STS, 9 de Junio de 1993

PonenteMATIAS MALPICA GONZALEZ ELIPE
ECLIES:TS:1993:17605
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 574.-Sentencia de 9 de junio de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

PROCEDIMIENTO: Menor cuantía.

MATERIA: Declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento por simulación. Casación: supuesto de la cuestión.

NORMAS APLICADAS: Arts.159, 693 y 1.692 de la ley de Enjuiciamiento Civil ; 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, y 1.554 y 1.556 del Código Civil.

DOCTRINA: El motivo 4.º. bajo la égida del ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.554.3.º y 1.556 del Código Civil que no pueden prosperar porque hacen supuesto de la cuestión al pretender que se obligue a mantener en la posesión y disfrute de la cosa arrendada supuestamente a quien previamente se ha declarado carente de legitimación pasiva según se ha dicho, como es la "Caja de Ahorros de Granada.", sin previa descalificación casacional del aserto que en tal particular mantiene la sentencia recurrida y sabido es que el defecto de hacer supuesto de la cuestión está proscrito en este recurso extraordinario.

En la villa de Madrid, a nueve de junio de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al final indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, sobre declaración de inexistencia de contrato de arrendamiento por simulación cuyo recurso fue interpuesto por don Matías , representado por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto y asistido del Letrado don José L. Navarro Pérez, en el que es recurrida "Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", representada por el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, y asistida del letrado don Juan S. Alcalá Marín.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguidos a instancia de don Matías , contra "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada".

Por la representación de la parte actora se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... y previa la tramitación de ley dictar sentencia en su día en que se efectúen los siguientes pronunciamientos:

  1. Se declare la validez y eficacia del contrato privado del arrendamiento de local de negocio, concertado entre don Matías y don Pedro Antonio en fecha 4 de marzo de 1981 sobre la finca urbana que se expresa en el hecho primero de esta demanda (contrato que se acompaña como documento núm. 2ª la demanda), frente a la entidad demandada. 2.º Se declare que la entidad demandada "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", como compradora y adjudicataria del bien inmueble objeto de arrendamiento, se ha subrogado en la condición de arrendador con cuantos derechos y obligaciones son inherentes a talcondición conforme al contrato privado de arrendamiento de fecha 4 de mayo de 1981. 3º Se condene a la entidad demandada a estar y pasar por las declaraciones expresadas en los dos apartados 1.º y 2.º y a reponer a la actora en la posesión, tenencia y disfrute pleno del derecho de arrendamiento del local negocial objeto de autos, si hubiere sido desposeído y desalojado del mismo. 4. Se condene a la demandada "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada" a indemnizar los daños y perjuicios causados al actor por la desposesión de que haya sido objeto del local de negocios arrendado, incluidos los hendidos dejados de percibir en el negocio del actor y las pérdidas por cierre durante el tiempo de duración del mismo, cuyo importe se determinará en ejecución de sentencia a resultas de la prueba. 5.º Se condene a la demandada al pago de las costas devengadas en este procedimiento. Otros digo: Que al objeto de evitar perjuicios al actor se ordene la inmediata suspensión en relación al mismo, el lanzamiento y desalojo o desposesión del local arrendado, y por ser un tercero poseedor de buena fe ajena a las actuaciones del procedimiento especial ejecutivo núm. 927/1983 de ese Juzgado seguido al amparo del art. 131 de la Ley Hipotecaria ". Asimismo hacia expresa reserva de diferentes archivos y fijaba la cuantía del procedimiento 3.960.000 ptas.

Admitida a trámite la demanda, por la representación de la "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación, alegando falta de legitimación pasiva en su representado y para terminar suplicando al Juzgado lo siguiente: "... dictar en su día sentencia por la que se absuelva a mi representada de la demanda, con expresa imposición de costas al actor Otrosí digo: Ad cautelam para el caso de que se estimare que mi tepiesentada esta pasivamente legitimada o se entrare a conocer del fondo de asunto, formulo reconvención". Formuló reconvención, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimó de aplicación al caso, para, terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se sirva tener por formulada la presente reconvención con el carácter ad cautelam que ha quedado determinado. Y previos sus tramites, en definitiva, dictar en su día sentencia estimando aquella y con los siguientes pronunciamientos: a) Declarando inexistente, por simulación absoluta, el contrato de arrendamiento pretendido, a que se alude en el hecho primero de la demanda, y por tanto, nulo de pleno derecho, sin electo ni valor alguno, el documento mediante el que se dice celebrado tal contrato de arrendamiento. B) Subsidiariamente, para el caso de que no se accediese a la anterior petición, declarando que quedó extinguido, x por ende, sin eficacia alguna, el referido contrato de arrendamiento al haberse adjudicado mi mandante la finca. C) Condenando al actor, Sr. Matías , a estar y pasar por cualquiera de los pronunciamientos anteriores. D) Condenando al demandante, si la ocupa, a desalojar y dejar a la entera disposición de esta parte la finca, con entrega de la posesión material de la misma, bajo apercibimiento de lanzamiento. E) Condenando al actor al pago de las costas" Asimismo interesaba el recibimiento del pleito a prueba.

