STS, 31 de Marzo de 1998

PonenteD. FRANCISCO SOTO NIETO
Número de Recurso807/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

En los recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, que ante Nos penden, interpuestos por el ABOGADO DEL ESTADO, por la Acusación Particular Dña. Carmelay por el acusado Luis, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que condenó al anterior acusado por delito de homicidio, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Francisco Soto Nieto, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por el Procurador Sr. Rodríguez Muñoz, respecto de la Acusación Particular Dña. Carmelay por la Procuradora Sra. Pinto Campos, respecto al acusado Luis. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba instruyó sumario con el nº 4 de 1.995 contra Luis, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, que con fecha 20 de febrero de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Sobre las doce de la mañana del día 7 de agosto de 1996, el procesado Luis, que se hallaba cumpliendo diversas condenas privativas de libertad en el Centro Penitenciario de Córdoba, se encontró con otro recluso, llamado Arturoque, al igual que el procesado, se alojaba en el departamenteo nº 2 destinado a albergar reincidentes peligrosos. Al parecer, ambos reclusos habían tenido una discusión sobre las nueve de la mañana del mismo día sin que hayan sido suficientemente aclarados los motivos de la misma. A la hora antes indicada Carmelase encontraba ante la ventanilla del economato, a donde había pedido un café, momento en que se le acercó el procesado y sin que haya podido precisarse si mediaron algunas palabras entre ambos, Luishizo uso de un arma blanca de hoja plana y terminada en punta con una longitud de entre 8 y 9 centímetros, llegando a causar tres golpes sobre el cuerpo de Carmelaque se encontraba de pie, frente a él y con el tronco ligeramente inclinado hacia adelante. La referida arma no fue localizada en los sucesivos chequeos que se efectuaron por parte de los funcionarios del Centro Penitenciario. Al sentirse agredido, Arturotrató de ponerse a salvo de las puñaladas que el otro le dirigía, cubriéndose el cuerpo con los brazos por lo que recibió dos heridas, una en el brazo y otra en el codo izquierdo; el tercero de los aludidos golpes impactó en la región epigástrica ocasionándole una herida transfixiante, cortopunzante penetrante, que alcanzó las paredes de la aorta abdominal ocasionándole una gran pérdida de sangre, determinante de Shock hipovolémico que le ocasionó la muerte cuando, tras ser atendido de urgencia en la enfermería del Centro Penitenciario, era trasladado de urgencia al Hospital Reina Sofía de esta capital. El difunto Arturo, era soltero, tenía 27 años de edad y vivía con una hermana suya, de nombre Carmela, sin que se le reconozcan ingresos ni trabajos remunerados.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos al procesado Luiscomo autor responsable de delito de homicidio ya definido sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de doce años de prisión, a las accesorias de suspensión de todo cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales así como que abone a Carmelala cantidad de dos millones de ptas., declarando la responsabilidad civil subsidiaria del Estado Español; declaramos la insolvencia de dicho acusado aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado Instructor. Y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone le abonamos el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa. Notifíquese esta resolución a las partes, a las que se les instruirá de los recursos a interponer contra esta sentencia, y una vez firme, comuníquese al Registro Central de Penados y Rebeldes, al de la naturaleza del condenado.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley, por el Abogado del Estado, por la Acusación Particular Dña. Carmelay por el acusado Luis, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - I.- El recurso interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- Infracción del artículo 104 del Código penal derogado, vigente en el momento en que se cometieron los hechos, en relación con el artículo 21 del mismo texto legal.

    1. El recurso interpuesto por la representación de la ACUSACION PARTICULAR DOÑA Carmela, lo basó en el siguiente MOTIVOS DE CASACION: Por infracción de ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la L.E.Cr., por violación del número 3 del artículo 110 del vigente C.P.

