STS 2534/2001, 27 de Diciembre de 2001

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2001:10401
Número de Recurso3127/2000
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución2534/2001
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Blanca , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Barcelona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y votación bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando la recurrente representada por el Procurador Sr. Alonso Verdú.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 Sta. Coloma de Gramanet instruyó causa con el número 1/99, y una vez concluso fue elevado al Tribunal de Jurado de la Audiencia Provincial de dicha capital que incoa Procedimiento de Jurado número 28/99 y, con fecha 25 de febrero de 2000, dictó sentencia que fue recurrida en apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurso de que fue resuelto por sentencia de fecha 12 de julio de 2000.

  2. - La sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, recurrida ante esta Sala dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Pagés Aguadé en nombre y representación de Doña Blanca contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25 de febrero de 2.000, dimanante de la causa número 28/99 del Juzgado de Instrucción número 1 de Santa Coloma de Gramanet, todo ello sin expresa imposición de costas de esta alzada.- Notifíquese la presente resolución a las partes, con instrucción de que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, el acusado preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales se infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia que proclaman los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 14, 27, 28.1 138 y 142 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar cotradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma y la votación prevenida el día 20 de diciembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que proclama los artículos 24.2 y 53.1 de la Constitución.

Se sostiene en defensa del motivo, que el hijo de la acusada nació muerto y que se han tenido en cuenta sus declaraciones de forma sesgada y que el objeto del veredicto partió de la premisa de que Blanca dio a luz en su domicilio a un niño vivo a pesar de que este aspecto no se ha probado de forma irrefutable, por lo que se creó en el ánimo del Jurado la presunción de culpabilidad.

En orden a la invocada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por el contenido del objeto del veredicto, olvida la recurrente que se dio cumplido acatamiento a lo que se dispone en el artículo 53 de la Ley del Tribunal del Jurado y tras darse audiencia a las partes por si solicitaban las inclusiones o exclusiones que considerasen pertinentes, la defensa de la acusada mostró su expresa conformidad con el contenido del objeto del veredicto.

En orden a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, el Tribunal de instancia en el primero y segundo de sus fundamentos jurídicos, hace un estudio profundo y acertado sobre lo que supone tal invocación constitucional y la prueba que en este caso han podido valorar los miembros del jurado apareciendo ajustado al informe de autopsia la convicción de que el niño nació vivo como se evidenció al estar los pulmones expandidos y aireados sin que ello pueda considerarse desvirtuado por el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología, lo que se produjo casi un año después de la remisión de las muestras que se encontraban en un estado de autólisis putrefactiva avanzada, y que el estado de los pulmones con numerosas bullas putrefactivas impidió afirmar la existencia de respiración y que la histología permite afirmar la presencia de movimientos respiratorios, si bien al existir importantes alteraciones cadavéricas era imposible precisar con seguridad si ha habido o no respiración. Se añade por el Tribunal de instancia que ante el informe emitido por el Instituto Nacional de Toxicología se amplió el dictamen de autopsia emitido por los médicos forenses quienes confirmaron la existencia de respiración (densidad aérea, pulmones expandidos) y que cuando se hizo la autopsia la ausencia de putrefacción excluía un resultado falseado y que la causa de la muerte fue de carácter violento por asfixia mecánica en virtud de oclusión de los orificios respiratorios con objetos blandos y la causa de la muerte y como se produjo no sólo se deriva de esos informes sino que los miembros del jurado pudieron inferirla de la actuación de la propia acusada que ocultó el embarazo, que no requirió ningún tipo de ayuda, ni siquiera a su madre que estaba en la casa cuando se produjo el nacimiento, el abandono del bebe en la cama tapado, tal como ella indicó, para irse a curar al hospital y las mentiras a la ginecóloga sobre la causa de la hemorragia.

Existe, pues, una pluralidad de indicios, que evidencian no sólo que la criatura nació viva sino que su madre le causó la muerte por asfixia, inferencia que en modo alguno puede considerarse arbitraria ni contraria a las reglas de la lógica y de la experiencia.

El derecho de presunción de inocencia no puede prevalecer cuando existen pruebas de cargo legítimamente obtenidas que sustentan los hechos que se declaran probados, como sucede en el supuesto que examinamos.

El motivo, por todo lo que se deja expuesto, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 14, 27, 28.1, 138 y 142 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, la ausencia del "dolo" de matar en la conducta de la recurrente y que la madre siempre actuó en la creencia de que su hijo estaba muerto por lo que nos encontraríamos ante un caso típico de error invencible que impediría aplicar los demás artículos del Código Penal que se dicen infringidos.

Este motivo tampoco puede ser estimado.

El jurado, como bien explica el Tribunal de instancia, no apreció error alguno en cuanto la madre era perfectamente consciente de que el bebe había nacido vivo y, como consta en los hechos que se declaran probados, que dado el cauce procesal esgrimido deben ser respetados, provocó su muerte por asfixia.

Los artículos que se señalan han sido correctamente aplicados en las sentencias recurridas.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se afirma error en la apreciación de la prueba al alcanzarse la convicción de que el niño nació vivo y para sostener tal error se designan como documentos los informes de los peritos médicos forenses y del Instituto Nacional de Toxicología, que a juicio de la recurrente aparecen contradictorios.

Es de reproducir lo dicho para desestimar el primer motivo sobre los informes emitidos por los médicos forenses, que son determinantes acerca de que el niño nació vivo, sin que ello se vea desvirtuado por el informe del Instituto Nacional de Toxicología emitido muy posterior en el tiempo y con unas muestras que estaban en un estado que impedían asegurar si había nacido vivo o no. No existe, pues, la contradicción que se denuncia y el motivo no puede prosperar.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por Blanca , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 12 de julio de 2000, en causa seguida por delito de homicidio. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta sentencia al mencionado Tribunal Superior de Justicia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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