, Tutela Judicial Efectiva, Contradicción, Igualdad, Imparcialidad y Seguridad Jurídica consagrados en los artículos 9.3º y 24.2º de la Constitución Española.- El planteamiento del motivo se justifica para cuestionar la irregular aportación a los autos de algunas copias de informes que han determinado la apreciación de la eximente incompleta de enajenación mental por Epilepsia. Dicha incorporación a la causa se ha producido con vulneración de los principios constitucionales aludidos, los cuales, por su interconexión, son tratados bajo un mismo amparo y cauce procesal.- MOTIVO SEGUNDO.- Con soporte en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción por aplicación indebida de los artículos 9.1º en relación con el 8.1º y 66 todos ellos del Código Penal.- En razón de subsidiariedad y obligado complemento del anterior, ya que entendemos que la base fáctica es insuficiente para propiciar la aplicación de la eximente incompleta de Enajenación Mental por Epilepsia.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Francisco, se basa en los siguientes motivos de casación: POR INFRACCION DE LEY.-- MOTIVO SEGUNDO.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, por infracción de ley, POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTÍCULO 407 e inaplicación del art. 8 núm. 4 en relación con el 9 núm. 1 del Código Penal.- MOTIVO TERCERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, POR APLICACION INDEBIDA DEL ARTICULO 407, en relación con el art. 9. núm. 1 y el artículo 8 núm. 1 del Código Penal.

  5. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los Autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la misma el día 15 de Octubre de 1.996, con la asistencia del Letrado Sr. D. Lluis Sierra I Xauet, en representación del procesado recurrente quién en primer lugar impugna el recurso del Ministerio Fiscal informando sólo el mismo, y posteriormente pasa a defender su recurso. El Ministerio Fiscal sostuvo su recurso, posteriormente y en trámite de contestación al recurso se remitió a su informe.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL

PRIMERO

El inicial motivo de casación de este recurrente se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y mediante él se denuncia la vulneración de los principios de legalidad, tutela judicial efectiva, contradicción, igualdad, imparcialidad y seguridad jurídica, todos ellos consagrados en los artículos 9.3 y 24.2 de la Constitución.

Haciendo una necesaria concreción de los argumentos que se contienen en el muy extenso escrito de formalización, se llega a la conclusión de que tan importantes principios constitucionales se consideran conculcados por lo siguiente: porque, tanto el encefalograma practicado al acusado, como el informe laboral que nos muestra la baja permanente para el trabajo del mismo, debido a que desde siempre dicha persona sufría de epilepsia, fueron presentados y ratificados en período procesal inadecuado, causando con ello unos pejuicios a la acusación consistentes, en esencia, en la desigualdad procesal que siempre debe mantenerse entre las partes intervinientes en la litis, y, sobre todo, por haber causado indefensión al ahora recurrente.

Esta Sala, haciendo uso de la potestad que le concede el artículo 899 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ha examinado el contenido de las actas del juicio oral y de tal examen es de destacar lo que sigue: a) En la segunda sesión de dicho juicio, celebrada el día 14 de Marzo de 1.995, se someten a examen por los doctores Germány Rogelio, tanto el encefalograma practicado al imputado, como el informe laboral de referencia, concluyendo ambos en su ratificación y veracidad. b) A continuación, el Ministerio Fiscal interrogó a dichos facultativos sobre las consecuencias de imputabilidad penal que pudiera conllevar esa enfermedad síquica (epilepsia), dando aquéllos cumplida y extensa respuesta científica a tales preguntas, sin que después de ello la parte acusadora hiciera protesta alguna de ilegalidad sobre el modo, forma o tiempo de realizase tal prueba pericial. c) En el mismo acto, aunque por escrito, el Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en lo referente, en exclusiva, a la calificación jurídica de las lesiones causadas a una de las víctimas, pero sin hacer tampoco ningún tipo de alegación sobre el defecto procesal que ahora se denuncia. d) Finalmente, en la siguiente y última sesión del juicio, celebrado el día 15, la acusación pública desarrolló su informe en el momento oportuno, y sólo fué inmediatamente antes de terminar la sesión cuando se solicitó se hiciera contar en acta que no se le dió traslado de los informes médicos sobre la minusvalía del encausado hasta la sesión anterior, pero, insistimos, sin hacer una protesta formal sobre la cuestión.

Es fácil apreciar que, no obstante haber existido un posible defecto en el tiempo procesal de ser alegadas esas pruebas periciales, tal defecto no puede enturbiar el principio de tutela judicial efectiva, ni los demás enunciados en su defensa por el recurrente, ya que, sobre todo, no se aprecia de modo alguno que esas deficiencias causaran indefensión a ninguna de las partes intervinientes, como exige para decretar la nulidad de actuaciones que parece pretenderse, tanto el artículo 24.1 de la Constitución, como el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Esta falta de indefensión se nos aparece con total claridad en el descrito interrogatorio a que sometió la acusación a los peritos médicos intervinientes, con el resultado que consta en el acta.