Dado traslado de la reconvención a la parte demandante reconvenida, por la representación procesal de la misma se contestó, en base a cuantos hechos y fundamentos de Derecho estimo de aplicación, alegando acumulación indebida de acciones, para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "... se dicte resolución por la que estimando la excepción propuesta o, en su defecto, entrando a conocer del fondo del asunto se desestime la demanda reconvencional con expresa imposición a la parte reconviniente". Asimismo a los efectos probatorios oportunos, hacía expresa reserva de diferentes archivos.

Por el Juzgado se dictó Sentencia en fecha 29 de julio de 1988 , cuyo fallo es como sigue: "Fallo: Que sin entrar a conocer el fondo de la cuestión litigiosa deducida en estos autos, a nombre de don Matías , frente a la "Caja General de Ahorros y Monte de Piedad de Granada", debo absolver y absuelvo en la instancia a dicha demandada, por falta de legitimación activa, sin hacer expresa imposición de cosías. Queden sin efecto las medidas cautelares acordadas".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, dicto Sentencia en fecha 2 de julio de 1990 . cuya parte dispositiva es como sigue: "Fallamos: Que debemos desestimar, como así lo hacemos, el recurso de apelación interpuesto por don Matías contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Granada a que este rollo se contrae, la cual continuamos, imponiendo al recurrente las costas de esta alzada".

Tercero

Por el Procurador de los Tribunales don José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de don Matías se formalizó el recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: 1.º Por quebrantamiento de formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen las garantías procesales habiéndose producido la indefensión de la parte. Al amparo del art. 1.672.3.º. inciso segundo, de la ley de Enjuiciamiento Civil. 2.º Inadmitido. 3 .º Por infracción de las normas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. Art 1.692. núm. 5. de la ley procesal civil. Se infringe el art. 57 de la ley de Arrendamientos Urbanos (Texto refundido aprobado por Decreto núm. 4.101/1964. de 24 de diciembre ). 4.º Por infracción de las normas jurídicas que son de aplicación al caso de autos para resolver los puntos controvertidos. Art. 1.692. núm. 5. de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Infracción de los arts. 1.554. núm. 3. y1.557 del Código Civil .

Cuarto

Admitido el recurso y evacuado el traslado de institución se señaló para la vista el día 31 de mayo, las once horas, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe.

Fundamentos de Derecho

Primero

La demanda promovida por la parte recurrente actual tenia por objeto que se declarara la validez y eficacia del contrato de arrendamiento documentado privadamente entre el actor y don Pedro Antonio , de fecha 4 de mayo de 1981. y presentado a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados el 30 de mayo de 1983 y recayente sobre finca urbana que había sido hipotecada por el Sr. Pedro Antonio a la "Caja de Ahorros de Granada" por virtud de préstamo de