    2. El recurso interpuesto por la representación del acusado Luis, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Lo invoco al amparo del número 2º del art. 849 de la L.E.Cr., infracción de ley consistente en error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Invocamos los informes médicos que constan en las actuaciones, así como los análisis post-mortem del fallecido, en cuanto se refieren a su estado de embriaguez y bajo los efectos de la droga; Segundo.- Al amparo del nº 3º del art. 851 de la L.E.Cr., por no resovlerse en la sentencia sobre el punto objeto de defensa consistente en la concurrencia de las circunstancias eximentes y, subsidiariamente, atenuantes, detalladas en el motivo primero precedente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la desestimación de los tres recursos interpuestos, dándose asimismo por instruidas las representaciones de las partes recurrentes, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 18 de marzo de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En cuanto al recurso formulado por el acusado, y siguiendo el orden lógico procesal indicado en el artículo 901 bis,a), de la L.E.Cr., habrá de atenderse primariamente al motivo segundo, en el cual, al amparo del número 3º del artículo 851, se denuncia no resolverse en la sentencia sobre el punto objeto de defensa consistente en la concurrencia de las circunstancias eximentes y, subsidiariamente, atenuantes, detalladas en el recurso. Repasando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, se dice en el cuarto que "la defensa del procesado, en sus conclusiones definitivas, alegó que procedía la absolución". La referencia no es exacta y pone de manifiesto que el Tribunal no ha contemplado en exhaustividad el espectro temático suscitado por la defensa. En las conclusiones provisionales correspondientes al acusado Luisse dice en su apartado II: "En los hechos concurre la circunstancia cuarta del artículo 20 del vigente Código Penal, eximente total de responsabilidad. E igualmente, debe ser tenida en cuenta la circunstancia tercera del mismo artículo citado. En cuanto a la primera citada, considera esta parte la existencia de legítima defensa, hubo tres intentos de agresión y el arma era portada por Arturo. Y en cuanto a la segunda, basta leer los informes médicos que constan en las actuaciones, desde la primera infancia de Luishasta la culminación en estos hechos". En el acta del juicio oral consta que la defensa elevó sus conclusiones a definitivas.

La sentencia omite toda referencia, fáctica y jurídica, a la suscitada concurrencia de las circunstancias aducidas, ya para rebatirlas de un modo absoluto, ya para una posible apreciación como eximentes incompletas o, en el último estadio apreciativo, como circunstancias atenuantes analógicas (Cfr. artículo 21, y , del C.P.). Cualquiera que sea la significación que dicha invocación merezca al Tribunal sentenciador, su actitud frente a las alegaciones del inculpado no puede reducirse a un silencio o completo desconocimiento de las mismas, máxime en supuesto de la gravedad del que nos ocupa. Nunca podrá pretenderse haberse resuelto la cuestión merced a la inserción de la fórmula de estilo de que "en la realización del expresado delito no ha concurrido circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

SEGUNDO

Un tradicional y pacífico acervo jurisprudencial vino sosteniendo que la incongruencia de la sentencia con las alegaciones de las partes es de orden externo o material, por vulneración del principio nec ultra petita partium o vinculación de la sentencia por los escritos de acusación y defensa; manifestaciones del cual son, a su vez, el caso de infrapetición o fallo corto (minus petitio), previsto como tal en el art. 851, de la L.E.Cr., como en sentido opuesto la ultrapetición o fallo largo (ultra petitio) previsto en el art. 851, de la L.E.Cr., en cuanto se pena por delito más grave que el que haya sido objeto de la acusación, si el Tribunal no hizo uso de la tesis, tal como se previene en el art. 733 de la L.E.Cr., moderador del sistema acusatorio que impera en el plenario. Las cuestiones de derecho, debidamente alegadas por las partes en sus escritos de calificación definitiva, pueden resolverse conforme a dos maneras: a) una explícita, abierta y manifiesta, que es sin duda la más ortodoxa, y conforme a lo dispuesto en los arts. 142, 742 de la L.E.Cr., y b) otra implícita, según la cual, habiendo tomado conciencia el Tribunal de la alegación o alegaciones de las partes como puntos de derecho a resolver por aquél, lo hace sin razonamiento directo, pero de tal modo que el raciocinio empleado para justificar la tesis propia del Tribunal o adoptada por éste, lo mismo que el fallo emanado de tal discruso, sea incompatible con la cuestión propuesta por la acusación o por la defensa; esto es, que el Tribunal lo que no puede hacer es ignorar cualquiera de las tesis jurídicas propuestas en el escrito de calificación definitiva, si la proposición se hizo en forma, pues ir más allá en la negación del vicio procesal de incongruencia sería dejarlo sin eficacia casacional (Cfr. setencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1.964, 2 de junio de 1.978, 20 de diciembre de 1.980, 2 de febrero de 1.981, 16 de noviembre de 1.984, 30 de enero de 1.985 y 25 de febrero de 1.987). Cual comenta la sentencia de 2 de enero de 1.991, la respuesta implícita nunca puede ser identificada con la idea de que la no estimación de la pretensión supone la desestimación. La Ley requiere dar al justiciable una respuesta razonada a sus pretensiones, se acepten o no, con objeto de recibir así la correspondiente tutela judicial y, además, poder, en su caso, preparar y articular la oportuna impugnación.