Por ello, y además, hay que tener en cuenta que es el propio Ministerio Fiscal el que admite la existencia de tales pruebas al hacer interrogatorio sobre ellas, y no pedir la suspensión del juicio oral, actuación procesal o acto propio contra el que ahora no puede ir en este trámite de casación, pués una cosa es la existencia de las pruebas en sí mismas consideradas, y otra muy distinta su valoración, que, de todos es sabido, corresponde de manera exclusiva y excluyente al Tribunal de instancia con arreglo a lo establecido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo del mismo recurrente tiene su sede procesal en el número 1º del artículo 849 de la Ley Rituaria y su fundamento sustantivo en haberse aplicado indebidamente los artículos 9.1ª, en relación con el 8.1º y 66, todos ellos del Código Penal, ya que, según su tesis, los hechos que se declaran probados no ofrecen base suficiente para la aplicación de la eximente incompleta de enajenación mental por padecer el encausado la Epilepsia.

Respecto a esta enfermedad síquica y su influencia en la imputabilidad del sujeto comisor que la padece, tiene declarado la jurispudencia (sentencias, entre otras, de 25 de febrero de 1.991 y 20 de enero de 1.993 ) que cuando el acto se realiza en estado "crítico" o "postcrítico" conlleva una limitación total de la libertad de acción que genera, en pura lógica, la existencia de una eximente completa, mientras que si la acción transcurre en un estado "intercrítico" puede ocurrir que el trastorno psíquico que produce la enfermedad en sí misma considerada disminuya en mayor o menor medida la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, dependiendo de esa medida la posibilidad de aplicar una eximente incompleta de trastorno mental o simplemente una atenuante. Finalmente, puede darse también el supuesto, según pretende la parte recurrente, que la enfermedad no guarde la menor relación causal con el delito de que se trate, en cuyo caso no cabe hablar de ningún tipo de exoneración criminal.

Además de lo dicho, hay que tener en cuenta dos cosas: que el enfermo epiléptico suele ser persona muy sensible a los estímulos exógenos de cualquier clase, y que esa sensibilidad se potencia de manera muy grave cuando se ha ingerido alcohol u otros productos semejantes, produciendo un cambio de carácter muy agudo en las personas que sufren ese padecimiento, aunque esté larvado, que los hace mucho más agresivos de lo normal y que, por consiguiente, les disminuye su capacidad volitiva y de raciocinio.

En el caso concreto que nos ocupa, de un examen detenido de los hechos declarados probados, a los que nos hemos de ceñir obligatoriamente, así como del contenido de los fundamentos jurídicos en cuanto incorpora algunos datos esenciales a esa narración fáctica, sólo cabe deducir lo acertado de la sentencia impugnada en cuanto aplica la eximente incompleta de enajenación mental, ya que: 1º. El encausado sufría la referida enfermedad desde siempre, según dice la sentencia, al haberle probado, no ya sólo con el encefalograma que en su momento se le practicó y cuya veracidad fué objeto de contraste y contradicción en el juicio oral, sino también con el informe laboral apartado y demostrativo que su baja permanente en el trabajo trae causa directa y esencial de esa enfermedad psíquica. 2º. Poco antes los hechos, el inculpado había ingerido alcohol en cantidad no determinada, pero suficiente para provocar una desmesurada reacción agresiva, teniendo en cuenta sus características mentales de carácter endógeno. 3º. A ello hay que añadir, de manera muy importante, que el sujeto activo de la acción, había sufrido inmediatamente antes del desarrollo principal de la misma, una vejación de los que después resultaron sus víctimas, consistente en "un manotazo ... que le llevó a caer encima de un sofá existente en el local", vejación que también es lógico pensar influyeron decisivamente en su reacción inmediatamente posterior y en su ánimo de venganza o desquite.

En conclusión, la epilepsia, aunque en estado "intercrítico" o larvado, unida a la ingesta de alcohol, más un estímulo exógeno procedente de una vejación injusta, nos ofrece un cuadro lógico de disminución (no anulación) considerable de las facultades intelectivas y volitivas en el agente comisor, lo que nos lleva a apreciar la existencia de la eximente incompleta de enajenación mental que aquí se discute.

Este motivo debe ser también rechazado.

RECURSO DE Juan Francisco

PRIMERO

Este recurrente renunció a su primer motivo de casación en su escrito de fecha 6 de octubre de 1.995 con ocasión de contestar a la impugnación efectuada por el Ministerio Fiscal.

Hemos de examinar, por tanto, el segundo y tercero de los propuestos.

El segundo, con sostén procesal en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, impugna la sentencia por entender que debió aplicarse el artículo 8.4ª, en relación con el 9.1ª, del Código Penal, es decir, entiende el recurrente que su actuación es merecedora de la circunstancia semieximente de legítima defensa.