30.000.000 de ptas en escritura pública de 2 de febrero de 1982 e inscrita en el Registro de la Propiedad al día 20 del mismo mes y año y que en ejecución sumarial del art. 131 de la ley Hipotecaria le había sido adjudicada a dicha entidad crediticia por importe de 15.000.000 de ptas, en tercera subasta el 15 de septiembre de 1986 con auto de aprobación del remate de 12 de noviembre de 1986 e inscripción registral el 14 de marzo de 1987 y posesión judicial en diligencia de 17 de diciembre de 1987. La demanda aparte de la solicitud de reconocimiento de validez de dicho contrato de arrendamiento interesaba se declarara la subrogación de la "Caja de Ahorros" en su calidad de propietaria como arrendadora del inmueble y a indemnizar los daños y perjuicios consiguientes a la desposesión de la finca al arrendatario. Como quiera que fue presentada la demanda el 22 de diciembre de 1987, pero antes del emplazamiento de la "Caja de Ahorros", esta procedió a la venta del mismo inmueble a los hermanos Sres. Darío por contrato de 1 de marzo de 1988 presentado a liquidación fiscal del impuesto pertinente el día 4 de marzo de 1988 y estos adquirientes por escrito de 15 de marzo de 1988 intentaron personarse (folios 34 a 46) en el procedimiento en calidad de "intervención adhesiva" por tener interés jurídico legítimo y directo pero fue rechazada tal intervención por providencia de 17 de marzo de 1988, que no lúe recurrida por la parte actora hoy recurrente, a pesar de que en principio recurrieron en reposición de dichos nuevos adquirientes Don. Darío , de la que posteriormente desistieron; así las cosas, al contestar la parte actora a la reconvención que le formulo la "Caja de Ahorros" al contestar la demanda tampoco se hizo alusión a la personación pretendida en autos por dichos Don. Darío como tampoco formuló recurso, sino una protesta, no seguida de recurso, al pretender la dicha parte adora en la comparecencia a que aluden los arts. 691 a 693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se le diera entrada a Don. Darío al socaire de la regla 3.º del último precepto citado lo que le ha denegado y que tampoco alegó lo más mínimo en el término concedido por la Sala de apelación a que se refieren los arts. 705 y 707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ni reprodujo en el acto de la vista en segunda instancia ni hizo referencia alguna en el escrito de personación en la Sala de apelación. Las sentencias contestes, de ambas instancias, absolvieron a la "Caja de Ahorros" por falta de legitimación pasiva.

Segundo

El segundo motivo al amparo del ordinal 4.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil fue inadmitido por Auto de esta Sala de 23 de julio de 1991 . por lo que el error de hecho que en su alegato en punto a la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida al dejarse con ello incólumes las declaraciones fácticas afectadas han de constituir premisa obligada a tener en cuenta para la correcta aplicación del Ordenamiento jurídico.

Tercero

El motivo primero con base en el núm. 3.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción o quebrantamiento de formas esenciales del procedimiento, con paralela indefensión del recurrente por afecta a las normas que rigen las garantías procesales. El motivo se refiere concretamente a que no se le permitió la ampliación de demanda contra los subadquirentes de la "Caja de Ahorros", al abrigo de la regla 3.º del art.693 de la ley de Enjuiciamiento Civil . Ya en primer fundamento de Derecho de esta sentencia se hizo un pormenorizado detalle de la pasividad procesal del actual reclínenle al respecto a lo largo de las dos instancias y por ello el motivo fracasa por imperio de lo dispuesto en el art. 1.693 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Cuarto

El tercer motivo, con sede en el ordinal 5.º del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denuncia la infracción de las normas aplicables para la resolución de las cuestiones debatidas. Ello, en efecto, no encuentra en el desarrollo del motivo la relación o congruencia exigible en casación puesto que invoca el art. 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos como infringido, pues este ultimo respalda una pretensión sustantiva que procesalmente no se podía resolver, fíenle a la parte recurrida a quien previamente se la ha declarado carente de legitimación pasiva por haber enajenado el inmueble y el epígrafe por su redacción parecía dirigirse casacionalmente a la incongruencia de la sentencia con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pero en tal caso debió elegirse la vía que señala elordinal 3.º del art. 1.692 de dicha Ley procesal. Por ello el motivo perece.

Quinto

El motivo cuarto, bajo la égida del ordinal 5.° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil acusa la violación de los arts. 1.554.3.º y 1.556 del Código Civil que no pueden prosperar porque hacen supuesto de la cuestión al pretender que se obligue a mantener en la posesión y disfrute de la cosa arrendada supuestamente a quien previamente se ha declarado carente la legitimación pasiva según se ha dicho, como es la "Caja de Ahorros de Granada", sin previa descalificación casacional del aserto que en tal articular mantiene la sentencia recurrida y sabido es que el defecto de hacer supuesto de la cuestión está proscrito en este recurso extraordinario.

Sexto

Inadmitido el segundo motivo y rechazados los otros tres, se desestima el recurso con costas y perdida del depósito constituido, (art. 1.715, in fine, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación de don Matías , contra la Sentencia de fecha 2 de julio de 1990. Que dicto la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada , y condenar, como condenamos, a dicha parte recurrente al pago de las costas de este recluso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal correspondiente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación recibidos.

ASI. por esta nuestra sentencia, que se insertara en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil. - Eduardo Fernández Cid de Temes.-Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Matías Malpica González Elipe. Ponente que ha sido en el tramite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo en el día de hoy de lo que como Secretario de la misma certifico.

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