TERCERO

La incongruencia omisiva, actualmente, adquiere rango constitucional al incardinarse en el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la C.E., conforme al cual y en relación con el artículo 120.3 de la propia Carta Magna, las partes han de obtener una respuesa debidamene fundada y motivada en relación con las pretensiones jurídicas ejercitadas (Cfr. sentencia del T.C. 263/1993, de 20 de julio), conduciendo ello a la conclusión de que la incongruencia omisiva puede plantearse ante la inexistencia absoluta de respuesta alguna al problema de derecho suscitado o porque, habiéndola, se encuentre insuficientemente motivada. Bien puede decirse que hoy día la teoría de las "resoluciones implícitas" se halla sujeta a una fuerte restricción desde el momento que supone una dejación de las exigencias propias del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y al insoslayable deber de motivación, garantía absoluta del justiciable en cuanto, merced a ella, se halla en condiciones de captar la fundamentación y justicia de lo resuelto y de aceptar las consecuencias jurídicas que la resolución judicial pueda reportarle (Cfr. sentencias de 12 de septiembre de 1.991, 9 de febrero de 1.993, 20 de enero y 8 de noviembre de 1.995, 5 y 7 de noviembre de 1.996).

La doctrina del Tribunal Constitucional ha sido también esclarecedora al respecto. Este Tribunal -nos dice en su sentencia 58/1996, de 15 de abril- desde su sentencia T.C. 20/1982, ha venido elaborando un cuerpo de doctrina acerca del vicio de incongruencia en las resoluciones judiciales y, en lo que se refiere a la incongruencia omisiva, en múltiples ocasiones ha reiterado que no todos los supuestos son susceptibles de una solución unívoca, debiendo ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar si el silencio de la resolución judicial constituye una auténtica lesión del art. 24.1 de la C.E. o, por el contrario, puede razonablemente interpretarse como una desestimación tácita que satisfaga las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva (sentencias del T.C. 175/1990, 198/1990, 88/1992, 163/1992, 226/1992, 101/1993, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Y a estos efectos se ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (sentencias del T.C. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995, etc.). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

CUARTO

Por el recurrente, y en relación con las circunstancias alegadas de legítima defensa y enajenación mental, se pormenorizan los datos obrantes en la causa alusivos a la "originación de un tumulto entre los internos Luisy Carlos Francisco, durante el que éste último propinó una patada a Luisy éste a su vez asestó un pinchazo en el abdomen a Carlos Francisco", presentando Luisuna herida ocasionada en un "tumulto de internos" (tomo I, fs. 3, 41, 42 y 43). En el informe médico forense, el perito consideró necesario se solicitase la historia clínica de Luisobrante en el Hospital Psiquiátrico de Almería (tomo I, f. 30). La que fue solicitada por el Juez de Instrucción en 1 de septiembre, obrando el historial a folios 156 y siguientes. Un informe clínico del Equipo de Salud Mental Bahía, Hospital Municipal de Puerto de Santa María obra, asimismo, al folio 470. Se alude en el escrito a la concurrencia de circunstancias 1ª, 2ª y 4ª del artículo 20 del C.P., o subsidiariamente las circunstancias 1ª, 2ª y 6ª del artículo 21 del propio Código.

En definitiva, quiere decirse que el Tribunal venía obligado a ofrecer al acusado una respuesta motivada a su invocación de concurrencia de antedichas circunstancias. Motivación que ofrece una doble vertiente, una de índole fáctica, tras la apreciación y valoración de las pruebas obrantes en la causa, ya directas, ya indiciarias, aportando a las conclusiones los razonamientos que han llevado a su confección; y, sobre todo, una vertiente jurídica, componente esencial y necesario de las decisiones judiciales, cuya justificación y trascendencia ha quedado expuesta.

En consecuencia procede la estimación del motivo, lo que releva del estudio de los restantes motivos y recursos interpuestos por otras partes. Debiendo decretarse la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión y dictándose nueva sentencia en la que se subsane la falta de que se ha hecho mérito. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el acusado Luiscontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba, Sección Segunda, con fecha 20 de febrero de 1.997, en causa seguida por delito de homicidio, estimando el motivo segundo por quebrantamiento de forma e incongruencia omisiva, y sin entrar en el examen de los restantes motivos y recursos interpuestos por otras partes; y, en consecuencia, se casa y anula indicada sentencia, retrotrayéndose las actuaciones al momento anterior a su emisión, debiéndose dictar nueva sentencia en la que se subsane la falta, sustanciándose la causa y terminándose con arreglo a Derecho. Declarándose de oficio las costas causadas. Y comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Francisco Soto Nieto , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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