De una interpretación tanto literal, como lógica y finalista de la mencionada circunstancia 4ª del artículo 8, se deduce que son tres los requisitos esenciales que requiere su existencia: a) Agresión ilegítima realizada sobre el agente comisor del delito y que provoca la defensa que éste hace de su persona o integridad física, (consideración a parte es la defensa de los bienes o de terceros). Esta agresión sufrida ha de tener, además, la característica de ser "actual", como elemento puente entre la agresión y la defensa, ha de suponer un peligro próximo que no haya desaparecido, ya que, como nos enseña la jurisprudencia y la doctrina de algunos autores, hay que distinguir la "defensa" de la "venganza", y sólo lo primero es permisible al particular, mientras que el castigo se halla reservado al Estado. b) Falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende, pués si él mismo, con su actuación, ha hecho posible la agresión del contrario no cabe de modo alguno hablar de esta excusa absolutoria, ni de modo completo, ni incompleto, pués entender lo contrario sería tanto como premiar al que ya inicialmente ha mantenido una actitud ilegal frente al que después resulta su oponente. c) En todo caso, el medio empleado en la defensa ha de contener un mínimo grado de racionalidad, o, lo que es lo mismo, debe ser proporcional al usado por la otra persona, pués de no ser así lo que ocurre es que la defensa se transforma en ataque.

En el supuesto que nos ocupa, de un examen de los hechos probados, se deduce con absoluta claridad que no se dan ninguno de los requisitos que hemos enunciado, ya que: 1º. En el núcleo central de la acción, es decir, cuando se producen las lesiones a uno de los hermanos y la muerte al otro, las agresiones proceden principalmente (casi únicamente), del ahora recurrente, agresiones físicas que inmediatamente y sin solución de continuidad habían sido precedidas de agresiones verbales y de amenazas tales como las de "os voy a matar" y otras semejantes. Y es que no puede entenderse, como parece razonar el que trata de favorecerse de esta circunstancia modificativa, que la agresión surgiera de los referidos hermanos cuando uno de ellos, dentro del bar y con motivo de una discusión, le diera un manotazo que le hizo caer sobre un diván allí existente, pués esta agresión supuso más bién una simple vejación que no le pudo hacer temer nunca por su integridad física, ya que, insistimos, se trató exclusivamente de un simple manotazo o empujón que no tuvo continuidad agresiva de clase alguna. Por ello, cuando después, al cabo de un rato, y ya en la calle, surge el hecho principal con resultado de muerte y lesiones, el nexo causal entre esas vejaciones y la acción criminal había desaparecido, o, lo que es igual, tal agresión, de así entenderla, había perdido toda actualidad en el momento de las verdaderas y letales agresiones. Podríamos decir, por tanto, como antes se ha indicado, que esa falta de actualidad de la agresión contraria nos hace pensar necesariamente que el agente comisor no trató en ningún momento de defenderse, sino de hacerse venganza de esa especie de vejación o insulto que había recibido. 2º. De todas formas se aprecia con claridad que el medio empleado en la pretendida defensa fué totalmente desproporcionado, pués frente a los otros dos contendientes (si es que así podemos llamarles) que se hallaban desarmados y en evidente estado de embriaguez, empleó nada menos que un arma tan peligrosa como es una navaja automática, peligro que quedó evidenciado en el propio hecho de que fué suficiente un solo golpe para causar la muerte instantánea de uno de ellos. 3º. Además y finalmente, también podría entenderse que del panorama que nos ofrece la narración fáctica de la sentencia, es deducible que se trató de una riña mutuamente aceptada y, de todos es sabido, que es pacífica la jurisprudencia que nos enseña que en este tipo de situaciones o contiendas es prácticamente imposible aceptar la existencia de la legítima defensa, ya se entienda ésta como eximente completa o como incompleta.

Por lo razonado, este motivo debe ser rechazado.

SEGUNDO

El tercero de los alegados contiene el mismo sostén procesal del artículo 849.1º, pero esta vez se refiere a que la eximente incompleta de enajenación mental que fué apreciada por la sentencia, debe entenderse como eximente completa.

El motivo carece prácticamente de desarrollo, por lo que bástenos decir que de los hechos declarados probados no se deduce la total inimputabilidad del sujeto activo de la acción, como se pretende, sino una inimputabilidad parcial aunque acusada, ya que la enfermedad epiléptica que padece no se hallaba en ninguno de los momentos, crítico o postcrítico, que se requieren para que el trastorno mental pueda tener consecuencias de tal exoneración en el sujeto de la acción delictiva. Además, y como bién dice el Ministerio Fiscal, los mínimos razonamientos empleados en su defensa, no respetan los hechos que se contienen en la sentencia impugnada, lo que debió provocar su inadmisión en la correspondiente fase procesal con arreglo a lo establecido en el artículo 884 de la Ley de Enjuiciamiento.

Este último motivo debe ser también desestimado.

Que pudiendo estar afectados los hechos por la entrada en vigor del nuevo Código Penal, corresponde a la Audiencia de instancia realizar la oportuna acomodación, en el caso de que procediere.III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por Infracción de Ley, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL así como al interpuesto por el acusado Juan Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón de la Plana, en causa seguida contra el mismo, por delito de homicidio y lesiones.

Condenamos a dicho acusado, al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Gregorio García Ancos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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