STS, 7 de Junio de 1996

PonenteJAIME ROUANET MOSCARDO
Número de Recurso7546/1991
Fecha de Resolución 7 de Junio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto el presente recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA, representado por el Procurador Don Jorge Deleito García y asistido de Letrado, contra la sentencia número 351 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, estimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 559/1987 promovido por la entidad mercantil ASEVISA S.A. -que ha comparecido en esta alzada, como parte apelada, bajo la representación procesal del Procurador Don Francisco Guerra Reina y la dirección técnico jurídica de Letrado- contra el acuerdo de 30 de enero de 1987 de la citada Corporación por el que se había denegado el recurso de reposición deducido contra la liquidación, expediente número 1151/1986, por importe de 5.500.090 pesetas, del Impuesto sobre el Incremento del valor de los Terrenos, girada con motivo de la compra, mediante escritura pública de 23 de octubre de 1986, por la mencionada entidad Asevisa S.A., a Playa Flamenco S.A., de una finca sita en el partido de los Dolses, Urbanización "Playa Flamenca", Sector Flores, de Orihuela, con una cabida de

8.400'40 ms2.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 9 de abril de 1991, la Sección Segunda de la Sala de lo contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó la sentencia número 351, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: ESTIMANDO COMO ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por ASEVISA S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Orihuela de 30 de enero de 1987 por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación número 1151/1986 girada por el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en consecuencia, declaramos no conformes a Derecho la resolución y liquidación referidas anulándolas y dejándolas sin efecto. Sin hacer especial declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA interpuso el presente recurso de apelación que, admitido en ambos efectos, ha sido tramitado por esta Sala conforme a las prescripciones legales; y, formalizados por las dos partes personadas sus respectivos escritos de alegaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 6 de junio de 1996, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo planteada en las presentes actuaciones se contrae a dilucidar si la entidad mercantil ahora apelada, ASEVISA S.A., en su doble calidad de compradora adquirente del terreno de autos, a Playa Flamenco S.A. -según lo descrito en el encabezamiento de esta sentencia-, y de sujeto pasivo sustituto del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, está "exenta", o no, subjetivamente del pago de la correspondiente liquidación girada con motivo de la transmisión que, de aquél, se ha efectuado mediante la escritura notarial de 23 de octubre de 1986.La sentencia recurrida establece y la entidad Asevisa S.A. propugna que tal exención tiene su plena justificación y engarce fáctico-jurídico en el acuerdo de la Comisión Municipal Permanente del propio Ayuntamiento de Orihuela de 1 de julio de 1975, cuyo tenor literal es, en parte, el siguiente: "Solicitud de exención de Plus Valía, en primeras transmisiones, a Urbanización denominada "Playa Flamenca S.A.".-Visto el escrito presentado por el Sr. Michel Wandekelhover, de Bélgica, con domicilio en la Urbanización Playa Flamenca, en nombre y representación de Playa Flamenca S.A., solicitando la exención del Arbitrio de Plus Valía en las primeras transmisiones, por haber efectuado a su costa la totalidad de la Urbanización; y vista la propuesta de acuerdo de la Intervención de Fondos, la Comisión Municipal Permanente, por unanimidad, acuerda: Conceder al Sr. Michel Wandekelhover, en nombre y representación de la Urbanización Playa Flamenca S.A., de conformidad con el artículo 520 de la vigente Ley de Régimen Local, y existiendo precedentes en esta Corporación Municipal de que a otras urbanizaciones se les concedió con anterioridad tal beneficio, la exención del Arbitrio municipal de Plus Valía en sus primeras transmisiones que se efectúen, siempre y cuando cumpla todos y cada uno de los siguientes apartados...".

No existe alegación y prueba de constraste alguna, por parte o a instancia del Ayuntamiento, de que esos apartados u obligaciones matizadoras de la concesión de la exención se hayan incumplido.

El argumento impugnatorio de la Corporación se basa, esencialmente, en las siguientes consideraciones: El artículo 520 (al parecer, el apartado 1, párrafo f) de la Ley de Régimen Local de 1955 y las normas sobre mejora y saneamiento de las poblaciones -Ley de 12 de marzo de 1895 y Reglamento de 15 de diciembre de 1896- no son aplicables al caso, porque se trata de solares resultantes de la ejecución de Planes de Ordenación; la concesión de toda exención debe de efectuarse restrictivamente y de acuerdo con la legalidad, a tenor de los artículos 10.b y 24 de la Ley General Tributaria; según el artículo 520.3 de la citada Ley de Régimen Local de 1955, el derecho de exención habrá de referirse siempre a la persona o entidad sobre la que recaiga a tenor de los preceptos del artículo 517, y, en tal precepto y en el siguiente, aunque en las transmisiones onerosas el arbitrio recae sobre el enajenante, está obligado al pago el adquirente, con lo que, en este caso, debe entenderse concedida la exención exclusiva y excluyentemente a favor de Playa Flamenca S.A.; y, por tanto, al haberse pactado por esta entidad, como única beneficiaria de la exención, en la escritura de compraventa, la transferencia a la compradora de la condición de sujeto pasivo del Impuesto y de la obligación de su pago, renunció, así, al beneficio de la exención, lo que determinó, a sensu contrario, el derecho del Ayuntamiento a percibir el gravamen, porque la exención es de naturaleza subjetiva y no puede hacerse extensiva a favor de la parte compradora.

SEGUNDO

A la vista de todos los antecedentes de que se dispone, es evidente que los argumentos del Ayuntamiento apelante carecen totalmente del predicamento que se les pretende atribuir, porque, en realidad, y con abstracción de que al tiempo de devengo de autos, año 1986, estuviera vigente, ya, como norma reguladora del Impuesto, el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, y no, por tanto, la Ley de Régimen Local, lo cierto es que, con base en lo dispuesto en ésta última, se adoptó un acuerdo, el de 1 de julio de 1975 -cuya eficacia y validez no han sido desvirtuadas en ningún momento por la Corporación, ni por la vía de la revisión de oficio ni por la de la declaración de lesividad, y goza, aún, por tanto, como "acto propio" municipal, de plena entidad fáctico jurídica-, que debe ser aplicado a una operación de compraventa que, por sus requisitos peculiares, y cualquiera sea el origen urbanístico del terreno (aunque el propio Ayuntamiento le otorga, implícitamente, en el acuerdo mencionado, el carácter de "solar resultante de las obras de saneamiento y mejora interior de la población"), constituye, como la Corporación termina por reconocer en sus alegaciones, una "primera transmisión" de su propiedad a un tercer adquirente.

Y, si esto es así, por voluntad propia de la Corporación después exaccionante, es indudable que, a posteriori, vigente, eficaz y persistente el acuerdo de 1 de julio de 1975, no puede pretender excluir de la concesión de la exención a una transmisión onerosa que, sin demostración alguna que lo desvirtúe, reúne todos los condicionantes de hecho y de derecho exigidos, en aquel acuerdo, y por su misma naturaleza, para quedar subsumida en los presupuestos fácticos del beneficio.

Desde otra perspectiva, a tenor de lo previsto en los artículos 354 del Real Decreto Legislativo 781/1986 y 31, 32 y 36 de la Ley General Tributaria, y contra de lo alegado por el Ayuntamiento, resulta obvio, por un lado, que si el transmitente contribuyente -que es la persona a quien la ley impone la carga tributaria derivada del hecho imponible- está exento subjetivamente (como acontece en el presente supuesto), también lo está, sin más, el adquirente sujeto pasivo sustituto -que es quien, por imposición de la ley y en lugar de aquél, está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria-; y, por otro lado, que si el transmitente contribuyente no está exento subjetivamente, pero el adquirente es una de las personas que disfrutan de dicho beneficio, éste no podrá ser considerado, en tal caso, como sujeto pasivo sustituto.Por ello, en el presente supuesto, al que es de aplicación la primera de las dos alternativas expuestas, no cabe hablar, tampoco, como hace el Ayuntamiento, de que, al haber "renunciado" la vendedora contribuyente a la exención (por el hecho -se arguye- de haber pactado, en la escritura de venta, que la compradora asumiría, a su cargo, el pago del Impuesto), el sustituto, Asevisa S.A., queda obligado, directa y exclusivamente, al pago de la cuota liquidada. Porque, amén de que tal solución es contraria a las conclusiones ya sentadas anteriormente, no debe olvidarse que el artículo 36 de la Ley General Tributaria establece que "la posición del sujeto pasivo y demás elementos de la obligación tributaria no podrán ser alterados por actos o convenios de los particulares -que no surtirán efecto ante la Administración, sin perjuício de sus consecuencias jurídico privadas-". Y, por eso, en este caso, exenta la vendedora contribuyente -obligada principal al abono de la carga tributaria-, también lo está, lógicamente, el adquirente y presunto sujeto pasivo sustituto.

TERCERO

Procede, pues, desestimar el presente recurso de apelación y confirmar la sentencia de instancia, sin que haya méritos para hacer expresa condena en las costas de esta apelación, por no concurrir los requisitos exigidos para ello por el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE ORIHUELA contra la sentencia número 351 dictada, con fecha 9 de abril de 1991, por la sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, debemos confirmarla y la confirmamos. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, que se publicará en su caso en el Boletín Oficial del Estado, y se insertará en la Colección Legislativa y definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Jaime Rouanet Moscardó, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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